Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-768/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-768/124 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoAlexei Egor Julio Estrada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-768 12CAMBIO UNILATERAL A LAS CONDICIONES DE CREDITO DE VIVIENDA-Si bien se ha reconocido una flexibilización en la exigencia del requisito de inmediatez, esto no implica un desconocimiento absoluto del mismo (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable para evitar al máximo vulneración de derecho fundamentales de terceros (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.489.994Acción de tutela instaurada por Ana Dolores Valencia de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, expreso que debo apartarme de la decisión acogida en esta oportunidad. De forma que con el propósito de exponer las razones de disidencia, a continuación realizaré un análisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuestión.Contenido de la sentencia.A través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla, en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA); en tanto alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, confianza legitima, debido proceso y buena fe, en virtud de la modificación unilateral a los términos y condiciones del contrato de mutuo suscrito entre las partes con el objeto de que la accionante pudiera convertirse en propietaria de una vivienda.La actora suscribió en abril de 1998 con el FNA, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria; el cual, posteriormente fue modificado de forma unilateral por parte del FNA, invocando como sustento la aplicación de la ley 546 de 1999. Evidenciándose así una variación en la obligación suscrita entre las partes, que pasó de estar considerada en pesos, al modelo de amortización en Unidad de Valor Real (UVR). Dicha variación, alteró considerablemente el estado de su deuda, incrementando el número de cuotas en 87 mesadas más y el valor total de lo debido, en forma desproporcionada.Por lo anterior, interpuso la presente acción de amparo, con el objeto de restablecer las condiciones inicialmente pactadas en el crédito, pues la entidad accionada nunca consultó a la actora antes de modificar las condiciones del contrato y con ello negó la oportunidad de controvertir dicha decisión.Con el fin de resolver el problema jurídico en cuestión, la sentencia comienza por hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual se enfoca principalmente en el requisito de inmediatez. En relación al primero de éstos, estima que se materializó su cumplimiento, en cuanto ha sido reconocido por esta Corporación que el principio de inmediatez no se ha instituido como un término fijo e invariable dentro del cual deba interponerse la acción de tutela, sino que es menester considerar las circunstancias propias en cada situación, para determinar un término o plazo razonable, dentro del cual ésta deba ser interpuesta. En consecuencia, se hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de variaciones unilaterales en las condiciones de un crédito, “el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación ius-fundamental que se hubiere causado”, pues ésta se perpetúa en el tiempo. La sentencia prosiguió con el estudio del caso e hizo una breve reseña de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en relación con la naturaleza jurídica del FNA, el cual fue concebido por la ley como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter especial. Por lo anterior, y en razón a su especialidad, goza con una posición dominante frente a sus usuarios, la cual exige que en su accionar tenga en cuenta los principios constitucionales de la función administrativa.Finalmente, la Sala expone que el FNA estaba facultado para convertir los créditos inicialmente fijados en moneda legal, al sistema UVR, pero que era su deber informar a sus usuarios, del proceso de reliquidación y redenominación del que sus créditos iban a ser objeto, con el fin de garantizar el principio de publicidad, debido proceso y el derecho de contradicción.Por todo lo anterior, la Sala decide revocar las sentencias de instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado, pues considera afectados los derechos fundamentales invocados por la actora y encuentra probado un abuso de la posición dominante por parte del FNA, en cuanto debió consultar, previamente a la alteración de las condiciones del crédito. En conclusión se ordenó restablecer las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo existente entre la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla y el FNA. Motivos del Salvamento de Voto.Una vez expuestos tanto los supuestos fácticos que dan surgimiento a la presente acción como las argumentaciones en las que se sustenta la providencia, debo manifestar que no comparto la decisión tomada, pues considero que en su lugar se debió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo radicada por la ahora accionante. Lo anterior en razón a que si bien esta Corporación, en los casos de variaciones unilaterales a las condiciones de un crédito de vivienda, ha reconocido una flexibilización en la exigencia del requisito de inmediatez, esto no implica un desconocimiento absoluto del mismo.En este sentido, no es posible desconocer los argumentos esbozados por esta misma Corporación, en innumerable jurisprudencia, relacionados con la especial trascendencia que tiene el principio de inmediatez en el procedimiento de amparo constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-584 de 2011, se señaló que:“… la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” (Subrayas fuera del texto).En relación con la oportunidad o el “término razonable” para interponer la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido insistentemente, que no se trata de un término fijo o abstracto, sino que éste debe ser ponderado por el juez según las particularidades de cada caso en concreto; de modo que es el juzgador, el llamado a determinar cuándo se ha cumplido o no con este requisito y así ser fiel a la finalidad instituida por el Constituyente a esta especialísima acción, evitando al máximo la vulneración de los derechos fundamentales de terceros.Igualmente, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte recordó como el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que se busca brindar con la acción de tutela, de forma que la interposición oportuna y justa de la acción, se constituye como un deber correlativo al ciudadano que pretende el amparo de sus derechos.Por todo lo anterior, considero que el lapso de tiempo que la accionante dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, en este caso más de 10 años, afecta la procedibilidad de la acción en el caso concreto, pues revela que la afectación de la que es objeto no es actual ni inminente, ni tampoco lo suficientemente relevante como para requerir la pronta intervención del juez constitucional. Adicionalmente, no se evidencia que se materialice alguna situación excepcional que hubiese impedido a la accionante hacer uso oportuno del amparo constitucional que invoca o que al menos justifique su demora.Fecha ut supra. ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- Mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela en una situación específica. Cfr. T-844 de agosto 28 de 2008, M .P. Jaime Córdoba Triviño y T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. T-419 de mayo 26 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. T-207 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. también T-419 de 2006, precitada, y T-1063 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. T-600 de agosto 1° de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1157 de noviembre 1° de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. también T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-626 de junio 16 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Sentencia T-141 del 19 de febrero de 2004, M..P.Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” “Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004, M .P. Jaime Araújo Rentería.” T-1250 de diciembre 5 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis. T-269 de abril 4 de 2006 y T-1063 de diciembre 7 de 2006, en ambas M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-276 de marzo 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” Sentencia T-768 de 2012.