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T-771/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-771/0725 de septiembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoCatalina Botero Marino

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada (e) Catalina Botero Marino a la Sentencia T-771

071. Coincido con la Sala en la decisión adoptada en la sentencia de la referencia. Sin embargo, encuentro importante mencionar algunos argumentos adicionales referidos al derecho de acceso a la información que me parece que no pueden pasar desapercibidos por la Corte.

2. En el presente caso los actores solicitaron a Acción Social una certificación de su condición de personas desplazadas por la violencia. La entidad accionada negó la expedición de la certificación solicitada, señalando que por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2569 00 y el articulo 9 del Decreto 2131 03, la información sobre la población desplazada es de carácter confidencial y sólo puede ser expedida con destino a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Señala la Agencia que la confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada, obedece al propósito de proteger “el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos”.

3. La Corte con buenas razones consideró que en el presente caso existía una vulneración del derecho al habeas data de los actores. Sin embargo, encontró razonable que se hubiere esgrimido, como argumento para mantener la reserva de la información frente a terceros, la existencia de un decreto reglamentario que establece dicha reserva. A mi juicio este argumento resulta verdaderamente problemático. Explico brevemente mi posición en los párrafos que siguen.4. En principio, toda la información que reposa en registros o bancos de datos públicos debe ser de libre acceso. Como ya lo ha señalado la Corte de manera reiterada, sólo podrá establecerse una reserva si la misma se origina en una ley (y no en un decreto reglamentario), siempre que esta ley persiga una finalidad constitucional y resulte útil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de la finalidad. En efecto, al respecto ha dicho la Corte:En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En más de una oportunidad la Corte ha exhortado al congreso a elaborar una ley de acceso a la información y una ley general de habeas data que establezcan reglas claras en esta materia. Lamentablemente esto no ha sucedido y por eso la Corte debe seguir resolviendo, caso a caso, este tipo de problemas.

5. Si aplicamos la regla general vigente en materia de acceso a la información tendríamos entonces qué señalar que en el presente caso, en principio, la información del RUPD no tiene reserva legal y, en consecuencia, es pública. A esta regla no puede oponerse un simple decreto reglamentario. Sin embargo, es cierto que la identificación de las personas en situación de desplazamiento puede aumentar el considerable riesgo en el que se encuentran. El agudo conflicto que atraviesa el país y que tiene como victimas privilegiadas a los agricultores de escasos recursos no es un dato menor que la Corte pueda pasar inadvertido. Tampoco lo es que en la mayoría de los casos las personas humildes han sido desplazadas de sus tierras por paramilitares o guerrilleros con la finalidad de apropiarse violentamente de estos bienes y que quienes integran estos grupos ilegales no tienen el menor escrúpulo a la hora de asesinar a una persona que decida reclamar sus derechos. Por eso la reserva de la identidad y de los datos que permitan identificar a la persona en situación de desplazamiento es una garantía necesaria para defender su derecho constitucional a la vida y a la integridad. En estos casos excepcionales, ante la omisión del legislador que no ha expedido la ley estatutaria a la que se ha hecho referencia, el juez constitucional debe avalar la reserva frente a terceros de la información sensible que se ha mencionado. Pero en este punto hay que ser muy claros: la reserva en este caso tiene sustento constitucional y no legal, pues un decreto reglamentario no sirve de titulo para impedir el acceso a la información que repose en archivos o bancos de datos del Estado.

6. Ahora bien, en virtud de las reglas constitucionales resumidas en la Sentencia C-491 07 citada, la reserva de la información no sólo no se puede aplicar al titular del dato, sino que sólo puede cubrir los datos estrictamente necesarios para resguardar la identidad de la persona víctima del crimen de desplazamiento forzado. Nada más. Según tales reglas, de ninguna manera los decretos existentes pueden oponerse a quien persiga conocer, por ejemplo, el número de registros existentes o la información pública relevante que surja de los mismos y que de manera consolidada permita, por ejemplo, conocer el porcentaje de sujetos de especial protección que han sufrido este fenómeno, o las zonas más afectadas, o el porcentaje de tierras de las cuales se ha despojado a los campesinos, o los relatos de violencia que constituyen la memoria histórica de este país. En tanto los terceros no puedan acceder directamente a cada registro, es responsabilidad del Estado custodiar y procesar esta información de forma tal que pueda ser accesible por el público, sin afectar la intimidad o aumentar el riesgo de las personas afectadas. De esta manera se satisfacen el derecho fundamental de acceso a la información pública y los mandatos constitucionales de transparencia y responsabilidad y, al mismo tiempo, se protegen los derechos de las personas en situación de desplazamiento.CATALINA BOTERO MARINOMagistrada (e) ---pies de página--- Las peticiones presentados por los demandantes, así como las respuestas expedidas por la entidad, obran en el cuaderno principal del expediente a folios: 5 y 6 (Jhon Jaiber Pallares Rincón); 13 y 14 (Rosmiri Fontalvo Villadiego); 21 y 22 (Luz Marina Abril Navarro); 29 y 30 (David Villegas Mandón); 37 y 38 (Deyanira Mora Quintero); 45 y 46 (Antonio de Jesús Mercado Romero). SU-1150 de 2000, T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. T-215 de 2002 y T-419 de 2003. T-227 de 1997. SU-1150 de 2000. T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003. T-645 de 2003. SU-1150 de 2000, T-1635 de 2000. T-1635 de 2000, T-327 de 2001 y T-1346 de 2001. T-258 de 2001 y T-795 de 2003. T-227 de 1997, T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003. T-098 de 2002. Sentencia Ibíd. C-328 de 2000 y T-721 de 2003. T-215 de 2002. T-268 de 2003 y T-602 de 2003. T-025 de 2004. Al respecto, la Corte aplicó el siguiente principio jurisprudencial: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.” [Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-590 de 1998, T-606 de 1998, SU-090 de 2000, T-847 de 2000, T-1695 de 2000]. Num. 2º parte resolutiva T-025

04. Apartado 8.2 de la T-025 de 2004 La providencia da especial importancia al derecho a la unidad familiar de los sujetos especialmente protegidos como niños, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y mujeres cabeza de familia. Concepto éste que incluye: i) alimentos esenciales y agua potable, ii) alojamiento y vivienda básicos, iii) vestidos apropiados y iv) servicios médicos y sanitarios esenciales. Referido a las prestaciones que comporten carácter urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas. La garantía de este derecho, explica la sentencia, no obliga a las autoridades a proveer de forma inmediata el soporte material necesario para la iniciación del proyecto productivo que se formule o el acceso al mercado laboral. El deber mínimo y de inmediato cumplimiento consiste en acopiar la información que le permita prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados. Este derecho implica i) no aplicar medidas de coerción para forzar alas personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia o se restablezcan en otro punto del territorio nacional; iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno; iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal disposición implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad. Cfr. sentencia T-443 de 1994. Esta regla jurisprudencial fue establecida en sentencia T-443 de 1994, en la que la Sala Tercera de Revisión conoció del caso de una ciudadana a quien la clínica en la que fue atendida para la práctica de una cesárea, no le permitía el acceso a su historia clínica, a pesar de que el médico que la atendió le hubiese informado que su hijo había nacido muerto. Esta información era solicitada por la peticionaria, a fin de adquirir la certeza del hecho afirmado por su médico, pues tampoco tuvo acceso en ningún momento al acta de defunción de su hijo. En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-275 de 2005, en la cual la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo los derechos de petición, y habeas data y salud a un ciudadano al que una clínica oftalmológica no autorizaba el acceso a su historia clínica. Cfr. sentencia T-684 de 2006. Sentencia Ibíd. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003, T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de 2006 Acción Social, Territorial Cesar. Cfr. sentencia T-559 de 2007. Existe otro precedente en la materia por tratarse de un caso idéntico al estudiado en aquella oportunidad y al que ahora ocupa a la Sala Séptima de Revisión. Se trata de la sentencia T-334 de 2007. A.V. Magistrado Humberto Sierra Porto. No obstante, esta última, consideró válido y de hecho facultó, en la parte resolutiva, a Acción Social, para que condicionara el ámbito de validez del certificado que debía expedir, a la constitución de la asociación de desplazados del Departamento del Cesar. Ver sentencia T-697 de 1996. Cfr. sentencia T-1194 de 2003. De este tema se ocupó ampliamente la sentencia T-025 de 2004 ya reseñada en esta sentencia. Cfr. sentencia T-334 de 2007. Decreto 2569 de 2000. sentencia T-234 de 2007 C-221 de 1994 Ibídem. Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposición obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad como norma general de tránsito de vehículos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jurídico número 13): “En otras ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia.” Sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los vehículos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jurídico número 19): “La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal.” Sobre el particular ha agregado la Corte: “Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” [T-532

92. Fundamento Jurídico # 3] Sentencia C- 491 de 2007