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T-767/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-767/0725 de septiembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Nilson Pinilla Pinilla

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLAA LA SENTENCIA T-767 07REF.: Expedientes acumulados T-1598039 y otros. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.Con el acostumbrado respeto, presento salvamento de voto a la decisión de la referencia, con base en las siguientes razones:a) El fallo parte de una interpretación textual de la expresión “jubilados de la universidad”, contenida en el literal c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001, que contrariamente al sentido que allí se le imprime no circunscribe la aplicación del régimen especial de seguridad social en salud de las universidades única y exclusivamente a los servidores que son pensionados por esas instituciones, sino que incluye a quienes habiendo trabajado en ellas han obtenido el reconocimiento de la pensión con otras entidades, como es el caso de los accionantes.b) Se trata de una hermenéutica que restringe injustificadamente el alcance de la citada disposición, pues toma en cuenta solamente su mera literalidad sin demostrar, a través de otros métodos validos de interpretación, que su contenido normativo resulta compatible con un querer del legislador plasmado en los antecedentes legislativos, que tampoco se mencionan. c) Esa interpretación es odiosa y discriminatoria, pues se orienta a exceptuar del régimen especial de seguridad social en salud de las universidades a personas como los peticionarios, quienes desde antes de entrar en vigencia la Ley 647 de 2001 estaban afiliados a las cajas de previsión organizadas por los entes educativos, no obstante haber sido “jubilados” por otras entidades -el Seguro Social, para el caso-, desconociéndoles de contera su derecho a la libre elección, el cual paradójicamente ordena proteger la norma en comento.d) En mi parecer el ISS incurrió en vía de hecho, pues con base en la interpretación de la norma en comento, que ahora avala la mayoría de la Sala, suspende intempestivamente el giro de aportes a la Universidad Industrial de Santander UIS para así afiliar “automáticamente” a los accionantes a su EPS, situación que abiertamente desconoce el principio de la confianza legítima ya que tal determinación fue adoptada de manera inconsulta casi cinco años después de expedida la Ley 647 de 2001, ignorando que esas personas habían adquirido, con base en razones objetivas, el convencimiento de que con la nueva legislación no cambiarían las condiciones de afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad de la Universidad Industrial de Santander CAPRUIS. Al respecto vale recordar que según constante jurisprudencia, dicho principio está íntimamente ligado con el de la buena fe (art. 83 C.P.) y pretende evitar precisamente que se sorprenda al administrado con decisiones inesperadas que afecten sus intereses, ante la ausencia medida alguna que le permita adaptarse al cambio de situación. e) En la sentencia de la cual me aparto la mayoría pasa por alto esas circunstancias, pero como si tuviera conciencia de que existe afectación a los derechos de los accionantes, opta por inaplicar en el caso concreto las normas reglamentarias sobre período mínimo de permanencia en las entidades de salud, para permitir que puedan hacer uso del derecho a la libre elección afiliándose a otras entidades distintas a CAPRUIS, lo cual en mi sentir no significa otra cosa que reconocer y justificar la arbitrariedad cometida por la entidad accionada. f) Por todo lo anterior, considero que en el asunto en revisión se ha debido amparar plenamente los derechos de los accionantes, ordenando que fueran afiliados nuevamente a CAPRUIS y que con tal fin el ISS debía girar los aportes correspondientes, como efectivamente venía haciéndolo desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 647 de 2001.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Exposición de motivos de la Ley 647 de 2001. Gaceta del Congreso No. 355 del jueves 7 de octubre de 1999, página

3. Así lo dispone el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 52 ibídem. El Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional fue creado por el Decreto 1132 de 1994 que entró a regir a partir del 7 de junio del mismo año. Diario Oficial 41832. Las razones constitucionales que tuvo el legislador para la creación de un régimen especial de los educadores, responden al mandato constitucional que estipula la autonomía de las universidades públicas (artículo 69 de la Constitución Política)