salvamento de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-171 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido, la sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), al trazar la premisa sobre procedencia formal en relación con una tutela acumulada que solicitaba autorizar el retiro parcial de cesantías con fines de vivienda y estudio, precisó que “(…) la acción de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de acreencias laborales y o prestacionales, siempre que se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes”. Así lo consideró en las sentencias T-011 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-666 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), entre otras. En la sentencia SU-995 de 1999, recientemente reiterada en la sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Sentencia T-290 de 1993, reiterada en las sentencias T-781 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-977 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-171 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Estas situaciones de subordinación fueron evidenciadas en la sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia SU-062 de 1992 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El resumen de dichos ámbitos y el estudio de las sentencias que consignaron cada uno de ellos, se puede consultar con más detalle en la sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Dos precisiones: (i) la Sala de Revisión indica que prestaciones sociales mínimas porque son las contenidas en la ley, ya que en desarrollo de pactos colectivos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o la mera voluntad unilateral del empleador, es posible la creación de prestaciones sociales extralegales exigibles por el trabajador; y (ii) existen otras prestaciones sociales que se encuentran a cargo de entidades de seguridad social cuando el empleador les traslada el riesgo, entre las cuales se encuentran: enfermedad común, maternidad, enfermedad profesional, accidente de trabajo, pensiones, prestaciones por muerte, atención inicial de urgencias y atención al recién nacido. Y unas adicionales que se encuentran a cargo de las cajas de compensación familiar, como son: el subsidio familiar y el subsidio al desempleo. Originalmente esta idea fue planteada en la sentencia T-661 de 1997 (MP Carlo9s Gaviria Díaz), pero surtió un mayor desarrollo en la sentencia C-310 de 2007 a la cual se hace referencia, y a principio del presente año fue reiterada en la sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Esa misma clasificación la mantuvo el artículo 35 de la Ley 115 de 1994, al referir a la articulación de la educación formal con la educación superior. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994, la educación formal debe ser entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados y que comprende un grado obligatorio de preescolar, la educación básica que contempla 9 grados (5 de primaria y 4 de bachillerato), y la educación media que son los dos últimos años del bachillerato. Siguiendo el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, se entiende por educación no formal la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles ni de grados. Además, la educación no formal promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, y la participación ciudadana y comunitaria. Para profundizar se puede consultar el artículo 2.2 y ss del Decreto 4904 de 2009. De acuerdo con el artículo 4.2 del Decreto 4904 de 2009, dicho sistema de información “es un conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación”. Además, el artículo 4.3. señala que la administración de ese sistema de información corresponde al Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de centralizarlo, pero el mantener la información completa, veraz y actualizada recae en la actividad que adelantan las secretarías de educación de las entidades territoriales. Esta Corporación en sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), al estudiar el caso de un accionante a quien el ICETEX se negaba a seguir realizando los desembolsos para financiar sus estudios profesionales por falta de recursos en el fondo constituido por dicho Instituto y el municipio contratante de los beneficios para bachilleres destacados, consideró que el derecho a la educación se erige como básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros. Al encontrar que la negativa al desembolso era injustificada desde el plano constitucional, ordenó al ICETEX efectuar el desembolso del crédito educativo en procura de proteger garantías fundamentales. Así lo estima esta Corporación desde sus inicios. Ejemplo de ello es la sentencia T-498 de 1994 que refiere a la naturaleza del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio. Sobre el tema se puede consultar la sentencia T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). También sirve de fundamento jurisprudencial más reciente, la sentencia C-618 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual esta Corporación señaló que “la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en el artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida como uno de los estándares de la dignidad de la persona, en tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo diseñar de forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”. El propender por la capacitación técnica del personal aeronáutico es una función específica consagrada en el artículo 5 numeral 21 del Decreto 260 de 2004. Artículo 14 del Decreto 260 de 2004. Lo anterior tiene su fundamento normativo en el artículo 32 del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, que en su literal a) concretamente se refiere a la expedición de licencias especializadas para pilotos y el personal de la tripulación. Así mismo, tanto los artículos 1801 y ss del Código de Comercio, como el Reglamento Aeronáutico de Colombia (parte segunda - subparte A), regulan lo atinente a la expedición de licencias al personal aeronáutico por parte de la Aerocivil, estableciendo concretamente los requerimientos de edad, conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones, atribuciones y condiciones para ejercer como piloto comercial de avión (PCA). Siguiendo la jurisprudencia constitucional reiterada de esta Corporación, la carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera en dos situaciones: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la carencia actual de objeto; y, (ii) estando en curso el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. De acuerdo con la sentencia T-199 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), “[e]l segundo de los supuestos se presenta cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien advierte que los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o han sido superados, por cuanto dicha situación no tuvo ocurrencia durante el trámite de instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela. Bajo este supuesto, si la Corte encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hicieron, entonces corresponde a este Tribunal revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
Salvamento de voto
MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Alberto Rojas Ríos·Jorge Iván Palacio Palacio
Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado