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T-777/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-777/1120 de octubre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-777 11DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción de desvinculación discriminatoria, no necesita probarse la relación de conexidad entre el despido y la situación de discapacidad DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligación de cancelar indemnización por 180 días de trabajo Referencia: expedientes T-2787839 y acumulados.Acción de tutela instaurada por María Eugenia Ortiz Arango y otros en contra de ARP POSITIVA y otros.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Con el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.Contenido de la sentenciaHechos:En general, mediante la sentencia en cuestión fueron resueltas cinco solicitudes de amparo impetradas por equivalente número de personas, que invocaban la protección especial derivada de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia proferida por esta Corporación alrededor de la aplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada en beneficio de las personas desvinculadas, no obstante el padecimiento de limitaciones físicas o mentales.Así pues, en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusión a los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro del trabajador que es despedido en situación de discapacidad; ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; y iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aparte en el que se tocaron los siguientes subtemas: a) la protección laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; b) la estabilidad laboral reforzada, como garantía que se otorga no sólo a los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de la capacidad laboral sino también a aquéllos trabajadores que no tienen dicha calificación pero que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; c) el deber del empleador de reubicar al trabajador como manifestación del principio de solidaridad; d) el vencimiento del término del contrato laboral no implica necesariamente la desvinculación del trabajador en situación de discapacidad; e) la presunción que se impone ante el despido de una persona que se encuentra en una circunstancia de discapacidad sin la autorización de la autoridad del trabajo; f) los derechos de las personas con discapacidad no son absolutos; y g) la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral como aspecto de trascendental importancia para determinar cuál es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas. En suma, fueron resueltas favorablemente cuatro de las tutelas objeto de revisión y en relación con el último caso se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, determinaciones con las que estoy de acuerdo, aunque tengo ciertos reparos sobre algunas de las consideraciones efectuadas en la sentencia, a saber: En primer lugar, resulta desacertada una afirmación expuesta en el punto 3.2.3.2 de la sentencia, en la que se aduce literalmente: “la jurisprudencia constitucional también ha abordado la distinción entre los trabajadores en situación de discapacidad que tienen el dictamen de pérdida de capacidad laboral y aquéllos trabajadores que aún cuando no han sido calificados se encuentran en situación de debilidad manifiesta por presentar una pérdida de capacidad laboral durante la ejecución del contrato laboral. En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protección especial deviene directamente del sistema normativo, y entendido como todas aquellas normas, además de las reglas constitucionales, que confieren una especial protección al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.” (subrayas por fuera del texto original)Lo anterior demuestra un desatino en la concepción que se tiene sobre el alcance de la noción de personas con limitaciones que, al tenor de la ley 361, está comprendida por los sujetos amparados por esta normativa en virtud de “circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales” , que les hacen efectiva o virtualmente susceptibles de discriminación por causa de las mismas. A esta categoría general pertenecen, a su vez, las personas con discapacidad, es decir, las que presentan una deficiencia física o mental que limita sus facultades normales en un porcentaje inferior al 50%. También integran esta categoría las personas con invalidez quienes, por el contrario, tienen una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. De hecho, esta concepción del término ‘limitación’ ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta Corporación que en sede de tutela ha predicado la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho al respecto que “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” Pero tal protección se deriva indudablemente de la Ley 361 de 1997, contrario a lo preceptuado en la sentencia en mención.De esta forma, la merma en las condiciones de salud, debidamente calificada o no, puede hacer de un trabajador sujeto de una protección laboral reforzada, en virtud de los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997 que, insisto, ha concebido ciertos instrumentos de protección para beneficio de todas las personas que sufran limitaciones, en los términos de su artículo 2°. De otra parte, resulta cuestionable una aseveración que aparece en el aparte 3.2.3.1 de la sentencia, de acuerdo con la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada es predicable en eventos en que: “iv) (...) se pr[uebe] la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso de derecho.” Es de aclarar que tal relación no debe ser probada. Por el contrario, justamente con base en el principio de estabilidad laboral reforzada y la previsión contenida en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361, recae sobre los trabajadores que han sido desvinculados en condición de limitación, una presunción de desvinculación discriminatoria.En efecto, la norma en cuestión exige que el despido de una persona con limitaciones esté precedido por el permiso de la autoridad del trabajo, requerimiento que concuerda con una línea sentada en la materia por este alto Tribunal, de acuerdo con la cual se crea en favor de estas personas una expectativa de conservar un vínculo laboral, siempre que no medie la referida autorización. Así pues, en estos casos es simplemente necesario aportar prueba del estado de limitación, y la discriminación ha de ser presumida. Por último, resulta cuestionable que en la sentencia referida se hubiese omitido ordenar el reconocimiento y pago de sendas indemnizaciones a favor de los accionantes, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que reza: “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”De hecho, mediante sentencia C-531 de 2000 se estudió la constitucionalidad de este aparte de la norma, y se definió que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta población porque condicionaba la desvinculación al pago de una prestación económica. Bajo este entendido, se determinó que “existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores (…)”. Sin embargo, se estimó que la declaratoria de inexequibilidad de este aparte –el que trata de la indemnización- generaría mayores perjuicios a los trabajadores con discapacidad que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una sanción indemnizatoria y eliminaría un factor de desestímulo de cualquier determinación en ese sentido. Se resolvió finalmente “integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2° y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” (negrillas por fuera del texto original)Así las cosas, si bien comparto el sentido de la resolutiva, aclaro mi voto respecto de los aspectos previamente anotado. Fecha ut supra. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Artículo 3 de la Ley 776 de 2002: “MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley”. Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-112 del 9 de febrero de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000”  Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576 99, T-833 de 1999 ”  Corte Constitucional, Sentencia T-697 96, T-433 de 1998”  Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000”  Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999”  Corte Constitucional, Sentencia T-796 99”  Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999”  Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996”  Corte Constitucional, Sentencia T-557 95, T-420 96”  Corte Constitucional, Sentencia T-263 98” Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 del 28 de septiembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”  T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo”  T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz”  Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño” Corte Constitucional, sentencia de tutela T-819 del 21 de agosto de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia T-231 del 26 de marzo de 2010. M.P. Maria Victoria Calle Correa.  Como se ha señalado, estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13, 47 y 54 de la Carta”  A partir de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución.”  Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en relación con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería)”  Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”  Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)”  Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la configuración de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alvaro Tafur Galvis Corte Constitucional, sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las sentencias: T-198 del 16 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 677 del 28 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia T-003 del 14 de enero de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Rodrigo Escobar Gil Ibídem Ibídem Corte Constitucional, sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra. Corte Constitucional, sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, consagra lo siguiente: ´DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley´.”  El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, estipula: ´ Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos´” Ver, entre otras, las sentencias C-890 de 1999, C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-104 de 2003, C-970 de 2003. Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". “T I T U L O IICAPACIDAD PSICOFÍSICAARTICULO

2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTÍCULO

3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO.- Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto. ARTICULO

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…)

10. Retiro (…)ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: La ficha médica de aptitud psicofísica. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. Informe Administrativo por Lesiones Personales. (…)ARTICULO

27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral. ARTICULO

28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. (…) ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%) (…)” (Subraya fuera de texto) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia T-829 del 11 de agosto de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional, sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Luz Yiced Cubillos Henao (hija de la compañera del accionante): El señor Orlando Valencia Roballos se accidentó el 13 de junio de 2008, pues yo estaba allí cuando él se accidentó, eran las seis de la tarde y un novillo se le salió a él como a un kilómetro de la casa, entonces él se fue a ver donde estaba el novillo y entonces como a la hora el llegó arrastrando en una cicla. Porque se había enredado en un pasto y se había aporreado la pierna (…) como ese día se encontraba doña María Eugenia y don Rafael mi mamá fue y le dijo a don Rafael que por favor viniera y lo mirara que Orlando se había aporreado la pierna derecha, entonces él vino y lo vio y dijo que los tendones se le habían recogido (…) al otro día (…) ella fue y le dijo a doña María Eugenia que necesitaba que lo llevaran al Médico, entonces don Rafael se fue con mi mamá (…) (Folio 273 cuaderno

1) Alexander Valencia Castañeda (hijo del actor), si conozco lo del accidente, el tiempo fue en el 2008 no se la fecha exacta fue a un kilómetro de la finca El Tesoro se fue a buscar un novillo y se resbaló en una chamba y se fracturó una pierna, y desde allá para poder llegar a la casa se tuvo que arrastrar apoyado en una cicla porque no soportaba el dolor, llegó a la casa eran como las seis y media de la tarde (…) y ahí estaba la familia Rebolledo y no le prestaron ningún auxilio, pues le dijeron que el dolor era normal por el golpe que tuvo en la caída (…) María Piedad Henao la esposa de mi papá le tocó que pasar a la casa de los patrones casi llorando para que llevaran a mi papá al Hospital de Zarzal (…) Yo sé lo que he dicho porque he trabajado allá en la finca El Tesoro … y por estar muy pendiente yo de mi papá. (Folios 275 y 276 del cuaderno 1)María Piedad Henao Mejía (Compañera permanente del peticionario), Estaba trabajando entonces salió a entrar un ganado, entonces se accidentó como a las seis y media de la tarde como a mil metros de la casa se resbaló y se cayó y se golpeó con una piedra grande así fue que se astilló la rodilla derecha, eso fue el 13 de septiembre de 2008, él llegó a la casa arrastrándose en su bicicleta, entonces yo salí a recogerlo y lo acosté en la cama y en la finca estaba la familia Rebolledo, estaban don Rafael Rebolledo López y María Eugenia López de Rebolledo inmediatamente yo fui y los llamé, ellos arrimaron todos dos a la casa, pues le dijeron a él que eso podía ser un golpe leve (…) al otro día (…) entonces yo al verlo así a Orlando yo me fui para donde la familia Rebolledo a pedirles una ayuda que me lo sacaran para el Hospital porque estaba muy hinchado la pierna y entonces don Rafael Rebolledo, Orlando y yo nos fuimos para el hospital por urgencias (…) (Folio 282 cuaderno

1) Sí recibía órdenes y se las daba el señor Juan José Rebolledo durante toda la semana en horas de trabajo y los fines de semana cuando llegaba la familia cualquiera la mamá o los otros hermanos le daban órdenes (…) El señor Orlando Valencia Roballos laboraba de lunes a domingo, se levantaba a las cinco y media de la mañana a prender una turbina para que el agua bajara para el ganado y la casa, después se iba a cortarle caña al ganado, ya por ahí a las once y media de la mañana se iba a revisar los trabajos que hacían obreros en los surcos hasta las dos de la tarde que salía esos otros trabajadores (…) y trabajaba hasta las cinco de la tarde o seis de la tarde, ya que tenía que entrar el ganado y la turbina. Era raro el domingo que no trabajara. (Testimonio de Luz Yiced Cubillos Henao, folio 273 cuaderno 1)Lo contrató la familia Rebolledo López y el que le daba las órdenes más que todo era Juan José Rebolledo, que es el encargado de la finca (…) Respecto al horario de trabajo: Era de lunes a domingo, de cinco y media de la mañana hasta las seis o más de la tarde. (Testimonio de Alexander Valencia Castañeda, folio 276 del cuaderno

1) Si el señor Orlando Valencia Roballos recibía órdenes en la finca El Tesoro y era de Juan José Rebolledo López (…) Don Orlando Valencia Roballos comenzaba a trabajar en la finca El Tesoro desde las cinco y media de la mañana llevando una turbina para sacar agua y después que hacía eso se iba a picar caña, cuando no tenía que darle comida al ganado se tenía que ir para el corte y trabajaba hasta las seis o seis y media de la tarde, era de lunes a domingo, le daban libre cualquier rato un domingo para ir a comprar la comida. (Testimonio de Guillermo Antonio Parra Gutiérrez, folio 279 del cuaderno 1)El se levantaba desde las cinco y media de la mañana a conectar una turbina para echarle el agua al ganado, después le tocaba ir a picar la caña para el ganado, después echarle gallinaza y la caña al ganado, después de ahí le tocaba irse a los cultivos de la caña a ponerle cuidado a la gente que él tenía allá trabajando, le tocaba fumigar los cultivos de caña, también desaguar zanjas, limpiar colectores. (Testimonio de María Piedad Henao Mejía, folio 284 del cuaderno

1) Respecto a la contraprestación que recibía el accionante por el desarrollo de dichas labores, los testigos afirman que le cancelaban un valor de $120.000.oo semanales y que vivía en una casa de la finca junto a su familia sin pagar arriendo ni servicios públicos. En particular, el señor Orlando Valencia Roballos, refirió: (…) una injusticia que me pareció era que ya después del accidente me rebajó el sueldo, yo ganaba $120.000,oo semanal y me rebajó a $102.000,oo después del accidente, me rebajó por enfermo porque no era capaz de hacer las labores que hacía antes del accidente, tuve un desacuerdo con él porque le hice el reclamo, las palabras que me dijo él era que yo ya no trabajaba lo mismo, que me ponía 10 labores y entonces ya le hacía la mitad que por eso me rebajó, las palabras que él me dijo si te hace falta los $18.000,oo y yo le dije si no me hicieran falta no se los reclamaría (…) yo no pagaba arrendamiento, ni agua, ni luz, no es justo de que yo en una finca prestándole los servicios para estar pendiente de los bienes de ellos, no se justificaba pagarles el arriendo, yo les firmé unos papeles inconcientemente sin saber que era un contrato de arrendamiento pensando que eran unas fotocopias del RUT (…)Rafael Rebolledo me dijo que era la fotocopia del RUT, yo no leí nada y firmé, me siento engañado. (Folio 288 cuaderno

1) Corte Constitucional, sentencia T-528 del 22 de mayo de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño.  Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.”  T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.” Numeral 3.2.3.2 de la sentencia T-777 de 2011. Artículo 2° de la Ley 361 de 1997. Artículo 40 de la Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO

26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Sentencia C-531 de 2000, fundamento jurídico 4.2.2.