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T-773/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-773/137 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-773 13 Referencia: Expediente T-3.956.442Acción de tutela presentada por la señora Ana Elvia Ochoa en contra de la empresa de Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social, Compensar EPS, Mapfre ARP y Skandia Pensiones y Cesantías Magistrado Ponente:María Victoria Calle Correa

1. Con el acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones por las cuales decidí aclarar mi voto en este caso. Al respecto, coincido en que se debe tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, del mismo modo, comparto, en líneas generales, el conjunto de consideraciones que dan piso a la decisión. Sin embargo, como he señalado en ocasiones anteriores, creo que cabría diferenciar, entre, por un lado, la garantía de estabilidad reforzada que la ley ha previsto para las personas con discapacidad, y, por el otro, la estabilidad laboral reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de la Constitución para las personas que, no obstante no estar en situación de discapacidad, se encuentran en una hipótesis de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud al momento en que finaliza el vínculo laboral. Si bien la sentencia se refiere a un caso ubicado en este último escenario, en sus consideraciones asimila las dos situaciones planteadas.

2. De este modo, aun cuando comparto en su mayoría los argumentos que se exponen en el numeral 4 de la providencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, estimo que las mismas podrían complementarse con la distinción entre la protección legal a favor de las personas en situación de discapacidad –que consagra de forma explícita la Ley 361 de 1997– y aquella garantía constitucional que se deriva directamente de la Carta y que pretende proteger a quienes, sin reunir las condiciones requeridas para ser calificados como tales, sufren una afectación en su salud, esto es, aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, al paso que la estabilidad laboral a favor de las personas en situación de discapacidad (la de rango legal) trae consigo la obligación de pedir la autorización al Ministerio del Trabajo, antes de despedir a un trabajador en dicha condición, la estabilidad de origen constitucional no implica tal deber, sino que la protección tiene lugar por vía judicial, cuando se acrediten los presupuestos fácticos que dan lugar a ella. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en muchas sentencias de la Corte se ha realizado una extensión de la regla referente al permiso previo a casos en los que la protección de los accionantes tiene origen estrictamente constitucional –tal como sucede en el asunto objeto de estudio–, dicha solución no es la más acorde con la Constitución, pues se trata de amparos distintos no susceptibles de ser equiparados. Precisamente, esta última modalidad de estabilidad se brinda como una medida de protección directa de rango constitucional, que no se soporta en un requisito administrativo previsto en la ley.Así las cosas, cuando se trate de una garantía laboral reforzada, de origen constitucional, el supuesto que da soporte a su afectación no es la verificación formal sobre la ausencia de una autorización del inspector del trabajo, que el Texto Superior no requiere, sino la acreditación de algunas circunstancias que den cuenta de una actuación discriminatoria por parte del empleador. En este contexto, para la garantía de esta modalidad de estabilidad reforzada, la jurisprudencia ha desarrollado unas reglas que comportan su otorgamiento, acompañada de la inversión la carga de la prueba sobre la procedencia del despido. En este escenario, la protección constitucional dependería de los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una situación clara de debilidad dada su condición de salud; (ii) que tal situación sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la terminación del vínculo laboral, de suerte que pueda inferirse que el mismo se derivó de un acto de discriminación. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. Cuando se trata de contratos a término fijo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no será suficiente acreditar el vencimiento de su término de vigencia, sino que será necesario demostrar, además, que ya no hay necesidad de continuar con la prestación de las labores desarrolladas por esa persona.Si bien la ponencia desarrolla adecuadamente lo anterior, mantiene la referencia a la necesidad de solicitar la autorización de la Oficina del Trabajo, punto en el que disiento de las consideraciones planteadas.3. Finalmente, aunque de manera general la jurisprudencia constitucional ha ordenado el reintegro del trabajador sin solución de continuidad, razón por la cual, en principio, el empleador está obligado a cancelar todos los salarios y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta el momento en que se profiere la correspondiente sentencia, cabría examinar una fórmula de solución que excluya la consecuencia desproporcionada que se desprende de la tardanza en la solución judicial.Fecha ut supra. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- A folio 2, obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Manufacturas Palaso S.A., domiciliada en la Ciudad de Bogotá. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se deberá entender que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que expresamente se diga otra cosa. A folio 128, obra copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la señora Ana Elvia Ochoa y la sociedad Manufacturas Palaso S.A., el 9 de agosto de 2000. A folio 14, cuaderno 2, obra copia de una certificación laboral de la señora Ana Elvia Ochoa donde consta que se desempeñaba en el cargo de operario confección desde el 9 de agosto de 2000. A folios 45 a 48, obran copias de las recomendaciones realizadas por los médicos adscritos a Compensar debido a sus fuertes dolores en el hombro, por lo que se le ordenan infiltraciones y fisioterapia. Folio

78. A folios 44 y 48 obran copias de la orden emitida del 28 de noviembre de 2012, por el médico de Compensar EPS del 28 de noviembre de 2012. El señor Raúl Camacho Velázquez. A folio 49 a 57 obra copia de las incapacidades laborales dadas a la accionante desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año, la cual fue prorrogada hasta el 25 de diciembre del mismo año. Doctora señora Nohra Castañeda. Doctor Teudy Aragón. A folio 31 obra copia del Acta de Vencimiento del Contrato, en la cual consta que el contrato no fue prorrogado por varios aspectos, a saber: “revisada la evaluación de desempeño se establece que la calificación promedio no cumple con los estándares establecidos para el cargo, que en este caso es operaria (…). Además reposan en su hoja de vida constancia disciplinaria por no timbrar el reloj a la hora de salida de trabajar, 32 constancias disciplinarias por no timbrar el reloj de entrada ni salida, acta de descargos por mala calidad en 9 unidades por sentar mal los puños, sanción por esta razón, 2 constancias disciplinarias por no timbrar salida a laborar, primer requerimiento por baja eficiencia del 39.47%, que está por debajo del estándar establecido (…)”. A folio 60 y 68 obra copia de la incapacidad. Folio

115. A folio 129 obra copia del preaviso notificado a la accionante, en el cual se le informó que su contrato de trabajo tiene como fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2012 y que este no sería prorrogado. Folio

116. Ibídem. Folio

287. Ibídem. Folio

294. A folio 175 a 189 obra copia de las constancias disciplinarias desde el año 2006 hasta el 2009, en las cuales se solicita a la accionante dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y reglamentarias que tiene con su empleador, y de las constancias por baja productividad desde el año 2007. Véase la sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto Antonio Sierra Porto). Allí, la Corte estudió cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretendía el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculación no medió autorización de la oficina del trabajo. En esta sentencia, el problema jurídico planteado imponía examinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a que el empleador conocía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad física. La Corte consideró que “cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz”. Ahora bien, respecto de la procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: “(…) la acción de tutela es la procedente e idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. || (…) Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente. En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales.” Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales se puede consultar entre otras, la sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) en la cual esta Corporación conoció el caso de un trabajador que se desempeñaba como maestro de obra mediante contrato de trabajo a término indefinido que, ante la terminación de su relación laboral interpuso acción de tutela contra su empleador, al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito, sin solicitar previamente autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a la incapacidad física causada por una enfermedad sufrida durante la vigencia de su relación laboral. En esta sentencia, se señaló que: “la Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”. Asimismo, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que tenía una hernia discal pero que no había sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a quien su empleador le terminó su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado sin la autorización del Ministerio de la Protección Social. En esa oportunidad, la Corte aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de la tutelante teniendo en cuenta que su ingreso mensual, mientras estuvo vinculada con la empresa, era el salario mínimo y, en consecuencia, amparó el derecho al mínimo vital de la actora en forma definitiva ordenando a la empresa demandada que la reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se pronunció sobre el caso de una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que daba lugar a una protección reforzada y por ende a su derecho a la estabilidad laboral. La Corte en esta oportunidad concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social de la accionante y ordenó al empleador reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico. Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). A folio 49 a 57, reposa copia de las incapacidades laborales dadas a la accionante desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año, la cual fue prorrogada hasta el 25 de diciembre del mismo año. A folio 49 obra copia de la incapacidad médica de la señora Ana Elvia Ochoa desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año. A folios 43 a 73, obra copia de la historia clínica de la accionante. A folios 23 y 24, cuaderno 2, obra copia de las facturas de servicios públicos domiciliarios de septiembre de 2013, donde se indica que pertenece al estrato

1. Esto se desprende del concepto médico emitido por un profesional de la salud, el 28 de noviembre de 2012 (folio 47 a 48). A folio 22, cuaderno 2, obra copia de la incapacidad de 14 de septiembre de 2013 a 13 de octubre de 2013 con ocasión de la operación del manguito rotador del hombro derecho. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente la señora Sandra milena Ochoa, envió por correo electrónico el 19 y 24 de septiembre de 2013 documentos que sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica y la situación económica de la accionante. Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En la sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial. La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. En esta oportunidad la Sala Sexta estudió el caso de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a término indefinido sufrió un accidente de trabajo al caerle en las manos una máquina de escribir, y posteriormente fue desvinculado del cargo que venía desempeñando. Para la Corte, el despido no había sido fue producto de desconocimiento alguno de obligaciones por parte del peticionario, por cuanto este supuesto no había sido probado en el proceso de tutela, de lo que se infería razonablemente que su desvinculación se había efectuado en razón de la disminución de su capacidad laboral, circunstancia que exigía la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, la Corte concedió la tutela y ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad. Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial. La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), antes citada. El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.” (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T- 198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvinculó sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Corte presumió la discriminación precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorización de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtuó, le concedió la tutela al peticionario. En específico dijo: “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”. En efecto, la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis). A folios 43 a 73 y 102 a 104, obra copia de la Historia Clínica de la peticionaria de Compensar EPS en la cuál se constata que la señora Ana Elvia Ochoa le ha sido diagnosticado osteoartritis, bursitis crónica y síndrome del manguito rotador en el hombro derecho. En los folios 44 y 48 obra copia de la orden emitida por el médico de Compensar EPS el 28 de noviembre de 2012. La peticionaria acreditó las afectaciones a su estado de salud y su situación de debilidad al aportar las incapacidades, órdenes el tratamiento médico adelantado para disminuir sus dolencias, historia clínica y constancia de la cirugía que le fue practicada en el hombro derecho. De las cuales se desprende que los problemas padecidos por la peticionaria en el hombro derecho, le implicó a la señora Ochoa dificultades para desarrollar sus funciones laborales cotidianas, tal como se desprende de la orden médica en la cual se le prescribió por el médico tratante hacer constantes pausas activa, no realizar movimientos repetitivos y no trabajar más de 8 horas al día. A folio 175 a 189 obra copia de las constancias disciplinarias desde el año 2006 hasta el 2009, en las cuales se solicita a la accionante dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y reglamentarias que tiene con su empleador, y de las constancias por baja productividad desde el año 2007. (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Corte accedió a las pretensiones de la accionante y amparó el derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas y ordenó a la empresa accionada reintegrar sin solución de continuidad, a la demandante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Sala Séptima de Revisión indicó que “en el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa Transportes Recreativos Ltda., pese a tener conocimiento de la pérdida del ojo izquierdo del hoy accionante, que le impedía desarrollar el empleo para el cual fue contratado desde junio 4 de 2002, pero que no le afectaba en el desempeño de las nuevas labores asignadas, no solicitó la autorización al Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin una justa causa. Por el contrario, la única actuación que adelantó ante esa entidad fue presentar unos descargos frente a la queja elevada por el trabajador con posterioridad a los hechos actualmente bajo estudio”. En esta medida, la Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada reintegrar al accionante, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su limitación. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un maestro de obra, vinculado a una firma de Ingenieros y Arquitectos, que celebró un contrato a término indefinido, a quien se le dio por terminada su relación laboral sin la previa autorización del inspector del trabajo, sin tener en cuenta la incapacidad física causada por la enfermedad de ESPOLON CALCANEO sufrida durante la vigencia de su relación laboral. La Corte consideró que al momento de la terminación de la relación laboral el peticionario se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física, siendo palmarias las precarias condiciones de salud que impedían al actor el desempeño regular de sus labores. En esta medida, la Corte Constitucional amparó de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa accionada. En tal sentido, se declaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido del peticionario no produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la misma a la labor que venía desempeñando, siempre que así lo permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deberá reubicar al peticionario en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Noviembre 15 de 2006, Diciembre 10 de 2008 y Marzo 25 de 2009 (folios 175, 178, 186 y 203 respectivamente). Constancia disciplinaria por mala calidad al realizar la operación el 3 de mayo de 2011: “por mala calidad al realizar la operación de pegar portapañuela” (folio 172). Llamado de atención por baja eficiencia durante el periodo del 12 al 17 de marzo y del 26 al 31 de marzo del 2007 (folios 190 al 192). Y posteriormente el 17 de mayo de 2011: “me permito hacer un llamado de atención ya que el 11 de mayo reportó 5 unidades en la última hora sabiendo que su tarea era mínimo 13 unidades” (folios 170, 171 y 190 a 192). Llamado de atención por no laborar en horas extra y Acta de descargos por ausencia al trabajo en horas extra el 23 de octubre de 2009 (folios 173 a 174). A folio 128, obra copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la señora Ana Elvia Ochoa y la sociedad Manufacturas Palaso S.A., el 9 de agosto de 2000. A partir de septiembre del año 2012 la accionante empezó a sentir fuertes dolores en el hombro derecho por lo que se vio obligada a acudir a varias citas médicas, el 7 de septiembre de 2012, el médico tratante de Compensar EPS le diagnosticó osteoartritis, luego el 19 de noviembre del mismo año le fue diagnosticado síndrome del manguito rotador MSD y bursitis (folios 43 a 49). (MP. Rodrigo Escobar Gil) Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”. En juegos de naipes como el King o el Bridge, una de las pintas (diamantes, picas, corazones o tréboles) es escogida como triunfo, y a partir de ese momento cualquiera de los números y figuras de la pinta, por pequeño que sea, tiene más valor y se impone al número o figura más alta de las otras pintas. La imagen creada por Dworkin refleja perfectamente el sentido de su propuesta de tomar los derechos en serio, y considerarlos “triunfos” frente al poder estatal. Las Salas de Revisión de la Corte están compuestas por tres magistrados. Esta discusión se adelantó solo entre dos de los miembros de la Sala Primera, por ausencia justificada del tercero. El hecho de estar de acuerdo con el sentido de la decisión hizo innecesario el nombramiento de un conjuez. Sin embargo, las discrepancias en los fundamentos de la providencia llevaron a la presentación de una aclaración de voto por cada uno de los magistrados que intervinimos en este trámite.