ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-766 14DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional (Aclaración de voto)Ref: Expediente T-3912935Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, manifiesto que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Expongo las razones que me llevaran a aclarar el voto en esta oportunidadEl presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna humana, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad mediante un proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el barrio Edén de la ciudad de Barranquilla, al considerar que son "ocupantes ilegales", no obstante contar con un título de dominio sobre una parte del lote que se pretende restituir.Ante esta situación el actor acudió a la solicitud de amparo, la cual le fue declarada improcedente en única instancia, toda vez que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera impostergable el amparo de sus derechos fundamentales y que justificara de manera arbitraria y discrecional la satisfacción de sus pretensiones a través de la acción de tutela, las cuales han podido ser resueltas por un medio judicial ordinario.La Sala Cuarta de Revisión confirmó el fallo de instancia argumentando que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, es decir, que solo procede en aquellos casos en que el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al perjudicado definitivamente. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto, por daño consumado, en razón a que el objeto de la acción desapareció, por cuanto lo que el actor pretendía, era evitar la demolición de su vivienda, decisión que ya había sido materializada por la autoridad demandada.Teniendo en cuenta lo anterior, considero que la providencia debió profundizar en la verificación de la especial situación del actor, ya que no obstante no encontrase acreditada su pertenencia al especial grupo de damnificados de la ola invernal de 1995, el accionante estaba en una circunstancia irregular que podría ubicarlo en una posición de vulnerabilidad debido a su precaria situación económica, además de que está a cargo de hijos menores de edad.Asimismo, era necesario que la Sala reiterara las reglas jurisprudenciales en torno al manejo de las diligencias de desalojo de personas en condición de vulnerabilidad, como es la adopción por parte de la administración de planes de reubicación y de mitigación, para evitar la perpetuación de las violaciones a los derechos fundamentales. Esto con el objeto de que el fallo contemplara la posibilidad de ordenar la inclusión del peticionario en planes de vivienda que adelantara la administración, con fundamento en que vivió por cierto tiempo en el predio, y contó posiblemente con servicios públicos, aspectos estos que pudieron llevar a configurar la presencia de una especie de confianza legítima.Estimo que era menester incluir estas consideraciones, de tal forma que se garantizaran sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana del señor Luis Carlos Macías Villamizar.Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. “T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.” Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido. De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y o sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar.
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Improcedencia Por Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado. Accion Popular Por Demolicion De Viviendas De Familias Damnificadas Por La Ola Invernal.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado