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T-774/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-774/1518 de diciembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Superacion Del Estado De Cosas Inconstitucional Declarado Por Transicion Del Iss A Colpensiones. Pension De Invalidez. Marco Juridico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-774 15 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Actualmente en la jurisprudencia no existe una posición única, ni sentencia de unificación sobre el alcance de la condición más beneficiosa (Salvamento parcial de voto) El motivo de mi apartamiento de manera parcial, radica en que la orden de acatamiento del precedente judicial dada a la administradora de pensiones del régimen de prima media -Colpensiones-, específicamente sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tan solo refleja una de las tesis adoptadas por las Salas de Revisión, sin que se recopilara una línea jurisprudencial integral que diera cuenta de la otra postura vigente sobre la manifestación de este principio protector. De acuerdo con lo anterior y dado el carácter genérico de la expresión "precedentes judiciales" debe concluirse que en ella quedan comprendidas todas las providencias judiciales que, según la doctrina de esta Corporación, puedan tener la condición de "precedente".Expedientes T-3.287.521 AC.Si bien comparto y celebro la notable labor desplegada por la Sala Novena de Revisión para conjurar el estado de cosas inconstitucional generado por el atraso técnico en la transición del Instituto de los Seguros Sociales a Colpensiones, disiento muy respetuosamente del resolutivo décimo cuarto, literal d) que reza:"Al desarrollar los indicadores de calidad de los actos administrativos que resuelven solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas Colpensiones tendrá en cuenta que este incluye por lo menos los siguientes aspectos i) los elementos que integran la faceta sustantiva del derecho fundamental de petición; ii) el respeto de los precedentes judiciales; iii) la corrección jurídica de la resolución; iv) la identificación de causales de negación de prestaciones económicas; v) la enumeración de las pensiones negadas y reconocidas por tipo de riesgo y vi) el monto de la mesada pensional. " (Subrayas fuera de texto).El motivo de mi apartamiento de manera parcial, radica en que la orden de acatamiento del precedente judicial dada en el resolutivo 14 (d) (ii) a la administradora de pensiones del régimen de prima media -Colpensiones-, específicamente sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tan solo refleja una de las tesis adoptadas por las Salas de Revisión, sin que se recopilara una línea jurisprudencial integral que diera cuenta de la otra postura vigente sobre la manifestación de este principio protector. De acuerdo con lo anterior y dado el carácter genérico de la expresión "precedentes judiciales" debe concluirse que en ella quedan comprendidas todas las providencias judiciales que, según la doctrina de esta Corporación, puedan tener la condición de "precedente".3. En el marco de la jurisprudencia constitucional, la condición más beneficiosa ha sido entendida como el resguardo al trabajador o afiliado que producto de un cambio legislativo, es sujeto de protección de los derechos que si bien no fueron adquiridos, se encontraban en un alto grado de consolidación, tal y como lo reconoce la T-774 de 2015 en el marco teórico - Supra numeral 241-. Sobre el particular, la Sala Plena en la Sentencia C-754 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis) expresó lo siguiente:"Un Estado social de derecho (CP art. 1°) debe proteger la seguridad jurídica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en función de los principios de confianza legítima y de interdicción a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensión no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jurídica debe existir no sólo para los inversionistas y para los agentes económicos, a fin de disminuir los costos de transacción y favorecer la inversión y el desarrollo económico, sino también, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no serán modificadas intempestivamente por las autoridades.Siendo la seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1o), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protección de sus derechos constitucionales. Así como es importante para que exista desarrollo económico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista también estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensiónales. La protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima y el mandato de progresividad y el principio de la conservación de la condición más beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar súbitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todavía el derecho a la pensión, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto." (Subrayas fuera de texto).En efecto, existen otros precedentes judiciales sobre el alcance de la condición más beneficiosa, y que fueron omitidos en la Sentencia T-774 de 2015, como el reiterado por la Sala Tercera de Revisión en el proveído T-730 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que se indicó lo siguiente:"7.15. De suerte que, no resulta acorde con la lógica, ni conforme con el ordenamiento constitucional, que una modificación como la introducida por la Ley 797 de 2003, desconozca las más de 900 semanas de cotización que tiene el señor AA BB a lo largo de su historia laboral, por el hecho de no haber cotizado 50 de ellas en los tres últimos años anteriores a su deceso.7.16. Lo anterior, trasgrede en grado sumo los derechos fundamentales de la señora Mabel María Jabib Flórez, pues la nugatoria a su derecho prestacional le impide tanto a ella como a su hijo, procurarse una digna subsistencia. Así, una interpretación acorde con la Constitución y con el principio de la condición más beneficiosa, es permitir que la actora se pensione conforme con los requisitos exigidos por el ordinal a), numeral segundo, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 -ley vigente inmediatamente antes de que lo fuera el artículo 12 de la Lev 797 de 2003-, que exige que los beneficiarios del causante acrediten que aquel era cotizante activo al momento de su fallecimiento y que cotizó 26 semanas a lo largo de su historia laboral." (Subraya fuera de texto)Sobre la condición más beneficiosa, igualmente la Sentencia T-668 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), se refirió a la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez y reitera la postura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, así:"En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5o y 6o del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1o de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.6. De igual modo la Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) aplicó esta misma tesis, en los siguientes términos:"En efecto, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, varias veces reiterada, se refirió a la condición más beneficiosa al trabajador en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez. Precisamente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, explicó que al tener la seguridad social como finalidad específica el cubrimiento de ciertas contingencias no puede ser sometida a un cambio normativo que implique el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1o de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.7. Conforme a todo lo expuesto, la protección de las expectativas legitimas por vía de la aplicación de la condición más beneficiosa, implica que el régimen legal a considerar en el caso en concreto sea el derogado, es decir, el inmediatamente anterior, y no cualquier otro en el que favorablemente el peticionario cumpla con los requisitos para acceder a una prestación económica. Máxime si actualmente en la jurisprudencia de las Salas de Revisión no existe una posición única, ni sentencia de unificación sobre el alcance de la condición más beneficiosa, podría la Sala Novena de Revisión imponer a Colpensiones la adopción de esta tesis.Así dejo sentada mi separación parcial, respecto de algunos fundamentos esgrimidos por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-774 de 2015, ya que considero que aplicó indebidamente el principio de la condición más beneficiosa.Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Profesor de carrera académica e investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, abogado de la misma universidad, especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Ex becario del Curso de Especialización para Expertos Latinoamericanos en Problemas del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT, Magister en Derecho del Trabajo de la Universidad de Bolonia (Italia) y Doctor cum laude en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Autor de los libros Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano (2010, 2 ed. 2015); Del derecho laboral al derecho del trabajo (2011); Traslados y recuperación del régimen de transición pensional en la jurisprudencia laboral (2013); Derecho del trabajo en el posfordismo: El proyecto de regulación universal en la globalización económica (2015). Coordinador Nacional del Proyecto Promoción de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT financiado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos (2011-2012). Autor de más de veinte artículos en revistas y libros colectivos especializados en materia de derecho del trabajo. Doctor en derecho de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes. Participó en el seminario internacional sobre fuentes del Derecho del Trabajo del Centro de Estudios Interdisciplinarios para América Latina, Universidad de Roma. Realizó el curso de Especialización de expertos Latinoamericanos en Problemas de Trabajo y Relaciones Laborales: “Diálogo y concertación social” en la Universidad de Bologna en Turín- Italia. Se ha desempeñado como Director del Departamento de Seguridad Social y Mercado del Trabajo desde su creación. Docente e investigador. Doctor en Jurisprudencia del Colegio Mayor del Rosario, Master en Gobierno y Administración Pública y Master en Derecho Social de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica. Es Administrador de Sistemas de Salud, de la Escuela de Administración Pública de Río de Janeiro, Brasil. Se desempeñó como Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. Autor de varios libros y artículos en materia de seguridad social. Docente universitario. Economista de la Universitá (Italia), Magister en Economía de la Universidad de los Andes, M.Sc. in Economics de la Universidad de Londres (Inglaterra). Profesor universitario y autor de varias publicaciones sobre mercado de trabajo. En la actualidad se desempeña como Director del Observatorio del Mercado de Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia. Administrador de Empresas de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Análisis Financiero del Chase Manhattan Bank. Realizó el curso de Alta Gerencia de la Universidad Externado de Colombia. Cursó el programa de Desarrollo Directivo de Inalde, Universidad de la Sabana. Entre otros cargos se ha desempeñado como presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y actualmente como Vicepresidente Financiero de la Titularizadora Colombiana. Ha sido docente en la Universidad de los Andes y la Universidad Externado de Colombia. Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Público. Participó en el curso dimensional internacional de la seguridad social: Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. En la actualidad se desempeña como Coordinador Académico de la Especialización en Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia. Economista de la Universidad Externado de Colombia. M.Sc. in Economics de la Universidad de Southampton (Inglaterra). Se ha desempeñado como profesor en las universidades Externado de Colombia y La Salle. Actualmente es investigador del Observatorio del Mercado de Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia. Abogada de la Universidad de Caldas, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia, Master en Derechos Sociolaborales de la Universidad Autónoma de Barcelona. En la actualidad se desempeña como coordinadora académica de la especialización en seguridad social de la Universidad Externado de Colombia. Economista de la Universidad Externado y candidata a título de maestría en Economía de la misma universidad. Actualmente es asistente de investigación del Observatorio del Mercado de Trabajo y Seguridad Social de esa universidad. El documento aportado se encuentra disponible en: http: documentos.uexternado.edu.co 78435129 wp-content uploads 2015 07 Cuaderno-16.pdf Entre las finalidades del Estado Social de Derecho se encuentran i) la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas; ii) la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad con miras a instaurar un orden justo; iii) la distribución equitativa de beneficios y cargas de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada quien; iv) la especial protección de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; v) la erradicación de las injusticias presentes y vi) el reconocimiento de garantías que aseguren mínimos materiales de subsistencia a todas las personas. Al respecto consultar sentencias C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), C-1064 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), C-371 de 2000 (Carlos Gaviria Díaz) , SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-566 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Varón), entre otras. Sentencia C-623 de 2004, reiterada en la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En relación con el concepto de seguridad social y la finalidad de este derecho en el PIDESC la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”. Asimismo, ha indicado que “debido a su carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social”. Además de la enunciación de las ramas que integran el contenido mínimo del derecho a la seguridad social, el Convenio señala los requisitos límite que es posible exigir a los beneficiarios de las prestaciones, y asigna al Estado miembro la responsabilidad de administrar el sistema y asegurar su equilibrio, entre otros aspectos. En ese sentido el párrafo 2 de la Observación General 19 establece que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. Consultar también los párrafos 12 a 21 de la Observación General Nº

19. Esta referencia fue fijada en la jurisprudencia temprana de esta Corporación en sentencia C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero). Posteriormente, fue reiterado en sentencias T-011 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-012 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-184 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-247 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-760 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Observación General 19 del Comité DESC, párrafo

72. Artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. M.P. Humberto Sierra Porto. De manera armónica, en sentencia C-366 de 2008 indicó “que el control de la Corte sobre medidas relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido económico y social, la misma (i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”. En un sentido semejante, en la Observación General 20 el Comité DESC señaló que el trato discriminatorio se puede presentar de forma directa o indirecta. La discriminación es indirecta “cuando un individuo recibe un trato menos favorable que otro en situación similar por alguna causa relacionada con uno de los motivos de discriminación (…)”. A su turno, “la discriminación indirecta hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminación”. Observación General 19, párrafo 29 a 35 y 50 a

51. Observación General 19 del Comité DESC, párrafo

22. En un sentido similar se pueden consultar las Recomendaciones 067 y 202 adoptadas en 1994 y 2012 por la OIT, respectivamente. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En un sentido semejante, en Auto 110 de 2013 la Corte recordó que “La jurisprudencia constitucional ha destacado que las relaciones de los individuos entre sí, y de estos con el Estado, implica la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios y oportunidades en distintos ámbitos. La Corte ha señalado que los órganos encargados de redistribuir estas cargas, beneficios y oportunidades, deben tomar en consideración las capacidades y necesidades de cada quien, las desigualdades imperantes en la realidad que pretenden regular, y los mandatos promocionales dispuestos por el constituyente en el artículo 13 superior, en armonía con los fines de la cláusula de Estado Social de Derecho.”. Más adelante, al momento de efectuar la distribución de cargas y beneficios el Tribunal señaló lo siguiente: “En este ámbito toman relevancia entonces la menor o mayor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, máxime si la pensión funciona justamente como un instrumento de sustitución de ingresos en aquellos eventos en que las personas han disminuido o perdido su capacidad laboral, o fallece el afiliado encargado de la manutención de la familia. En ese sentido, son importantes factores como la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen de prima media (en adelante RPM), pues en un país caracterizado por enormes inequidades, el salario refleja la condición social a la cual pertenece la persona y su núcleo familiar. Dicho aspecto, aunado a las enormes brechas sociales existentes, se relaciona a su vez con una mayor o menor posibilidad de contar con condiciones difíciles, aceptables o favorables de subsistencia, y con una baja, mediana o alta capacidad de soportar cargas públicas.”. De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”. En sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos. Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, puede consultarse también la sentencia SL9856-2014 proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso 41745 de la Sala de Casación Laboral. Recientemente, la sentencia T-377 de 2015 dispuso que los aportes dejados de consignar por afiliados independientes pueden ser objeto de pago extemporáneo junto con los respectivos intereses. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias T-838 11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-761 10 (M.P. María Victoria Calle), T-916 09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-758 09 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1203 08 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-702 08 (M.P. Manuel José Cepeda), T-664 04 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-250 02 (M.P. Manuel José Cepeda), entre otras. En un sentido semejante se puede consultar el artículo 6 del Decreto 2633 de 1994. La jurisprudencia de casación laboral ha sostenido, por su parte, ““Frente al tema que plantea la censura, en múltiples ocasiones ha enseñado la Sala, que el artículo 2º de la L. 797 2003 que modificó el 13 de la L. 100 1993, señala que no se podrá acceder a la pensión si lo acreditado no corresponde «a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados», por manera que si se configura cualquiera de las dos condiciones, esto es, la prestación de los servicios por el tiempo estipulado en la ley, o se acreditan las cotizaciones exigidas, se podrá acceder a la pensión. || Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente». En otras palabras, los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. || No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado, desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión que cuestiona el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. || Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. || Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL15718-2015 del 20 de octubre de 2015, radicado 48381. Ibídem. Sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes que permite la totalización o acumulación de periodos cotizados en el sector privado, con tiempos aportados en el sector oficial. El artículo 7 de la ley en comento dispone: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los requisitos de acceso a la pensión de vejez. En su parágrafo 1 señala los periodos que podrán acumularse para el efecto. En relación con la totalización de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores particulares, la norma señala: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (….) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.||d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.||e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…)”. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal f señala: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.”. El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de un afiliado que fallece habiendo cotizado el mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de vejez, tiene derecho a una pensión de sobrevivientes: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. || El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagra que “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”. Sentencia SU-769 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-398 de 2013, T-549 de 2012 y T-784 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En un sentido contrario se puede consultar las sentencias T-205 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-020 de 2012 (Nilson Pinilla Pinilla), T-719 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-890 de 2011 (Jorge Iván Palacio Palacio) y T-814 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con la jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los derechos fundamentales y la prohibición de retroceso se pueden consultar las sentencias C-630 de 2011 (M.P. María Victoria Calle), C-372 de 2011, C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-507 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-789 de 2002, T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. La posición actualizada de la Sala de Casación Laboral sobre este punto puede ser consultada en la sentencia SL9856-2014 proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso 41745. Esta postura ha sido asumida principalmente en las sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas),T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle), T-312 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), T-016 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), entre otras. T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Principio de Limburgo No 25 El artículo 48 de la Constitución precisa que “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. A su vez, el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Observación General 19, Comité DESC. Observación General 19, párrafo

59. En relación con el alcance de este principio se pueden consultar las sentencias C-288 de 2012 y T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Consideraciones semejantes fueron las que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2011. Sobre este punto la Sala Plena manifestó: “Estas premisas, a su vez, hacen compatible al incidente de sostenibilidad fiscal con la separación de poderes y la autonomía judicial que le es aneja. Nótese que no existe en el procedimiento constitucional objeto de análisis ninguna instancia o instrumento que despoje a las altas cortes de adoptar las decisiones que consideren necesarias y pertinentes a la luz de la protección de los derechos constitucionales, tanto en la etapa de fallo como en la definición de las órdenes particulares para el goce efectivos de los derechos fundamentales vulnerados. Entonces, no hay lugar a señalar que las competencias funcionales del juez han sido usurpadas, condición indispensable para concluir la afectación del principio de separación de poderes y mucho más aún la sustitución de ese elemento definitorio de la Constitución”. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-553 de 2011, T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). Los artículos 71 y 72 del Convenio Nº 102 (1952) de la OIT sobre la seguridad social (normas mínimas) contiene requisitos similares. Observación General Nº 19 Comité DESC. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, informe aprobado el 07 de septiembre 2007. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. La Comisión puede invitar a sus sesiones a los representantes de otras entidades, servidores públicos, representantes de las organizaciones sindicales, representantes de organismos internacionales y del sector privado, quienes podrán participar de las deliberaciones pero no tendrán voto. El parágrafo 2 de la misma disposición establece que la Comisión “podrá invitar a otras entidades, expertos y demás personas, cuyo aporte puede ser de utilidad para los fines encomendados a la misma, en virtud del presente decreto, quienes tendrán voz pero sin voto”. Al respecto el Decreto 656 de 1994 establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, sin perjuicio de las obligaciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones. Asimismo, el Decreto 4121 de 2011 establece la naturaleza jurídica, el objeto, el régimen legal, la estructura interna y las funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Los artículos 13.k, 60.j y 110 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 1284 de 1994, el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 3 del Decreto 4121 de 2011 disponen que la Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las administradoras del régimen de ahorro individual y del régimen de prima media con prestación definida. En ejercicio de la función preventiva y de control de gestión, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto Ley 262 de 2000, ejerce vigilancia superior en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías de los trabajadores (del sector privado y servidores públicos) y pensionados, así como de sus beneficiarios en materia del Régimen Contributivo de Seguridad Social en salud. Observación General 19, párrafo

70. Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, documento aprobado por la Comisión en su 132º período ordinario de sesiones el 19 de julio de 2008. Un esquema similar fue adoptado en el proceso de la referencia a través de Auto 182 de 2013 para vigilar el proceso de avance, progreso o estancamiento del estado de cosas inconstitucionales de Colpensiones, f.j. 21 a

59. En Auto 226 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) proferido en el marco del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que “no existen indicadores o parámetros abstractos que resulten aplicables a todos los derechos, puesto que cada uno de ellos requiere una batería específica de indicadores o parámetros de acuerdo con sus características. Una vez se escoge el modelo de presentación o diseño de los parámetros, es fundamental determinar su configuración en relación con el derecho que se pretende estudiar. […]”. Al respecto, se puede consultar el documento “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, párrafos 29 a 43 y 81 a 88, junto con su cuadro anexo. Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, documento aprobado por la Comisión en su 132º período ordinario de sesiones el 19 de julio de 2008. Arenas Monsalve, Gerardo. En: “El derecho colombiano de la seguridad social”, Legis Editores S.A., Bogotá, 2011. La línea jurisprudencial está compuesta por las sentencias T-287 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-145 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-110 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2008, T-103 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-221 de 2006 y T-1291 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio se puede consultar en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-998 12 (M.P. María Victoria Calle), T-924 12 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-824 12 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-773 12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-597 12 (M.P. María Victoria Calle), T-562 11 (M.P. María Victoria Calle), T-431 12 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223 11 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-127 12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-028 12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-772 11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-755 11(M.P. Jorge Iván Palacio), T-715 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-673 11 (M.P. María Victoria Calle), T-671 11 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-576 11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-535 11 (M.P. María Victoria Calle), T-421 11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-420 11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-200 11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-016 11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-968 10 (M.P. Juan Carlos Henao), T-950 10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-861 10 (M.P. María Victoria Calle), T-752 10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-796 10 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-615 10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-533 10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-951 09 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-924 09 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-869 09 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-846 09 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-822 09 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-609 09 (M.P. Humberto Sierra Porto), entre otras. Esta postura inicialmente fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en sentencia radicado 42540 del 20 de junio de 2012 la Sala de Casación Laboral cambió su jurisprudencia, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional sobre la materia. También pueden consultarse las sentencias radicados 42423 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), 46825 (M.P. Francisco Javier Ricaurte), 42501 (M.P. Carlos Ernesto Molina) y 41043 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), todas del año 2012, en las que reiteró la tesis de la sentencia 42540. Sentencia T-832 A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibíd. El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: “Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto. Para analizar estas excepciones se puede consultar la sentencia T-832A de 2013, f.j. 30 y

31. Para una mejor comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí. Para mayor ilustración conviene traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), en la que se precisó: “Hay que acudir a la distinción, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporación entre disposición y norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposición o enunciado normativo) sino sobre su interpretación (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretación de una disposición resultaría infundada, sin embargo, la interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta de estas características se traduce en la ausencia del requisito de certeza en la formulación de los cargo”. Sentencia T-832 A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda). Esta imposibilidad de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de estándares flexibles en materia probatoria laboral y de la seguridad social. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la Constitución protege la expectativa legítima de acceder a un derecho. La salvaguarda anotada se desprende de una lectura armónica de la cláusula de protección prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.), la prohibición prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores (Art.

53. Inc. 5 y

215. Inc. 10 C.P.), la obligación que tienen los particulares y las autoridades públicas de observar la buena fe en sus actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garantías mínimas del estatuto del trabajo (Art. 53 CP). Igualmente, este principio subyace al parágrafo 4 transitorio del artículo 48 superior en el que se estableció un régimen de cambio que ampara la expectativa legítima de las personas que están próximas a cumplir los requisitos de acceso a una pensión de vejez bajo los requerimientos de la normatividad derogada, aplicable en virtud del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. M.P. Mauricio González Cuervo. En la sentencia T-832 A de 2013 la Corte recordó que las expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que i) las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; ii) los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. T-832 A de 2013, citada. Sentencia T-832A de 2013, citada. Esta tesis fue acogida en las sentencias T-953 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-717 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-384 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). La línea está conformada por las sentencias T-1064 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2010, T-576 de 2013 y T-818 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras. La Ley 100 de 1993 resultaba aplicable en el caso concreto por cuanto la estructuración de la invalidez se había dado en su vigencia. El Acuerdo 090 de 1990 exigía la cotización de 150 semanas en los 6 años inmediatamente anteriores a la invalidez o de 300 semanas en cualquier tiempo. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original requiere 26 semanas en el año anterior a la invalidez si la persona se encontraba inactiva en el sistema o 26 años en cualquier tiempo si se encontraba aportando. La Corte Suprema de Justicia reiteró esta tesis recientemente en la sentencia SL-8251 del 25 de junio de 2014, radicado 44827. La línea jurisprudencial está conformada por las sentencias T-953 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-717 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-384 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre este punto la sentencia T-062A de 2011 señaló: “No obstante que el requisito del número de semanas cotizadas durante los tres años previos a la calificación de la invalidez haya sido declarado constitucional previo análisis abstracto de la norma, es importante tener en cuenta que al realizar un análisis concreto en determinados casos como el que nos ocupa, la disposición puede resultar contraria al principio de progresividad referido al derecho a la seguridad social. (…) || Es evidente que las disposiciones en materia de invalidez se han ido volviendo cada vez más estrictas. (…). || De acuerdo con lo anterior, es claro que cada disposición ha establecido nuevos requisitos a los aportantes al sistema sin que se haya establecido ningún régimen de transición en relación con las pensiones de invalidez. En estos casos, la Corte ha dicho que lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”. T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). Además de las sentencias T-953 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta posición ha sido aplicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-717 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-384 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Al respecto la Sala de Casación Laboral indicó: “Luego de hacer referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y a los de la Corte Constitucional sobre el tema, el Tribunal [Superior de Medellín] consideró que el caso del actor era especialísimo, pues cumplía la mitad de las exigencias del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (más del 75% de las semanas de cotización para la vejez), pero se queda corto al no haber cotizado durante los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Pese a ello, y después de aludir a la compatibilidad de las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales del afiliado, en razón de la aplicación de las disposiciones resultado del tránsito normativo sobre pensión de invalidez, concluyó que tenía derecho a la pensión deprecada”. El siguiente es el contenido parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) Parágrafo

1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. || El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Además de la Sentencia del 2 de agosto de 2011, radicado 39766, y la sentencia SL7942 de 2014 radicado 43817, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado esta tesis en la sentencia SL3087 de 2014 y SL777 de 2015 radicado 47878. En relación con la Corte Constitucional esta tesis fue planteada inicialmente en la sentencia T-832A de 2013, f.j. 67; y retomada en la sentencia T-235 de 2015. Por ejemplo, la Sala no abordó la jurisprudencia trazada sobre la pensión especial anticipada de vejez para padre o madre con hijo en condición de discapacidad, consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta prestación, de forma indirecta se dirige a salvaguardar a la población en condición de diversidad funcional. En: “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, informe aprobado el 07 de septiembre 2007, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte Constitucional, sentencia T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido pueden ser consultados, entre muchos otros, los fallos T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-112 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y, C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández). Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Esta previsión se encuentra expresamente consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Esta posición se encuentra en armonía con el artículo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005. Sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-042 de 2013, T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Iídem. Sentencia T-721 de 2012 y T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Sobre estos aspectos se pueden consultar las sentencias T-502 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-288 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1020 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-693 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-308 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-150 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-483 de 2008, entre otras. De forma más reciente se pueden consultar las sentencias T-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-344 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el comportamiento de la autoridad judicial en el trámite de la acción de tutela la sentencia T-255 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) destacó que “en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó. En especial, el empleo masivo de la acción de tutela en un contexto de escaso respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración podría generar i) inequidad entre las personas que acuden a la justicia para reparar la lesión iusfundamental y las que no lo hacen, pues el derecho solo se garantizaría a las primeras; ii) incorporación del remedio constitucional en el proceso administrativo, transformándolo en requisito común e ineludible de acceso al derecho subjetivo; iii) congestión judicial en razón del elevado número de acciones que se presentan; iv) desatención de los sectores socioeconómicamente vulnerables de la población, pues estos no cuentan con medios suficientes de acceso a la administración de justicia y; v) detrimento de la eficacia de la acción de tutela porque el elevado número de sentencias puede retardar su cumplimiento. Sin embargo, en estos casos la Corte no reprocha la masiva interposición de acciones de tutela. Su intervención se presenta porque la acción de tutela actúa como indicador de la ocurrencia de una grave y generalizada situación de violación masiva de derechos fundamentales en un determinado contexto que requiere su atención; y porque encuentra necesario restablecer el carácter excepcional y eficaz del recurso de amparo constitucional. Ver, Auto 320 de 2013 f.j. 86 a

101. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Para un análisis doctrinal sobre las características de la figura del estado de cosas inconstitucional en Colombia y sus consecuencias, puede ser consultado “El activismo dialógico y el impacto de los fallos sobre derechos sociales”, Rodríguez, César. En: “Por una justicia dialógica. El poder judicial como promotor de la deliberación democrática”. Compilador Gargarella, Roberto. Siglo Veintiuno Editores, Argentina S.A. Avellaneda, 2014. En el mismo sentido, “Más allá del desplazamiento, o cómo superar un estado de cosas inconstitucional”, Rodríguez, César. En: “Más allá del desplazamiento”. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas Cijus, Bogotá, 2010. En relación con las particularidades de las sentencias estructurales puede ser revisado: “El rol de la justicia en la articulación de políticas y derechos sociales”, Abramovich, Víctor. En: “La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos”. Compiladores Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2009. En una reflexión que puede ser trasladada al escenario de la seguridad social en pensiones, Rodrigo Uprimny y Juanita Durán en su estudio sobre los impactos globales e indirectos del litigio en materia de salud en Colombia, sostienen que “Las clases medias y altas tienen en general un mayor acceso a la justicia que los sectores pobres y marginalizados, por lo cual son ellas quienes mayormente se benefician de la protección judicial de la salud”. Añaden que “La rutinización del litigio puede llevar en ocasiones a respuestas estatales, las cuales tienen usualmente un importante potencial positivo en la igualdad porque generan efectos más allá de los casos concretos, pues las soluciones son generales y no solamente benefician a los litigantes. En situaciones como estas, el litigio genera efectos igualitarios al desencadenar soluciones generales que distribuyen beneficios a toda la población y no solamente a la minoría litigante. El diagnóstico y la reacción bien pueden tener lugar en las cortes, el regulador o el legislador”. En: “Serie políticas sociales

197. Equidad y protección judicial del derecho a la salud en Colombia”. Uprimny, Rodrigo y Durán, Diana. Naciones Unidas CEPAL, Santiago de Chile, 2014. p.41 y

47. En un sentido semejante puede ser examinada la