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T-779/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-779/1030 de noviembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-779 de 2010PENSION DE SOBREVIVIENTES-Para reconocimiento debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-2334997Acción de tutela instaurada por la señora Genoveva Barreño de López contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. En esta ocasión, la Sala debía resolver ante todo si le correspondía al juez constitucional decidir una controversia que, concomitantemente, estaba en trámite ante la justicia ordinaria. Dado que, en nuestro concepto, no había elementos de juicio suficientes para concluir que a la peticionaria podría irrogársele un perjuicio irremediable, decidimos no pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión y, en cambio, declarar improcedente el amparo. Eso significa que, en definitiva, la Corte se abstuvo de definir si la tutelante tenía derecho a la pensión y si, como ella lo sugiere, convivió con el pensionado hasta su muerte. Así las cosas, la resolución finalmente adoptada en el presente fallo no debe ser tomada como un elemento para determinar el mérito o demérito de la pretensión incoada para reivindicar los derechos pensionales de la señora Genoveva Barreño de López, porque como se dijo en la sentencia, debe ser el juez natural, quien luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, decida sobre la pretensión incoada.Sin embargo, en mi opinión es preciso que el juez de la causa en lo ordinario sí tenga presente lo dispuesto en la parte considerativa del mismo, especialmente en lo que atañe a la forma constitucionalmente admisible de interpretar la exigencia, consagrada en la Ley, de haber convivido con el pensionado durante cinco años con anterioridad a su muerte (art. 47, Ley 100 de 1993). Según lo dicho por la Corte Constitucional, ese requisito debe interpretarse de acuerdo con lo que han dispuesto en su jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrado