Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-775/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-775/0527 de julio de 2005

Salvamento de voto

MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, revocó el fallo impugnado, para lo cual razonó de la siguiente manera:Para determinar la responsabilidad penal del infractor, el Estado instituye al juez penal quien es el único con jurisdicción para resolver al respecto, de conformidad con el principio rector de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario.La Constitución consagra los derechos subjetivos, entre ellos el deber de informar de manera veraz e imparcial (CP. art. 20). Los titulares entre los que se encuentra el demandante Rubén Darío Quintero Villada, y en referencia a los allanamientos que hizo la Fiscalía General de la Nación, fueron objeto de información por parte del editor político del periódico El Mundo Ignacio Mejía Duque, quien “quebrantó el deber jurídico de respeto que le incumbía frente a aquel, titular de los derechos subjetivos fundamentales anotados, pues no se ciñó a la verdad cuando informó que las actividades tema de los allanamientos se realizaron bajo la supervisión del ciudadano Rubén Darío Quintero Villada; y la imparcialidad le imponía abstenerse de publicar la potencial conexión entre éste y la sede política escenario de los allanamientos, dada la íntima relación entre el periódico El Mundo y el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia Doctor Aníbal Gaviria Correa, y en relación con la controversia existente entre éste y el ciudadano Rubén Darío Quintero Villada, con motivo de las elecciones populares en que aquél resultó vencedor y éste derrotado; al menos así lo exigía sino la ética, sí otro sentimiento de mayor trascendencia para un ser humano, la caballerosidad acudiendo a la terminología popular, lo que significa abstenerse de suministrar información tendenciosa como una forma de posición dominante, a sabiendas de que la controversia tiene que resolverse por el juez competente”.A juicio del Tribunal, la información no se ajustó a la verdad e imparcialidad, hecho que resulta de suma gravedad pues en la mente del público se puede formar la idea de la participación del demandante en la comisión de hechos punibles, cuando ni siquiera la Fiscalía General de la Nación ha iniciado un proceso penal, pues apenas se esta en la etapa de indagación preliminar y sin vinculación del doctor Quintero Villada como presunto procesado, según certificación expedida por el propio Fiscal General a solicitud del Senador Germán Vargas Lleras. Señala que el periódico El Mundo no puede instituirse como un órgano de jurisdicción paralela a la del Estado, señalando posibles autores de hechos punibles, convirtiéndose de esa manera en un poder dominante que somete a los colombianos porque cuenta con el derecho subjetivo a informar “actividad que si desarrolla de manera no veraz y parcializada se convierte en un poder, pero despótico, con derecho a pasar por encima de la honra de los ciudadanos, lo que no tolera el ordenamiento jurídico”.Información veraz e imparcial fue lo que solicitó el demandante cuando reclamó rectificación de las noticias, la cual no se dio y por ello, se impone ordenarla mediante la acción de tutela, a fin de que el Periódico El Mundo en la edición siguiente a la notificación de la sentencia y en la primera página, rectifique lo publicado por su editor político, en el sentido de informar a los lectores que el señor Quintero Villada no ha sido vinculado por la Fiscalía General de la Nación a ningún proceso penal con ocasión de los allanamientos realizados por ese ente, en los que fueron encontrados documentos que sólo podían estar en poder de la organización electoral.Finalmente, manifiesta que si bien hubo un pronunciamiento de la jurisdicción del Estado, ello fue con ocasión de la publicación de la noticia el día 9 de agosto de 2004, y este proceso versa sobre lo informado los días siguientes, por lo tanto no se ha agotado la jurisdicción del Estado para resolver esta controversia.IV. Consideraciones de la Corte Constitucional1. La competenciaEs competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.2. El problema jurídicoConsidera el demandante que el editor político del periódico El Mundo violó sus derechos al buen nombre, al honor, a la información veraz e imparcial, así como su derecho a la rectificación, con la publicación de las notas periodísticas realizadas por el accionado en las cuales involucra su nombre con la existencia de una supuesta “Registraduría paralela e ilegal”, así como con la presunta comisión de hechos punibles, afectando con ello los derechos constitucionales mencionados.La parte accionada por el contrario, considera que los derechos fundamentales del demandante no han sido desconocidos, pues la Constitución garantiza el derecho a informar en relación con asuntos que revisten interés público, con fundamento en informaciones obtenidas en fuentes reservadas, autoridades públicas, y en general en investigaciones adelantadas por los comunicadores. Además, porque en ningún momento se han hecho imputaciones particulares en relación con ninguna persona, y menos con el demandante.El Tribunal Superior de Medellín consideró que en efecto los derechos fundamentales del actor habían sido vulnerados, por no haberse sujetado a la verdad e imparcialidad de la información que se impone a los medios de comunicación, configurándose entonces un quebrantamiento al “deber jurídico de respeto” frente al demandante, quien tiene derecho a que se informe de conformidad con la verdad y de manera imparcial.Del problema jurídico que se plantea, corresponde a la Sala de Revisión establecer en primer lugar si: i) los comentarios publicados por el editor político del periódico El Mundo, se fundan en información sujeta a las condiciones de veracidad e imparcialidad que consagra la Carta Política; y, ii) si esos comentarios constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y opinión, a la luz de los derechos al buen nombre y la honra.3. Procedencia de la presente acción de tutela3.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó la presente acción de tutela, por considerarla improcedente ante la existencia de una decisión de fondo en una acción similar presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para lo cual invocó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Observa la Corte que en efecto, ante el aludido despacho judicial el señor Rubén Darío Quintero interpuso acción de tutela contra el Diario El Mundo por la publicación el día 9 de agosto de 2004 de una noticia con el título “Decomisan material electoral” y con el antetítulo “Fiscalía halló documentos de reserva de Registraduría en lugares relacionados con Rubén D. Quintero”, la cual fue negada por no encontrar violación de ningún derecho fundamental.En la acción de tutela sub examine se advierte que si bien puede existir identidad de las partes y de las pretensiones [obtener la rectificación de una noticia], los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela, aunque relacionados, difieren en su contenido y en la fecha de publicación. Como se señaló, la acción de tutela fallada y negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se refiere a la publicación realizada por el Diario El Mundo el día 9 de agosto de 2004, en tanto que la presente acción obedece a las publicaciones hechas por el editor político de ese Diario los días 10 y 12 de agosto del mismo año. Siendo ello así, por existir puntos respecto de los cuales existe controversia, encuentra la Corte que es procedente el examen de la presente acción de tutela. 3.2. Por otra parte, se recuerda que cuando se trata de acciones de tutela contra medios informativos, se exige al tenor de lo dispuesto por el artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991, que el presunto afectado con la información, haya solicitado al medio informativo la respectiva rectificación de la información que considera lesiva de sus derechos fundamentales, con la finalidad de brindar al respectivo medio la oportunidad de rectificar la información divulgada en caso de que ello sea procedente, en virtud de la presunción de buena fe con la que se supone actúan los medios de información.En el presente caso, el demandante en escrito dirigido al periodista Ignacio Mejía Duque el día 6 de octubre de 2004, solicitó rectificación de la información publicada los días 10 y 12 de agosto, en la columna Panorama Político del Diario El Mundo, para que en las mismas páginas y con las mismas dimensiones de los titulares, subtítulos y contenido y el mismo despliegue informativo, se rectificara en el siguiente sentido: “1. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA no tenía una Registraduría paralela e ilegal y tampoco tenía documentos de reserva electoral.2. Que los Formularios E-11, no tienen reserva legal.3. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, no está, ni ha estado vinculado a ningún proceso penal ante la Fiscalía.4. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, por estos hechos, no ha cometido ningún delito (ni robo, ni cohecho).5. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, no ha comprado ningún documento electoral.6. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, no tenía en su poder documentos electorales reservados.7. Que RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, no se ha apoderado de material electoral restringido”.Cumplido el requisito de procedibilidad que por ministerio de la ley se exige en caso de informaciones difundidas en medios masivos de comunicación, y ante la negativa del periodista accionado y del periódico mismo a la rectificación solicitada, es procedente la acción de tutela a fin de verificar la violación o no de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

4. El derecho a la información como una modalidad de la libertad de expresión se encuentra sujeto a los elementos de veracidad e imparcialidad. La libertad de expresión y opinión prevalece prima facie sobre los derechos a la honra y al buen nombre.4.1. Una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal lo constituye la libertad de expresión. Según el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el derecho a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como el derecho a informar y ser informado veraz e imparcialmente. Se garantiza también el derecho a fundar medios masivos de comunicación los cuales gozan de una amplia libertad dentro del concepto de responsabilidad social; el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y se consagra la prohibición de la censura. Así como el Constituyente de 1991 consagró el derecho de las personas para expresar libremente las ideas, pensamientos y opiniones, y el de informar y recibir información veraz e imparcial (CP. art. 20), los artículos 15 y 21 de la Carta, garantizan en su orden el derecho al buen nombre y el derecho a la honra. El ejercicio de las libertades de expresión y de difusión de información, puede colisionar con los derechos al buen nombre y la honra de las personas. Si bien en principio se podría afirmar que se trata de derechos que no admiten restricción alguna dada la relevancia que revisten en una sociedad libre y democrática, pues a través de ellos se garantiza el interés constitucional de formación de una opinión pública libre, se trata de derechos que, como todos no son absolutos, y, por ello, han de ser ejercidos respetando los derechos subjetivos de las personas, al buen nombre, la honra y el derecho a la intimidad.Cuando surgen conflictos entre las libertades de expresión e información con los derechos a la honra y al buen nombre, la ponderación de los mismos se ha inclinado a la protección predominante de los primeros, pues según la doctrina de la Corte al respecto “el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales – y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes”.Ello no significa por supuesto, que la Constitución Política no haya previsto formas de protección a los derechos subjetivos de las personas por el ejercicio desbordado y abusivo del derecho a expresarse y a difundir información. El propio artículo 20 de la Carta condiciona el ejercicio del derecho de información a su veracidad e imparcialidad, y garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad. Precisamente, la Corte al abordar el estudio de los aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, expresó que “La rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación.Sin embargo, más allá del derecho a la rectificación, cuando a través de los medios de comunicación se realicen afirmaciones que denoten intención dañina o negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del comunicador o del medio en el que se difunde tal información.Particularmente, en materia penal, como se ha dicho, el legislador ha previsto los tipos de injuria y calumnia que se ven agravados cuando los delitos se cometen a través de medios de difusión masiva”. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la distinción entre los derechos al buen nombre y a la honra tiene hondas consecuencias en el ámbito constitucional. En ese sentido, en la sentencia de tutela T-213 de 2004, expresó que “la afectación del buen nombre se origina básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma”.Ahora bien, entre los distintos aspectos de la libertad de expresión que de manera amplia reguló el Constituyente de 1991, se encuentra el artículo 73 de la Carta en el que se garantiza la libertad e independencia de la actividad periodística. Mediante el ejercicio de esa libertad se propende por la publicación y divulgación de las ideas, de las opiniones y de las situaciones fácticas que se presentan en la sociedad y que tienen relevancia social o política, de suerte que la comunidad en general tenga conocimiento de los sucesos que de una u otra manera los afectan, propiciando con ello la pluralidad ideológica o política y el control sobre los poderes públicos y privados. Con todo, en el ejercicio de la actividad periodística los medios informativos se encuentran sujetos a los condicionamientos que la Constitución impone al derecho a informar, que no son otros que la veracidad y la imparcialidad en las noticias que se publican, pues si bien constitucionalmente se garantiza la libertad e independencia de esa actividad, ella lleva implícita una responsabilidad social, dada la trascendencia y la posición dominante que ejercen los medios de comunicación en la formación de opinión en la colectividad. Por ello, precisamente el legislador elevó a rango constitucional el derecho de las personas a la rectificación de información falsa, errada, inexacta o imparcial, en condiciones de equidad. Se trata de un derecho “de la misma naturaleza fundamental que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela”.No obstante, la Corte también ha sostenido que la rectificación sólo procede cuando objetivamente aparezca que se trata de una información falsa, errada, inexacta, pues si la misma obedece a supuestos fácticos sustentados en circunstancias verdaderas, mal se puede rectificar lo que a la verdad se ajusta, de ahí, que el medio informativo pueda negarse a la rectificación que se solicita, por estar convencido de la veracidad de lo informado.Pero que sucede cuando lo que se cuestiona, más que la información difundida, son las opiniones expresadas por un periodista o medio de información. Recuérdese que el artículo 20 de la Carta garantiza la libertad de expresar libremente las ideas u opiniones, lo cual indiscutiblemente se enmarca en el campo de las valoraciones e interpretaciones que se realizan sobre un hecho o sobre una persona. Podría concluirse a primera vista, que en un Estado libre y democrático no puede existir restricción alguna a la garantía de expresar las ideas, pensamientos u opiniones; sin embargo, a pesar de la gran trascendencia que en el constitucionalismo moderno implica el reconocimiento y la protección de la libertad de expresión, ella encuentra un límite en el principio constitucional de la dignidad humana.Que pasa entonces cuando la opinión de un periodista excede la mera intención de comunicar su pensamiento o sus ideas respecto de algún suceso, y raya en una intención dañina y malintencionada. En ese caso, procede entonces la rectificación de la opinión así difundida, descontando las responsabilidades de orden civil o penal que ello conlleve. En el campo penal, el legislador ha tipificado los delitos de injuria y calumnia, los cuales se agravan cuando son cometidos a través de medios de difusión masiva. Al respecto, la Corte trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para la estructuración del delito de injuria, se requiere la presencia del animus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. Así mismo, en relación con la calumnia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado que “para que el tipo penal que define la calumnia tenga realización es imprescindible que en la expresión tildada como tal, con ánimo de ocasionarle daño, se impute falsamente a una persona su autoría o participación en una conducta sancionada penalmente .La jurisprudencia constitucional sobre la libertad de opinión, ha sostenido que se trata de una garantía mediante la cual se permite la construcción de espacios plurales dentro de la sociedad, en tanto sobre la apreciación que la colectividad tiene sobre diversos sucesos, de ahí “su importancia radical para una democracia constitucional. También explica la dificultad para imponer restricciones a su ejercicio y el estricto control que debe ejercerse sobre tales restricciones”.En la sentencia T-213 de 2004, la Corte citando a su vez la T-1319 de 2001, expresó que esta Corporación avanzó en una delimitación más precisa en relación con la restricción al derecho de opinión y los controles sobre las mismas. Dijo en esa oportunidad lo siguiente:“En dicha oportunidad dejó en claro que a partir de la Constitución existe una protección prima facie de la libertad de opinión. También, que en tanto que se trata de un derecho que no es absoluto, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la vida y la integridad física.Para efectos de marcar un límite preciso que permita racionalizar el ejercicio y goce de cada uno de estos derechos, se estableció como criterio la creación o no de opinión o, en versión negativa, la utilización o no de la opinión como mecanismo de persecución. La libertad de opinión garantiza que el flujo de ideas en la sociedad permita a las personas la construcción de sus proyectos de vida. En esta medida es un multiplicador de opiniones y un elemento determinante de la transformación y evolución de la sociedad.Tal fenómeno no se logra sólo a partir de señalamientos positivos respecto de hechos y personas, es decir, a partir de opiniones positivas. Demanda también la posibilidad de que circulen ideas negativas o alternas sobre hechos y personas. Inclusive es necesario que se desafíe a la sociedad misma. La pretensión de que toda opinión sea exclusivamente positiva, conduce a la parálisis de los procesos comunicativos de la sociedad, pues elimina la posibilidad de que se presenten visiones alternativas o inclusive, desviadas dentro de ella. Se rompe la posibilidad misma de la comunicación y de generación de ideas.En ese orden de ideas, la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. La libertad para expresar y difundir pensamiento y opiniones, permite, por lo mismo, cuestionar y criticar directamente, inclusive llegando al nivel de la exageración y la mortificación, diversos hechos, conductas y personas en la sociedad.Sólo, cuando dicho cuestionamiento y crítica, alcancen niveles del insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas”. 4.2. Partiendo del contexto constitucional brevemente expuesto, entra la Sala de Revisión al análisis del caso concreto, a fin de determinar si los comentarios publicados los días 10 y 12 de agosto de 2004 en el periódico El Mundo se fundamentan en informaciones falsas e inexactas, como lo sostiene el actor, o si correspondiendo a la verdad las opiniones emitidas por el periodista cuestionado resultan absolutamente desproporcionadas, de tal manera que sean constitucionalmente reprochables por atentar contra sus derechos a la honra y buen nombre.

5. Análisis del caso concreto5.1. El presente asunto se circunscribe a los comentarios publicados por el editor político del periódico El Mundo en su página editorial, relacionados con la noticia del hallazgo de unos formularios electorales de reserva electoral denominados “Formularios E-11”, los cuales en criterio del demandante vulneraron su derecho al buen nombre, al honor y a una información veraz e imparcial.En primer lugar, corresponde establecer si como lo sostiene el actor la información a partir de la cual se realizaron esos comentarios se ajusta a las condiciones de veracidad e imparcialidad exigidas por el artículo 20 de la Constitución Política. Para ello resulta indispensable acudir a los elementos probatorios que obran en el expediente, los cuales muestran lo siguiente:En certificación expedida por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de 30 de septiembre de 2004 se indica que la Unidad Unica de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Medellín ordenó realizar tres diligencias de allanamiento: una a las instalaciones donde funciona la Escuela Laboral de Capacitación ESCALA cuyo rector es el señor Carlos Emilio Barrera León; otra a las instalaciones del establecimiento comercial “Electrónicas Cober”, propiedad del señor Jhon Freddy Tobón Betancourt; y, a la sede del partido Movimiento Cambio Radical.De los allanamientos aludidos quedaron a disposición de la Fiscalía los siguientes elementos: i) 2.138 paquetes de formularios E-11 que suman 19.271 folios; y ii) 68 discos compactos y 57 disketes con la misma información.En la misma certificación se precisa que la Fiscalía General adelanta una investigación previa que se encuentra a cargo de esa Fiscalía Delegada, a fin de determinar la ilicitud o no en la obtención de esos documentos. Así mismo, se aclara que se trata de una investigación previa en la cual se están adelantando diligencias preliminares con las finalidades previstas en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.Se indica también que hasta el momento de expedirse esa certificación, únicamente figura como imputado el señor Carlos Emilio Barrera León.Obra también en el expediente un comunicado a la opinión pública suscrita por diez parlamentarios, en la que informaron lo siguiente:“1. Hemos sido enterados de que documentos de reserva electoral, formulario E-11, registro de votantes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están en poder de personas no autorizadas para el efecto, lo cual constituye presunta violación a normas legales vigentes. Frente a lo anterior fue puesta la respectiva denuncia ante autoridad competente y el viernes último se efectuaron sendos allanamientos, por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, a oficinas de la Escuela Superior de Capacitación Laboral, cuyo rector es el señor Carlos Barrera, ex gerente de la campaña de Rubén Darío Quintero a la Gobernación de Antioquia, así como a la sede del partido Cambio Radical en el municipio de el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al candidato citado.

2. Debemos recordar que a raíz de los recursos presentados por la otra campaña política de aspiración a la Gobernación, siempre fuimos respetuosos de los trámites que de ellos se derivaron, todos los cuales condujeron a la entrega de la credencial como Gobernador de Antioquia para el período 2004-2007 al Doctor Aníbal Gaviria Correa, mandatario en ejercicio de todos los antioqueños.3. Consideramos que las investigaciones que se adelanten con motivo de los hechos que hemos relatado y que contradicen el espíritu de respeto al ordenamiento jurídico de la Nación que, como antes lo hemos dicho, siempre hemos practicado, conduzcan en el menor tiempo posible a esclarecer plenamente los hechos y a señalar los autores materiales e intelectuales de estos posibles ilícitos.4. Nuevamente ratificamos pleno y total respaldo al señor Gobernador de Antioquia, Doctor Aníbal Gaviria Correa, quien ejerce el cargo avalado por la votación mayoritaria del pueblo Antioqueño, reconocida ella por las instancias pertinentes”.Aparece en el expediente concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se informa que de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral, no se pueden expedir copias de los censos electorales a particulares. Así, citando un concepto de 10 de diciembre de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, sostiene que “Siendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10, también conocido como censo de mesa no podrá expedirse copias de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe; claro está, que dicho formulario podrá ser observado por los interesados, previa solicitud de exhibición a la autoridad electoral competente”.En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de esa entidad de acceder a la expedición de copias de los formularios E-11, negó dicha solicitud aduciendo que “los formularios E-11 solicitados hacen parte del censo electoral que contiene el registro de votantes.En dicho orden, sobre los mismos consagra la norma citada (art. 213 del Decreto 2241 de 1986) una reserva legal, amen de que “en ningún caso” podrá expedirse copia de ellos.Si bien esta misma norma permite que los censos electorales puedan ser inspeccionados en todo tiempo por cualquier persona, no está autorizado legalmente la expedición de copia de los mismos.Es evidente, entonces, que la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra debidamente fundada, pues, se repite, existe reserva legal clara y expresa para la expedición de copias de los formularios E-11 solicitados”.5.2. Ante los hechos expuestos el editorialista político del periódico El Mundo, realizó unos comentarios en las ediciones de los días 10 y 12 de agosto de 2004, en los cuales indica que formularios electorales [E-11], respecto de los cuales existe reserva legal según lo expresado por la entidad electoral competente, fueron encontrados en inmuebles “relacionados con Rubén Darío Quintero”.Con el título “ENCARTADOS”, el editor demandado se refiere a las explicaciones que ante la opinión pública deben dar entre otros, el señor Quintero Villada, con ocasión de los allanamientos y decomiso de formularios cuya tenencia es de reserva de la organización electoral, en lugares relacionados con el demandante como lo es la sede de su movimiento político. Por otra parte, en relación con la presunta violación de normas, el demandado se refiere a lo expresado por los diez congresistas en el comunicado presentado ante la opinión pública y, cita algunos de los delitos en que se puede incurrir por tenencia de formularios electorales con reserva legal. Sobre el presunto pago de la suma de $30.000.000 para obtener las copias de material electoral reservado, el editorialista accionado cita nuevamente el comunicado de los diez congresistas para referirse al conocimiento que ellos tuvieron de un supuesto pago para acceder a ese material reservado. En ese sentido expresa que “En un resumen ejecutivo al que tuvo acceso EL MUNDO dicen en el punto 5: “Se ha tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la suma de 30 millones de pesos”.Con el subtítulo “Para investigar” se refiere el periodista demandado al hecho de que los parlamentarios que denunciaron la existencia de formularios electorales bajo los cuales existe una reserva legal en uno de los lugares allanados “también conocieron que el trabajo que se realizaba en la escuela de capacitación cuyo rector es Carlos Barrera y que queda cerca de la Unidad Deportiva de Medellín, se realizaba bajo la supervisión de Omar Flórez Vélez y Rubén Darío Quintero, que es lo que la Fiscalía intentará demostrar y estos señores deben explicar; al tiempo que algunas de las personas que trabajaban allí manifestaron al momento de los allanamientos que trabajaban para el Equipo Colombia y otras para Cambio Radical, y dijeron que no les pagaban salarios, sino que les reconocían los pasajes”. Igualmente con el subtítulo “Sin detenidos”, manifiesta el accionado que el apoderado del Gobernador en los procesos electorales que se surten ante el Consejo de Estado, expresó que “por el descubrimiento de la Registraduría paralela e ilegal de la que sabían Rubén Darío Quintero, Omar Flórez y Efraín Cardona”, aun no hay detenidos.Finalmente, en la edición del 12 de agosto bajo el subtítulo “La Registradora” se cuestiona si sería en la ciudad de Bogotá o en Antioquia en donde se apoderaron de material restringido, pero sin hacer alusión alguna al nombre de Rubén Darío Quintero.Encuentra la Corte que el editor político del periódico El Mundo, se ocupó de un tema de interés general, como lo fue el hallazgo en manos de particulares de documentos electorales respecto de los cuales existe reserva legal según la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lugares que se asociaban con el demandante Rubén Darío Quintero. En efecto, como fue de público conocimiento los allanamientos realizados por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación lo fueron en la Escuela de Capacitación Laboral ESCALA, cuyo rector es el señor, o lo era para la fecha del respectivo allanamiento, Carlos Emilio Barrera León, quien en su momento fue el jefe de la campaña para la gobernación de Antioquia del señor Quintero Villada. El otro allanamiento tuvo lugar en la sede del partido político Cambio Radical, en el Municipio de Rionegro, movimiento que había avalado la candidatura del demandante. Ello evidencia que no se trataba de informaciones falsas o inexactas como lo plantea el accionante en la acción de tutela. Por el contrario, se trataba de hechos que se encontraban suficientemente acreditados como consta en el material probatorio al que se ha hecho referencia en esta providencia. Ahora, no es un hecho alejado de la realidad fáctica que el señor Quintero Villada tenía interés en tener acceso a los formularios E-11, y para ello solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de los mismos, solicitud que fue negada por tratarse de documentos que contienen el censo electoral respecto de los cuales por ministerio de la ley (art. 213 Código Electoral) existe prohibición de expedir copias, salvo requerimiento judicial. Negativa que fue sustentada en concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, y que fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Ello no significa por supuesto que el doctor Quintero Villada se encuentre directamente relacionado con el hallazgo de dichos documentos en los allanamientos a los que se ha hecho referencia. Sencillamente muestra que el editor político del Diario El Mundo no fundó sus opiniones en hechos que no se ajustaran a la realidad fáctica, sino por el contrario, lo hizo con base en datos empíricos contenidos en el concepto expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el contexto del presente asunto, no puede afirmarse que la referencia al demandante en las notas editoriales de Diario El Mundo fue con ánimo de persecución política como el actor lo percibe, sino con el fin de generar debate público acerca de asuntos de interés general. Recuérdese que los medios informativos en el ejercicio de su actividad ejercen un control político que permite la formación de la opinión pública en relación con asuntos de gran trascendencia nacional como en este caso lo es el proceso electoral para la designación de las autoridades departamentales. El hecho de que el periodista demandado hubiera hecho relación a la posible comisión de unos delitos, no atenta contra el buen nombre ni la honra del accionante, pues las notas editoriales publicadas no hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular, se refiere sí a los delitos en que se pudo haber incurrido y se dedica a analizar los tipos penales, pero a juicio de la Sala ello se enmarca dentro de la libertad de expresión y opinión que consagra el artículo 20 de la Constitución Política, pues ello permite a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares.La presentación de la noticia como la existencia de una “Registraduría paralela e ilegal”, no tiene otra intención que poner en conocimiento de los ciudadanos la tenencia de documentos electorales restringidos en manos de personas distintas a las que legalmente se encuentran autorizadas, y en lugares diferentes a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, en ejercicio de la libertad de opinión y en defensa del pluralismo, los periodistas tienen amplia libertad de valorar de determinada manera los sucesos, como lo hizo el demandado en la publicación de sus notas editoriales. Cabe concluir que el principio de veracidad que orienta la libertad de informar no ha sido desconocido por el periodista demandado. En efecto, el contaba con suficiente material probatorio que le permitía a partir de hechos ciertos y reales plantear su opinión razonable en relación con asuntos que importaban a toda la comunidad, a fin de que sus lectores pudieran formarse libremente una opinión sobre los sucesos electorales que no les eran ajenos, mucho más, si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto que había trascendido al campo penal y de denuncia pública por parte de varios parlamentarios. No se puede desconocer que el demandante es un hombre dedicado a la actividad política, y que como en este caso, puede verse afectado por opiniones como las planteadas por el editor político del periódico El Mundo en torno a unos hechos que de una u otra manera lo relacionaban, como lo era el hallazgo de los formularios E-11 en una sede de su movimiento político y en una escuela de capacitación laboral cuyo rector fue el exgerente de su campaña electoral. Exigir entonces, a través de un medio de comunicación escrito unas explicaciones al respecto, no afecta los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, ello contribuye al ejercicio y desarrollo pleno del Estado Social de Derecho en el cual sus representantes puedan explicar sus actuaciones con lo cual se propende por la participación de todos en las decisiones políticas que los afectan (CP. art. 2). En el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos al buen nombre ni a la honra del demandante, pues las publicaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales no hacen imputación alguna a la comisión de algún delito por parte del señor Quintero Villada, ni de su vinculación a ningún proceso penal ante la Fiscalía, o a la compra de algún documento electoral. Las publicaciones se refieren en general a sucesos ciertos y reales, que fueron objeto de denuncia pública y penal, y que están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades. La función de los medios informativos en una democracia, es precisamente poner en conocimiento de la opinión pública las actuaciones irregulares que se presentan en la sociedad y, concretamente como sucede en el presente caso, en el curso de procesos electorales. De ahí, la posición prevalente en el ordenamiento constitucional de la libertad de expresión en tanto ella constituye una garantía para la existencia y formación de una opinión pública libre.Con todo, observa la Corte que el periodista demandado utiliza unos vocablos, como por ejemplo “encartados” o “pillados”, que pueden inducir a la opinión pública a formarse una idea negativa del demandante, dado el contexto general de los hechos que se presentan y que como se ha visto, asocian al señor Rubén Darío Quintero Villada. Sin embargo, el uso de lenguaje coloquial por parte de los medios de comunicación, no conllevan per se la vulneración de los derechos fundamentales, pues a los periodistas ni a los medios de comunicación se les exige la utilización de un lenguaje preciso o técnico cuando en ejercicio de su derecho de expresión y de información analizan determinado asunto, salvo que éste desborde los límites constitucionales de veracidad e imparcialidad, o que atente de manera irrazonable o desproporcionada contra el buen nombre y la honra de una persona, pues ello podría derivar en una limitación del ejercicio de la libertad de prensa o, como lo ha sostenido la Corte “abrir peligrosamente la puerta a la censura al prescribírsele al medio de comunicación lo que puede o no puede decir, o cómo puede o no puede decirlo”.De lo expuesto se concluye que el editor político del Diario El Mundo no vulneró los derechos invocados por el demandante, como quiera que su actuación se ajustó al marco constitucional del derecho a informar de manera veraz e imparcial, y a la garantía de expresar libremente su opinión en relación con una información suficientemente probada. Así las cosas, la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual concedió el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2005, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado, en la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Quintero Villada contra Ignacio Mejía Duque.Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- T-066 98 C-489 de 2002 T-074 95 Código Penal.”Art.

223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad”. Cfr. C-489 de 2002 T-213 04 T-1225 03