ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-773 13PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Afirmar que en casos de personas en condición de debilidad manifiesta no es necesario solicitar la autorización del Ministerio de trabajo para su desvinculación, vulnera la Constitución (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3956442Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Ochoa contra la empresa de Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia Pensiones y Cesantías (vinculado) Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto frente a la sentencia T-773 de 2013, con base en las siguientes razones: En el fallo la Corte amparó el derecho de Ana Elvia Ochoa, quien fue despedida por Manufacturas Palaso SA, hallándose en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin permiso del Ministerio del Trabajo. La discusión que se llevó a cabo en torno al caso, me recuerda una metáfora acuñada por el filósofo del derecho Ronald Dworkin, según la cual los derechos son cartas de triunfo. De ese modo, el autor ubica la eficacia de los derechos por encima de las decisiones políticas.La estabilidad laboral es un principio “mínimo” y “fundamental” de las relaciones de trabajo (artículo 53 CP), que se concreta de diversas formas y en diversas garantías, entre las que se encuentran los “preavisos”; las causales taxativas para la terminación del contrato por “justa causa”; las indemnizaciones por despido injusto; la exigencia de aplicar el debido proceso a todo trámite sancionatorio que afecte las condiciones de trabajo; las medidas que protegen a grupos vulnerables en los planes de renovación de las plantas de personal del Estado, y la estabilidad laboral reforzada.La máxima expresión del principio citado es la estabilidad laboral reforzada que para la Corte constituye un derecho fundamental que nace de una interpretación sistemática de los artículos 53, las cláusulas constitucionales que ordenan brindar una especial protección a grupos humanos vulnerables (artículos 42, 47 y 53 CP, entre otros) o a personas en condiciones de debilidad manifiesta y el principio de igualdad material (artículo 13, incisos 2º y 3º, CP). Para el caso objeto de estudio, que involucra los derechos de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, es un triunfo de un grupo vulnerable que enfrenta especiales dificultades en el acceso y permanencia en los cargos públicos; pero también un triunfo de la solidaridad social, y un triunfo de la sociedad colombiana hacia la efectiva inclusión de todos. La forma en que opera la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud es compleja, e involucra la aplicación de principios constitucionales y reglas legales. Primero, en tanto el despido de una persona en esta situación desconoce la solidaridad social y la igualdad, su consecuencia es la ineficacia de la decisión. Segundo, la estabilidad laboral reforzada no supone inamovilidad, pues si bien protege a las personas de la discriminación, no constituye una permisión de incurrir en causales de terminación justificada del vínculo laboral. Sin embargo, la calificación de esta causa se traslada a una autoridad pública (Ministerio o Inspección del Trabajo) para que objetivamente decida sobre su existencia, y autorice o desapruebe el despido.Tercero, el despido sin justa causa, o no calificado por la autoridad del trabajo se presume discriminatorio. Como se explicó, resulta ineficaz, y por lo tanto tiene como consecuencia jurídica y lógica el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador. Además, cuarto, el legislador dispuso en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones), junto con la prohibición de despido, la obligación de cancelar una indemnización de seis meses de trabajo si este se produce.La Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000 estableció que la disposición que consagra el pago de esta suma (artículo 26, inciso 2º, ley 361 de 1997) solo se ajusta a la Constitución si se concibe como una sanción, y de ninguna forma como una permisión del despido, bajo determinada retribución. Explicó que la disposición solo podía interpretarse como una sanción imponible al empleador por incurrir en una conducta discriminatoria. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones), en sus dos incisos, incorpora una regla de derecho: el supuesto de hecho es el despido de una persona con discapacidad y su consecuencia jurídica, el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.Sin embargo, la palabra “persona con discapacidad” es un término vago, que admite diversas interpretaciones, y en el que confluyen actualmente dos enfoques teóricos muy distintos. El concepto, según distintas orientaciones hermenéuticas puede hacer referencia a la persona que según criterio médico enfrenta una discapacidad; a la persona que de acuerdo con una definición legal se ubica en esa situación; o a todo aquel que, sin más calificaciones, enfrenta por su condición física, fisiológica o mental, barreras para ejercer sus derechos. Por ese motivo la comunidad jurídica internacional ha esclarecido también que la discapacidad puede ser producto de una condición médica, psicológica o fisiológica; o producto de la incomprensión social frente a esas condiciones u otras, no previstas en esa clasificación, enfoque que viene adquiriendo cada vez más fuerza.Desde las sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006, ampliamente reiteradas, la Corporación aclaró que en materia de estabilidad laboral reforzada, (i) la discapacidad no tiene que estar calificada; y (ii) incluye a aquellas personas que se encuentran en debilidad manifiesta por motivos de salud porque –como lo ha explicado la Corte- no dar un trato especial y de carácter favorable a quien se encuentra en esa situación, constituye también una forma de discriminación; y porque estos casos involucran también el principio de solidaridad social. La interpretación de este Tribunal simplemente se dirige a preservar el principio de igualdad, mediante la aplicación del criterio de interpretación conforme. Además, la aplicación de esa doctrina constitucional no supone cargas excesivas para el empleador, pues es su deber conocer los derechos de los trabajadores, tal como los entiende esta Corporación, intérprete auténtico y definitivo de los mandatos superiores de la Carta. En la Sala de Revisión llegamos a un acuerdo acerca del sentido de la decisión. Sin embargo, surgió la propuesta de modificar el proyecto de fallo, para afirmar en los fundamentos de la decisión que en casos de personas en condición de debilidad manifiesta no es necesario solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, tomando como base exclusiva el principio constitucional de solidaridad. La contrapropuesta pretendía entonces mantener el sentido favorable de la decisión (conceder el amparo) y, a la vez, introducir modificaciones a la jurisprudencia pacífica sobre la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Conceder el amparo, pero negar la garantía me parece una forma poco acertada de minar la eficacia de los derechos y el carácter normativo de la Constitución. Una forma de trocar en derrota uno de los triunfos más importantes del derecho laboral-constitucional en Colombia.Me parece necesario terminar mi aclaración, señalando que la extensión del concepto de discapacidad a las personas en condición de debilidad manifiesta ha sido defendida en jurisprudencia constante, y que no viola el principio de legalidad porque constituye la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones). Por todo lo expuesto, una modificación de jurisprudencia destinada a eliminar el avance representado en el permiso de la autoridad laboral, previo el despido de personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud requeriría la intervención de la Sala Plena, y la existencia de argumentos que demuestren que esa propuesta refleja una mejor lectura de nuestra Constitución Política, frente a la posición pacífica de la Corte, que defendí a lo largo de este trámite.Fecha ut supra.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado