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T-768/08
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-768/0831 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-768 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente T-1865118Acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a esta sentencia, por cuanto considero que la acción de tutela incoada por el actor ha debido prosperar, en razón a que efectivamente existió una vulneración tanto al derecho a la intimidad –art. 15 CN- como al derecho al debido proceso –art. 29 CP-. En primer término, considero que al actor se le vulneró su derecho a la intimidad al ser objeto de filmación por parte de la entidad bancaria para la cual trabajaba de manera secreta y en su tiempo de descanso. Para este magistrado, es evidente que con esta sentencia la Corte termina legitimando la existencia de un Estado e instituciones policivas, que se encuentran autorizadas para vulnerar el derecho a la intimidad de los individuos a través de métodos de vigilancia, filmación, grabación, seguimiento, etc., argumentando para ello razones de seguridad o intereses colectivos, lo cual es característico de los Estados autoritarios y pugna claramente con los principios de un Estado liberal, democrático y constitucional de derecho, en donde las libertades y derechos de los individuos constituyen un claro límite y una talanquera al poder del Estado y las instituciones. En segundo término, en criterio de este magistrado, en este caso no sólo se viola el derecho a la intimidad del actor, sino también y de manera evidente, el derecho al debido proceso, y ello al menos por dos razones: (i) La primera razón obedece a que, tal y como lo reconoce esta misma sentencia, el precepto del reglamento interno de la entidad bancaria demandada, el cual fue aplicado al actor para despedirlo de manera unilateral, constituye una normativa amplia, vaga y ambigua, que en criterio de este magistrado vulnera los principios de legalidad y tipicidad. (ii) La segunda razón tiene que ver con que al actor se le vulneró también su derecho de defensa, núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto no se le garantizó un proceso con las mínimas garantías necesarias para dar por terminado su contrato de trabajo, vulnerando de paso, el derecho al trabajo del actor.Finalmente y como corolario de lo anterior, el suscrito magistrado evidencia que esta sentencia entraña una contradicción lógico-jurídica insalvable, pues de un lado acepta que la norma del reglamento interno del banco demandado –num. 5 del art. 105 Resolución No.000140 de 1968 del Ministerio de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular-, la cual consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del banco “todo acto inmoral”, es una expresión amplia, ambigua y vaga, que viola el principio de tipicidad y con ello el debido proceso. No obstante lo anterior, en este fallo se decide confirmar las decisiones de los jueces de instancia que denegaron la acción tutelar, desconociendo con ello la Corte la vulneración que de otra parte ella misma evidencia, lo cual a juicio de este magistrado es a todas luces contradictorio. Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Escritura mediante la cual se modificó su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Artículo 240 del E.O.S.F.), por la de sociedad comercial anónima, y a la vez su razón social por “Banco Popular S.A.”. Cfr. SU-256

96. Sentencia T-696

96. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual manera, en sentencia T-158A 08, se expuso que el derecho a la intimidad “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas”. Véase, entre otras, las sentencias T-787 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-517 98, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-011 92, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-222 92, M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág.

17. Sentencia T-530 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. T-696 96, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón. En igual sentido véase sentencias C-517 98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-692 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-453 05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-336

07. Asimismo, puede consultarse las sentencias C-501 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-158A 08, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia 517 98, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-210 94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con los límites al derecho a la intimidad, mediante sentencia C-692 03 se señaló: “El reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a restricciones significa, sin más, que cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. No por otra razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver por ejemplo, las sentencias C-673 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-489 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias C-024 de 1994, C-041 de 1994 y T-061 de 1996. Ver Pablo Salvador Cordech. (Ed). El mercado de las ideas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 344 y ss. Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp 349 y ss. Eduardo Novoa Monreal. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Bogotá: Siglo XXI, 1981, p

47. Sentencia T-061 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-405 07, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-826 99 Sentencia SU-256

96. Sentencia T-1218 de 2005 Sentencia SU-256 96, T-826 99, T-066 00 y T-469

04. Sentencia T-1218 de 2005 Sentencia T-513 de 2006 Al respecto, en sentencia, T-848 05, M.P. José Manuel Cepeda Espinosa, en relación con la implementación de medidas de seguridad, tales como requisas, que hacía el personal de los centros penitenciarios y carcelarios a los internos y a los mismos visitantes que: Teniendo en cuenta (1) que la Constitución Política de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1, CP); (2) que la Constitución contempla expresamente a toda persona el derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP) y (3) que las disposiciones internacionales que se ocupan de este derecho, en especial cuando se trata de personas privadas de la libertad, contemplan derechos y obligaciones similares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la prohibición ‘de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad.’ En tal medida, la tortura o cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante, nunca puede ser considerado una medida razonable, por cuanto en sí mismo constituye un ‘medio’ que está prohibido, es decir, un medio que en cualquier circunstancia se tiene por no razonable, puesto que ‘no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación’.1. En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidió que las requisas degradantes tales como ‘desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia. Con base en esta decisión, la Corte indicó en la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) que el respeto al derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios se debe tanto a los reclusos como a los visitantes, por lo que decidió que ‘no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad’. Para la Corte, “(…) [l]as personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, más aún cuando éstas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. (…)”. En este caso (T-690 de 2004) las autoridades acusadas justificaron requisas degradantes similares a las que se cuestionan en el presente caso, con base en argumentos de supuesta ‘necesidad’, semejantes a los que alegan los directores de los centros penitenciarios objetos de la presente acción de tutela.La prohibición de practicar requisas degradantes no implica limitación alguna a la legítima facultad estatal para practicar requisas razonables y proporcionadas, que de hecho, se encuentran legalmente contempladas. La jurisprudencia ha indicado que éstas pueden llevarse a cabo, aun cuando limiten la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio (art. 33, CP), “(…) a condición de que no comporten tratos vejatorios o degradantes; es el caso de las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos.” Folios 185 a 201, Cdno. 1 Folio 204, Cdno. 1 Ver demanda de tutela, hecho n. 8 Ver folios 2 y 3, Cdno. 1 Folios 63 a 75 cdno. 1 Cfr. T-1103 02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.