ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-769 15LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés público (Aclaración de voto)CONTRATO DE SEGUROS-Marco legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial (Aclaración de voto)CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-La exigencia de contragarantías por parte de aseguradoras desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos (Aclaración de voto) La exigencia de contragarantías por parte de las aseguradoras, a fin de que estas compañías expidan las pólizas de seriedad de candidaturas a elecciones populares, desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Vulneración al exigir CDT para expedir póliza de seriedad en candidatura, por cuanto se desnaturalizó el contrato de seguro y se creó una barrera de acceso a proceso democrático de concejal (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.136.712.Asunto: Acción de tutela instaurada por Wilson Hernán Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil.Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubLA EXIGENCIA DE CONTRAGARANTÍAS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, A FIN DE QUE ESTAS COMPAÑÍAS EXPIDAN LAS PÓLIZAS DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS A ELECCIONES POPULARES, DESNATURALIZA EL CONTRATO DE SEGURO Y CONSTITUYE BARRERAS DE ACCESO A LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOSAclaro mi voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Si bien, Comparto el sentido de la Sentencia T-769 de 2015, no estoy de acuerdo con la parte motiva de la providencia que alude al análisis de fondo efectuado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (páginas 29 a 31, fundamentos jurídicos 3.2.4. a 3.2.4.4.).Consideramos que existían los suficientes elementos jurisprudenciales y doctrinarios que servían de fundamento para que este Tribunal concluyera que La Previsora S.A., conculcó los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a la igualdad del ciudadano Wilson Hernán Barrios Nieto, toda vez que al exigirle la constitución de un CDT endosado a favor de dicha aseguradora, con la finalidad de que esta última expidiera la póliza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, en las elecciones del 25 de octubre de 2015, desnaturalizó el contrato de seguro y, al tiempo, le impuso una barrera para acceder a ese proceso democrático.Con el objeto de justificar la presente aclaración de voto, abordaré los siguientes ejes temáticos: (i) lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-769 de 2015; (ii) límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público; (iii) marco legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; y (iv) la exigencia de contragarantías por parte de las aseguradoras, a fin de que estas compañías expidan las pólizas de seriedad de candidaturas a elecciones populares, desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos.1. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-769 de 20151.1. El 25 de junio de 2015, ante La Previsora S.A., el señor Wilson Hernán Barrios Nieto radicó solicitud de póliza de seriedad de candidatura, con el fin de inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, en las elecciones del 25 de octubre de 2015.1.2. El 1º de julio de 2015, La Previsora S.A. respondió que era viable su solicitud siempre y cuando se constituyera un CDT endosado a esa misma entidad aseguradora como requisito indispensable de la compañía.1.3. El 9º de julio de 2015, el mencionado señor instauró acción de tutela contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. expedir la póliza de seriedad de candidatura.1.4. El accionante argumentó que está prohibido a las aseguradoras exigir garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a los candidatos y o grupos de ciudadanos que los postulen, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 0299 expedida el 4º de marzo de 2015 por el Consejo Nacional Electoral.1.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta, mediante Sentencia proferida el 23 de julio de 2015, negó el amparo solicitado, por considerar que La Previsora S.A., al exigir condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no violó ni amenazó los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esta decisión no fue impugnada por lo que se ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1.6. Seleccionado el asunto de la referencia por este Tribunal, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala de Revisión señalar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Renovación Municipal’ para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor”.1.7. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte se pronunció en torno a las siguientes temáticas: (i) la carencia actual de objeto; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras; (iii) normativa sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos; (iv) la naturaleza del contrato de seguro; (v) el contrato de seguro de cumplimiento; y finalmente, (vi) el caso concreto.1.8. Con base en lo anterior, esta Corporación resolvió declarar la carencia actual de objeto, al verificar telefónicamente con el accionante, que éste había constituido la contragarantía exigida por La Previsora S.A. y ésta última expidió la respectiva póliza de seriedad de candidatura, de modo que, fue inscrita su lista de candidatos para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015.1.9. No obstante en el decreto de la carencia de objeto, la Corte continuó con el análisis del caso para determinar si los derechos fundamentales del accionante fueron conculcados por la aseguradora accionada. Efectuado dicho estudio, este Tribunal estimó que La Previsora S.A. no vulneró los derechos invocados, al concluir que la actuación de dicha compañía se enmarcó en la autonomía de la voluntad establecida en el Artículo 1056 del Código de Comercio.2. Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia2.1. La Corte Constitucional ha señalado que la Carta Política dispone que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los límites del bien común (Art. 333), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art. 1º).2.2. En consonancia con lo anterior, el Artículo 335 de la Constitución determina que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.2.3. Por su parte, esta Corte ha establecido que, si bien por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan un interés público encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. De este modo, las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.2.4. Respecto a la actividad aseguradora, en Sentencia T-517 de 2006, esta Corporación estudió el caso de una ciudadana que interpuso acción de tutela contra tres aseguradoras, pues estas se negaron a venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente responsable, al argumentar que no sería posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas “cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. En esa ocasión, la Corte amparó los derechos fundamentales invocados con fundamento en el estado de indefensión en que se encuentran los particulares frente a esas compañías. Además, precisó que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.2.5. Posteriormente, en Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal indicó que es evidente que la Constitución y la ley prevén un régimen compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales compañías respondan a la simple arbitrariedad.En esa oportunidad, la Corte determinó que la jurisprudencia constitucional establece límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente de interés público y, por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total o permanente, se funde exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación meramente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad, está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.2.6. Con base en lo expuesto, se ejemplifica que jurisprudencia constitucional establece unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público (Art. 335). En esa medida, las compañías aseguradoras gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarlas con observancia de los valores y principios consagrados en la Carta Política, ya que de no ser así, el ejercicio de dichas prerrogativas resultaría arbitrario, caprichoso, desproporcionado y contrario a la Constitución.3. Marco legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro. Breve caracterización3.1. El Artículo 1045 del Código de Comercio establece como elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador. Seguidamente, dicha disposición normativa señala que “en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, en otras palabras, ese contrato es ineficaz de pleno derecho.3.2. A su turno, el Artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”. Luego, determina que hay aspectos que no constituyen riesgos y, por tanto, son extraños al contrato de seguro; tales aspectos son: (i) los hechos ciertos, salvo la muerte; (ii) los físicamente imposibles; y (iii) la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.3.3. Por su parte, la Doctrina especializada en la materia también se ha pronunciado acerca del concepto y o definición del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro. Uno de tales pronunciamientos, es aquel en el que se expone que el riesgo asegurable debe revestir dos características para asumir tal naturaleza, esto es, debe ser futuro e incierto. Conforme a esa postura, se ha dicho que “el riesgo se halla enmarcado entre dos linderos: la imposibilidad y la certeza”, tal y como lo dispone el precepto normativo anteriormente citado. En esa medida, “no constituye riesgo el hecho físicamente imposible, que en la teoría de las probabilidades se representa por el número cero (0). Ni el hecho cierto que, como tal, ha de suceder fatalmente y que, en la misma teoría se representa por el número uno (1)”.3.4. Otra parte de la Doctrina sostiene que “el riesgo por expreso reconocimiento legislativo en Colombia, es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro (C. de Co., art. 1045); sin vacilación, el de mayor prosapia o abolengo, por cuanto toda la operación del seguro, ora directa ora indirectamente, apunta hacia el riesgo, su ratio. Es, sin más calificativos, su bastión, su mástil, su columna vertebral o, si se prefiere, su ‘materia prima’, como gráficamente es denominada por un sector de la doctrina”.4. La exigencia de contragarantías por parte de las aseguradoras, a fin de que estas compañías expidan las pólizas de seriedad de candidaturas a elecciones populares, desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos4.1. En la Sentencia T-769 de 2015, objeto de la presente aclaración de voto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, luego de constatar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, abordó el análisis de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a la igualdad del ciudadano Wilson Hernán Barrios Nieto.4.2. Efectuado dicho análisis, la Corte encontró que la entidad accionada, La Previsora S.A., al exigirle al referido ciudadano la constitución de un CDT endosado a favor de tal aseguradora, con la finalidad de que esta última expidiera la póliza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, para los comicios del 25 de octubre de 2015, no conculcó los derechos invocados, por cuanto la actuación de esa compañía se enmarcó en la autonomía de la voluntad prevista en el Artículo 1056 del Código de Comercio.4.3. Como lo sostuve al inicio de este escrito, disiento de la anterior conclusión y el argumento que la sustentó, ya que, a nuestro juicio, la empresa aseguradora sí vulneró los derechos del accionante, toda vez que, la exigencia de esa contragarantía (CDT) por parte de la accionada, para que ésta expidiera la póliza de seriedad de su candidatura en las pasadas elecciones populares, desnaturalizó el contrato de seguro y constituyó una barrera de acceso a ese proceso democrático, por las razones que a continuación expongo:4.3.1. Se desnaturaliza el contrato de seguro, puesto que al exigirse una contragarantía, ya sea garantía real, depósito, fiducia, título o valor, desaparece esa circunstancia aleatoria de requerir el cumplimiento de la contingencia asegurada. En otras palabras, considero que al constituirse un CDT endosado a favor de las aseguradoras, quienes fungen como tomador en el contrato de seguro (grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que inscriban candidatos para elecciones populares) nunca trasladan la asunción del riesgo a quienes contractualmente figuran como asegurador (compañías aseguradoras), por el contrario, el riesgo siempre continúa a cargo del tomador y, bajo esa condición, la asunción del riesgo nunca saldrá de su esfera de responsabilidad, pese haber contratado para ello.En esa medida, y con fundamento en lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio ya citado, estimo que todo contrato de seguro suscrito conforme a tal exigencia es ineficaz de pleno derecho, pues, en efecto, carecería de un elemento esencial, el riesgo asegurable.4.3.2. Con su proceder, La Previsora S.A. impuso una barrera de acceso para que el accionante participara en el proceso democrático llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, ya que si bien el señor Barrios Nieto constituyó el exigido CDT y de esa manera tomó parte en las mencionadas elecciones populares, por lo que se declaró la carencia de objeto en el caso, no es menos cierto que su decisión de cumplir con lo solicitado por la aseguradora fue producto de la única alternativa con la que contaba, la cual le fue impuesta por una empresa profesional en la materia y que, por encontrarse en estado de indefensión y además con la apremiante necesidad de ejercer el derecho fundamental a “participar en la confirmación, ejercicio y control del poder político” (Art. 40 Superior), inevitablemente tuvo que acceder a lo pedido.5. Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-769 de 2015, en relación con el análisis de fondo efectuado acerca de la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional de la labor del juez que no solo resulta de la mera literalidad de la ley, sino que es producto de la interpretación y aplicación sistemática del ordenamiento jurídico, con lo cual, el operador judicial cuenta con todo lo necesario para resolver adecuadamente un asunto como este, y de esta forma, determinar si actuaciones como las de las seguradoras que presuntamente se sustentan en la autonomía de la voluntad, se ajustan a la Constitución, es decir, si se encuentran en armonía con otros derechos, valores y principios constitucionales. Ello comprendería un análisis apropiado de una presunta vulneración de derechos fundamentales.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Sentencia T-533 de 2009. Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. Ibídem. Sentencia T-083 de 2010. Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Sentencia T-585 de 2010. Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los las demandados as que violaron derechos fundamentales.” Ibídem Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-1085 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería; T-323 de 2003; T-281 de 2004; T-018 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-863 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada entre otras por la Sentencia T- 329 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibid. Sentencia T-390A de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ARTÍCULO
32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Sentencia C-269 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano. Ibídem. Ibídem. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 1083. Artículo 1137. Artículo 1075. Artículo 1077. Artículo 83 de la Constitución Política. Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952, pág.
411. Sentencia C-269 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica. Sentencia T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ARTICULO 13. —Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:a) En las campañas para presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($ 200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección;b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;c) En el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos, yd) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal.No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. ARTÍCULO
32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. Sentencia T-919 de 2014. Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de 2006, reiterada en la Sentencia T-919 de 2014. Providencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. La “situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de 1999, esta posición ha sido reiterada en las Sentencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. Posición reiterada en la T-919 de 2014. Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006; T-416 de 2007; T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222, T-398 y T-919 de 2014. Decreto 410 del 27 de marzo de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Ossa Gómez J. Efrén. Teoría General del Seguro: Contrato. Elementos esenciales del seguro. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 1984. Págs. 86 y
87. ISBN 958-604-0291-1. “ERNESTO CABALLERO SÁNCHEZ, El seguro privado ante nuevos horizontes, Madrid, Magisterio Español, 1964, pág.16. Tanto es así que el autor nacional, MAURICIO MACKENZIE, aun a riesgo de tornarse impreciso, ex profeso, puso de manifiesto que ‘Decir seguro y hablar de riesgo es una misma cosa. Son sinónimos, si… se permite el símil’, Seguros comerciales terrestres, Bogotá, Editorial Cromos, 1938, pág.
158. Vid. VÉRONIQUE NICOLÁS, ‘Contribución al estudio del riesgo en el contrato de seguro’, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, núm. 14, págs. 33-53.” Jaramillo J. Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Tomo IV: Teoría General del Contrato y Análisis de algunos seguros en particular. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 2013. Pág.
261. ISBN 978-958-35-0951-3.