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T-769/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-769/1022 de septiembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-769 10Referencia: expediente T-2692291Acción de tutela instaurada por José Eliécer Rojas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia y LaboralMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.i) Contenido de la sentencia.1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisión en esta oportunidad aborda el problema jurídico de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad al haberse excedido el término establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, vulneró los derechos fundamentales del actor.

2. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que el señor José Eliécer Rojas inició acción ordinaria para impugnar la paternidad de la menor María Camila Rojas Naranjo. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), el cual, en sentencia del 30 de abril de 2009, accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en la prueba de ADN practicada en el curso del proceso, que excluía al señor Rojas como padre biológico de la menor. Impugnada la anterior decisión por la madre de la niña María Camila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 26 de octubre de 2009, revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción había caducado. Para fundamentar dicha determinación el Tribunal señaló que: (i) al momento de presentar la demanda el término de 300 días se había superado con amplitud; (ii) el interés actual del demandante “no se contrae pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”, razón por la cual, el plazo exigido por el artículo 248 del Código Civil debía contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor.

3. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que negó por improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma Corporación.

4. La Sala Cuarta de Revisión negó el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, “el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela (…); (ii) no se observa que en el caso exista alguna causal que permita “omitir la exigencia de este recurso, pues el señor Rojas actúo, dentro del proceso de impugnación de paternidad, a través de apoderado judicial, sin que se alegara alguna gestión negligente del profesional de derecho o la incapacidad de éste para recurrir”; (iii) no está demostrado que se haya presentado un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del actor; (iv) desde el reconocimiento de la menor hasta la fecha de presentación de la demanda de impugnación de la paternidad transcurrieron aproximadamente 8 años de inactividad del accionante para disipar las dudas sobre la verdadera filiación de la niña María Camila. Lo anterior “no permite inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio irremediable para el actor”. ii. Motivos del Salvamento de Voto.1. No estoy de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por las razones que a continuación expongo:1.1. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y que por esa razón no puede ser interpuesta con el propósito de revivir términos procesales cuando el accionante ha omitido agotar los recursos o acciones ordinarias y extraordinarias que tiene a su disposición, también ha precisado que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela, por ejemplo, cuando “los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho (…) uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario”. Así las cosas, si bien el accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, los intereses que se ven afectados son los de la menor María Camila Rojas Naranjo, específicamente sus derechos fundamentales a la filiación, a tener una familia, al cuidado y al amor. En efecto, aunque los intereses alimentarios de la menor María Camila Rojas Naranjo revisten gran importancia para ella, no lo es menos que, por una parte, existe prueba de que el accionante no es su padre biológico, por lo cual ella tiene el derecho a iniciar la acción judicial pertinente para averiguar quién es su verdadero padre con el cual pueda integrar su familia, que le brinde el cuidado y el amor que necesita; y, por otra parte, el señor José Eliécer Rojas manifiesta que “hace mucho tiempo no [ve a] la niña no [le] nace verla, desde que nació [el] no siente nada por ella (…)”.1.2. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición de ese artículo, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. De lo anterior se infiere que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser absoluto en franco desconocimiento del derecho sustancial. En consecuencia, una lectura sistemática de este caso debió conllevar a la procedencia de la acción de tutela y a hacer un estudio de fondo de la misma.

2. En este orden de ideas, en mi criterio la acción de tutela no solamente cumple con los requisitos generales de procedibilidad, sino que, además, en cuanto al análisis de fondo se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, incurrió en varias causales o defectos específicos de procedibilidad, vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso del señor José Eliécer Rojas, tal y como se explica a continuación: 2.1. Defecto sustantivo por no dar al último inciso del artículo 248 del Código Civil una lectura actualizada en relación con el medio probatorio del ADN, que, como en este caso, permite un alto grado de certeza respecto a la paternidad, en virtud de la cual el “interés actual”, para efectos de computar el término de caducidad, se debe empezar a contar a partir del conocimiento real o de la certeza que se tenga de no ser madre o padre biológico, y no, como lo afirma el Tribunal, desde el momento en que se generaron “dudas acerca de [la] paternidad”. 2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte Constitucional, en Sentencia T-362 de 2002, decretó la nulidad parcial de un proceso penal en que fue condenado un ciudadano por no haber pagado la cuota alimentaria a dos niñas menores de edad reconocidas como hijas suyas en proceso de filiación, respecto de las cuales después se demostró que una de ellas no lo era realmente, existiendo también serias dudas sobre la paternidad de la otra menor. La Corte reconoció en aquella oportunidad la existencia de una vía de hecho por consecuencia, teniendo cuenta que la madre indujo en error a la administración de justicia para que ésta condenara al presunto padre por inasistencia alimentaria. Dicha sentencia constituye un precedente judicial que debió tenerse en cuenta en esta oportunidad dada la similitud de los hechos, toda vez que, tal y como se deduce de las pruebas recaudadas, la señora Martha Ximena Naranjo Beltrán, a pesar de que existe una prueba de ADN que excluye al señor Rojas como padre biológico de la menor, insiste en que la reconozca como hija suya con todas las obligaciones civiles que ello implica. 2.3. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”. Como ya se anotó, el artículo 228 Superior da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En este caso la prueba de ADN señala que el accionante no es el padre de la menor María Camila Rojas Naranjo y este derecho sustancial debió prevalecer frente a la formalidad consistente en haber caducado la acción de impugnación.

3. Por otra parte, tampoco se puede pasar inadvertido que, según lo menciona el mismo accionante, la señora Martha Ximena Naranjo Beltrán, madre de la menor, ya entabló en su contra denuncia penal por inasistencia alimentaria y podría ser condenado con base en pruebas no ciertas.

4. A partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por el señor José Eliécer Rojas debió haberse concedido, lo que lleva a apartarme de la decisión tomada en este asunto.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado