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T-766/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-766/1113 de octubre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-766 11Referencia: Expedientes (acumulados) T- 2.926.424, T-2.945.599, T-2948056, T-2.949.374, T-2.949.636, T-2950170, T- 2.961.914, T-3.051.670, T-3052758, T-3.090.137 y T-3.093.044.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Comedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con la decisión de tutela T-766 de 2011, en la cual se estudiaron varios casos acumulados, referentes al fuero de maternidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en la ejecución del contrato de trabajo a término fijo, por duración o ejecución de la obra y por contrato de prestación de servicios.En los casos estudiados bajo los acápites número 8 y 11 las mujeres fueron contratadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; lo cual implicó autonomía en la prestación del servicio.Ahora bien, no obstante que de conformidad con los supuestos fácticos de los casos concretos, no se configuró contrato de trabajo realidad, en mi criterio, ello no es razón para negar la protección constitucional que otorga el fuero de maternidad, por cuanto el contrato de prestación de servicio también constituye una forma legal de ejercer el derecho fundamental al trabajo.Y es que, en efecto, a la mujer embarazada a quien, en razón de su estado, no le hayan renovado el contrato de prestación de servicios, naturalmente le resulta afectado su mínimo vital y el del que está por nacer, circunstancia de relevancia constitucional, pues requieren con urgencia atender, además de las necesidades básicas de subsistencia de cualquier persona, todas las derivadas del embarazo y el parto, poniéndose en peligro los derechos fundamentales de los niños, lo cuales, están por encima de los demás derechos.Por consiguiente, en estos casos los empleadores debieron haber acudido ante el Inspector del Trabajo, a fin de que fuera este, quien en virtud de las competencias que le otorga la Ley Laboral determinara si persistían las causas que le dieron origen al contrato.Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que tratándose de mujeres embarazadas que mantienen una relación civil mediante contratos de prestación de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada y se debe ordenar la renovación del contrato."Tal estabilidad se predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. (...) tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación".Ante el conocimiento del estado de embarazo de las actoras, las prerrogativas propias de la maternidad imponen que el contrato de prestación de servicios deberá extenderse por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores, a efectos de brindarle una efectiva protección a las mujeres gestantes.Solo se podría dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo, en la hipótesis en que el Inspector, califique que ya no existen las causas que le dieron origen al contrato, más, sin embargo, el empleador tiene la obligación de continuar pagando las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud para que se garantice el pago posterior de la licencia de maternidad.A mi juicio, para dar aplicación a la protección laboral reforzada de la mujer gestante o lactante, se requiere de la existencia de una relación laboral o de un contrato de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Política, que establece que:"(...) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ".La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, proclama la maternidad como un derecho humano, al establecer que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales ". También establece que toda persona tiene derecho a la vida familiar, a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a sí misma y a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de la familia, incluso por lo que respecta a los servicios sociales y el derecho a la seguridad social.Así mismo, el Convenio N° 100 y la correspondiente Recomendación (núm. 90), al igual que el Convenio N° 111 de la OIT, adoptados por Colombia el 7 de junio de 1963, en vigor, se refieren a las medidas especiales que propenden hacia la no discriminación, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial, incluyendo el caso específico de la maternidad.Es por ello que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1o Superior. La maternidad debe ser así reconocida y protegida como derecho humano.Por consiguiente, a no dudarlo, no resulta válida la consideración de que el fuero de maternidad solo opere en los casos en que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, porque los mandatos superiores imponen que en el ámbito de protección se debe incluir, la vinculación por contrato de prestación de servicios, como una de las formas de trabajo humano, en el entendido que, la protección laboral reforzada de mujer embarazada es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o civil que tengan ni la modalidad del contrato.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela interpuesta por Carolina Contreras Archiva, de 25 años de edad, contra Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A. el 13 de octubre de 2010. Ver folio 22 del cuaderno

1. En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. Ibídem. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. En el folio 15 del cuaderno 1, se encuentra el examen mencionado. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. En el folio 21 del cuaderno 1, se encuentra la carta de despido. Ver folio 54 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folios 2 y 3 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionada, ver folio 30 de cuaderno

1. En folio 53 del cuaderno 1, se encuentra el memorando mencionado. Afirmación realizada por la accionada, ver folio 30 de cuaderno

1. En el folio 55 del cuaderno 1, reposa ésta carta. Ver folios 76 al 97 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó el 3 de noviembre de 2010. Ver folio 19 del cuaderno

1. En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. En el folio 7 del cuaderno 1, reposa el preaviso. En el folio 8 del cuaderno 1, se encuentra la prueba de embarazo. Afirmación realizada por la accionante en la demandada de tutela, ver folio 16 del cuaderno

1. En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud. Ver folio 16 del cuaderno

1. La respuesta se encuentra en los folios 22 al 39 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia el 28 de septiembre de 2010. Ver folio 7 del cuaderno

1. La sentencia se encuentra en los folios 23 al 36 del cuaderno

1. Ver folio 77 del cuaderno

1. En los folios 15 al 17 del cuaderno 1, se encuentra el convenio de asociación. Afirmación encontrada en el folio 40 del cuaderno 1, lo cual se corrobora con la afirmación realizada por la accionante al decir que la enviaron a organizar el archivo, ver folio 13 del cuaderno

1. La carta se encuentra en el folio 6 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda de tutela, ver folios 1 y 2 del cuaderno

1. Ver folios 38 al 79 del cuaderno

1. Ver folios 93 al 98 del cuaderno

1. Ver folios 4 al 13 del cuaderno

2. Acción de tutela interpuesta por Astrid Adiela Manzano Rodríguez contra la ESE Hospital San Martín de la Belleza el 15 de septiembre de 2010. Ver folio 35 del cuaderno

1. En el folio 20 del cuaderno 1 se encuentra el acta de posesión. Ver folio 21 del cuaderno

1. En los folios 17 al 19 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de prestación de servicios. Los resultados se encuentran en el folio 14 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante y corroborada por la gerente en el escrito de contestación de la demanda, ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folio 2 del cuaderno

1. La respuesta se encuentra en los folios 41 al 53 del cuaderno

1. Ibídem. Comunicación que reposa en el folio 72 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la Gerente de la ESE en declaración juramentada, ver folios 38 y 39 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Francy Yazmín Almeida Barbosa contra Arlen Johann López Contreras el 03 de diciembre de 2010. Ver folio 13 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver el folio 1 del cuaderno 1; y ratificada por la accionada en la respuesta a la demanda, ver folio 18 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno

1. Ver folio 20 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Someira Barón Sepúlveda contra las empresas CURE M.D.D.G Ltda. y ADACOM S.A.S Servicios Administrativos el 15 de octubre de 2010. Ver folio 20 del cuaderno

1. Afirmación realizada en la demanda de tutela, ver folio 15 del cuaderno

1. No se adjuntó el contrato, y en la demanda o en la respuesta no se señala que tipo de contrato inició la accionante. Información que se desprende de las nominas adjuntas por la parte accionada, ver folio 41 del cuaderno

1. En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra el resultado de la prueba de gravidez. Afirmación realizada por la accionante en la demanda sin adjuntar documento que lo verifique. La carta se encuentra en el folio 13 del cuaderno

1. Ver folio 14 del cuaderno

1. Ver folio 16 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en el folio 16 del cuaderno

1. No indicó fecha del suceso. Certificación que reposa en el folio 49 del cuaderno

1. Ver folios 46 al 48 del cuaderno

1. Ver folios 51 al 57 del cuaderno

1. Ver folios 63 al 65 del cuaderno

1. Ver folios 74 al 78 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Gómez Peña contra el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago el 02 de noviembre de 2010. Ver folio 23 del cuaderno

1. El contrato reposa en los folios 1 al 4 del cuaderno

1. La carta se encuentra en el folio 12 del cuaderno

1. Resultados de la prueba de embarazo en el folio 5 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela, ver folio 13 del cuaderno

1. Ver folios 66 al 69 del cuaderno

1. Las cartas de no renovación están en los folios 47 al 52 del cuaderno

1. Ver folios 154 al 161 del cuaderno

1. Ver folios 165 al 166 del cuaderno

1. Ver folios 179 al 185 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Sonia Carolina chacón Barrantes contra la Contraloría General de la Republica de Colombia el 14 de octubre de 2010. Ver folio 28 del cuaderno

1. El contrato reposa en los folios 6 al 13 del cuaderno

1. No existe prueba de la afirmación realizada por la accionante, pero tampoco fue refutada por la accionada. Ver folio 1 del cuaderno

1. En los folios 15 y 16 del cuaderno 1 se encuentra la carta con sello de recibido de la Contraloría General de la República. Contralora General de la República. Con copia a Sandra Cecilia Ramos, directora del proyecto que ella supervisaba, Dr. Luís Francisco Balaguera, director de la oficina de recursos físicos, entre otros. Reposa en el folio 21 del cuaderno

1. El concepto se encuentra en los folios 22 al 27 del cuaderno

1. Ver folio 2 del cuaderno

1. Ver folios 39 al 47 del cuaderno

1. En carta del 14 de septiembre de 2010 la Directora del proyecto que supervisaba la accionante informa que no necesita más personas para auditorias. Ver folios 68 al 83 del cuaderno

1. En carta del 14 de septiembre de 2010 la Directora del proyecto que supervisaba la accionante informa que no necesita más personas para auditorias. Ver folios 84 al 90 del cuaderno

1. Adicionalmente, adjuntó sentencia del 12 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde en un caso de situaciones similares le conceden el amparo a la contratista a quien no se le renovó el contrato de prestación de servicios a pesar de esta embarazada. Sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – el 26 de noviembre de 2010. Ver folios 116 al 143 del cuaderno

1. Ver folios 144 al 157 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Martínez Espitia el 07 de diciembre de 2010. Ver folio 17 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno

1. Adjuntó la incapacidad pero ésta no tiene fecha de expedición. Ver folio 14 del cuaderno

1. Manifestación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno

1. Manifestación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. Ver folio 38 del cuaderno

1. Ver folio 4 del cuaderno

1. Ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folios 39 al 47 del cuaderno

1. La carta de despido se encuentra en el folio 33 del cuaderno

1. Ibídem. Ver folios 44 al 55 del cuaderno

1. Ver folios 57 al 60 del cuaderno

1. Ver folios 2 al 5 del cuaderno

2. Acción de tutela interpuesta por Doralba Tabares García contra Fortox Segurity Group el 25 de abril de 2011. Ver folio 61 del cuaderno

1. Copia el contrato se encuentra en los folios 83 y 84 del cuaderno

1. En el folio 79 del cuaderno 1 se encuentra el acta mencionada. Manifestación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. Ibídem. Ver folio 38 del cuaderno

1. Ver folio 35 del cuaderno

1. Ver folio 36 del cuaderno

1. La historia clínica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno

1. Ver folios 65 al 90 del cuaderno

1. Ver folio 91 al 104 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Betsy Viviana Moreno Álvarez contra la Alcaldía de Bucaramanga el 17 de febrero de 2011. Ver folio 47 del cuaderno

1. Copia de los contratos se encuentra en los folios 16 al 31 del cuaderno

1. Adjunta ecografía realizada el 22 de noviembre de 2010 donde consta que tiene 28 semanas de embarazo, ver folio 38 del cuaderno

1. Adjunta carta del 22 de noviembre de 2010, ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folio 44 del cuaderno

1. La historia clínica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno

1. Ver folios 65 al 90 del cuaderno

1. El acta de liquidación del contrato se encuentra en el folio 81 del cuaderno

1. Ver folio 102 al 108 del cuaderno

1. Ver folios 126 al 130 del cuaderno

1. Ver folios 4 al 20 del cuaderno

2. Por ejemplo el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en las normas integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” que establece medidas para la protección de la mujer cabeza de familia. En virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud –POS- “permitirá la protección integral de las familias a la maternidad” y según el texto del artículo 207 de la misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para los afiliados la licencia por maternidad. La garantía de protección a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud –POS- del Régimen Contributivo también se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado –POSS-. En efecto, el Acuerdo Número 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1° prevé atención del parto, atención integral de gineco-obstetricia. De otro lado, de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la madre trabajadora tiene derecho a “doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”. Artículos 236 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 13 de la Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Ver sentencia T-770 de 2002, C-540 de 2008 y sentencia T- 373 de 1998. Ver sentencia T-311 de 2001. Sentencia T-352 de 2008. En la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenalizó la práctica del aborto inducido en ciertas circunstancias, dijo la corte Constitucional al respecto de la protección general de la vida que desde esta perspectiva “toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protección de la vida en cabeza de las autoridades públicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del carácter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creación de múltiples líneas jurisprudenciales por parte de esta Corporación.” No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal Constitucional Colombiano que si bien “el deber de protección a la vida, en su carácter de bien que goza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes públicos y a todas las autoridades estatales colombianas” y en desarrollo del mismo le correspondía al Congreso Nacional los instrumentos necesarios para hacer efectiva esta protección esto no tenía porqué significar de modo simultáneo que la Legislación tuviera carta abierta para adoptar cualquier medida pues no todas las medidas estaban justificadas desde el punto de vista constitucional. En este orden de argumentación, destacó que la vida no tenía un carácter absoluto y pese a su relevancia constitucional “debía ser ponderada con (…) otros valores, principios y derechos constitucionales.” El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.“(…)”. El artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.” El artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. El Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, por motivos de sexo. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969. Artículo 10 numeral 2: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.” Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996, ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251

97. Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador. Al respecto ver las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998. Sentencia T-550 de 2006 Sentencia C-710 de 1996. Sentencia T-1040 de 2006. ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. B). Por parte del trabajador:

1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. PARÁGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. ARTICULO

61. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto Ley 2351 65, y 6o. de esta Ley;i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. Sentencia T-040ª de 2001 y T-1003 de 2006, entre otras. Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al señalar que son los mínimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad” La Corte ha señalado, también, que se trata de principios susceptibles de protección judicial por parte de la jurisdicción constitucional: Sentencia T-576 de 1998. Ver también T-427-1992, T-441-1993. Sobre los límites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995 reiterada por la T-576 de 1998. Sentencia C-016 de 1998 “El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual. La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.” Sentencia T-040A de 2001 Sentencia T-1003 de 2006. Consultar la Sentencia T-1084 de 2002. Ver las sentencias T-185 de 2005 y T-807 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005. Sentencias T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. Sentencias T-040A de 2001 y T-1003 de 2006. Sentencia T-1040 de 2006. Sentencia T-1003 de 2006. Sentencia T-992 de 2005, T-291 de 2005 y T-681 de 2008. Sentencia T-637 de 2008. Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004. Sentencia T-987 de 2008. Ver sentencias T-371 09; T-513 08 y T-699 10 entre otras. T-198 1996. Esta sentencia reitera el precedente contenido en T-94 1984 y T-166 1988 Sentencia T-373 98, En el caso que se estudio en la sentencia T-095 de 2008, no era posible alegar la terminación del contrato a término fijo como justa causa dado que éste se equiparó a contrato a término indefinido por prorrogarse de modo consecutivo, así lo demuestran los hechos: “La primera, por 181 días, del 1º de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; la segunda, por 184 días, del 1º de Agosto del 2006 al 31 de Enero de 2007 y, la tercera, por 135 días, del 1º de febrero del 2007 al 15 de junio del 2007”. Sentencia T-095 de 2008. T-095 de 2008. C-388 de 2000 En Argentina la empleadora debe comunicar a su empleador sobre su estado de embarazo, la Ley laboral establece que la empleada debe comunicar fehacientemente (por escrito) su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la gravidez y la fecha probable de parto.En Venezuela, el artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinado a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. Sin embargo continua diciendo que la mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley, lo cual deja en manos de la empleada si quiere o no comunicar su estado de embarazo con el fin de acogerse a la protección legal.En Perú, acorde con el artículo 29.e, segundo párrafo, de la Ley de productividad y competitividad laboral, el despido es nulo, “en el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.” Esta sala ha adoptado esta posición en sentencias como la T-1099 07; T-824 08 y T-635 09 Sentencia T-440 de 2008. El caso concreto se resolvió de la siguiente manera: “Y si bien el despido se efectuó durante el embarazo de la accionante, también es cierto que, primero, el empleador no conocía el hecho del embarazo y, segundo, tampoco debía conocerlo por ser un hecho notorio o por la existencia de indicios que le permitieran llegar a dicha conclusión. Al respecto la tutelante reconoce no haberle informado a su empleador sobre su estado, además, no hay prueba o indicio en el expediente que permita concluir que éste conocía o debía conocer su estado de gravidez, por ejemplo, porque le pidió permiso para asistir a una cita médica, o porque estuvo incapacitada por complicaciones de su embarazo, o incluso, porque existan testimonios que señalen que alguien en la empresa tenía conocimiento de su estado. Por el contrario, la única prueba objetiva del estado de la gestación de la actora es la ecografía que se realizó tres días después del despido.” T-687

08. El derecho al mínimo vital ha sido definido como la porción de ingresos de la persona destinados “a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.” Reiterado en la T-667 de 2010. Acción de tutela interpuesta por Carolina Contreras Archiva, de 25 años de edad, contra Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A. el 13 de octubre de 2010. Ver folio 22 del cuaderno

1. En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. En el folio 15 del cuaderno 1, se encuentra el examen mencionado. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. Ver folio 54 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folios 2 y 3 del cuaderno

1. En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. Acción de tutela interpuesta por Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó el 3 de noviembre de 2010. Ver folio 19 del cuaderno

1. En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. En el folio 8 del cuaderno 1, se encuentra la prueba de embarazo. Afirmación realizada por la accionante en la demandada de tutela, ver folio 16 del cuaderno

1. Ver folio 16 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia el 28 de septiembre de 2010. Ver folio 7 del cuaderno

1. Afirmación encontrada en el folio 40 del cuaderno 1, lo cual se corrobora con la afirmación realizada por la accionante al decir que la enviaron a organizar el archivo, ver folio 13 del cuaderno

1. La carta se encuentra en el folio 6 del cuaderno

1. Ver folios 4 al 13 del cuaderno

2. Acción de tutela interpuesta por Astrid Adiela Manzano Rodríguez contra la ESE Hospital San Martín de la Belleza el 15 de septiembre de 2010. Ver folio 35 del cuaderno

1. En los folios 17 al 19 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de prestación de servicios. Los resultados se encuentran en el folio 14 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante y corroborada por la gerente en el escrito de contestación de la demanda, ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folio 2 del cuaderno

1. La respuesta se encuentra en los folios 41 al 53 del cuaderno

1. Ibídem. Comunicación que reposa en el folio 72 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la Gerente de la ESE en declaración juramentada, ver folios 38 y 39 del cuaderno

1. Sentencia T-992 de 2005, T-291 de 2005 y T-681 de 2008. Acción de tutela interpuesta por Francy Yazmín Almeida Barbosa contra Arlen Johann López Contreras el 03 de diciembre de 2010. Ver folio 13 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver el folio 1 del cuaderno 1; y ratificada por la accionada en la respuesta a la demanda, ver folio 18 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno

1. Respuesta a la acción de tuteola por parte de la demandada. Ver folio 20 del cuaderno

1. Sentencia T-087 06 Acción de tutela interpuesta por Someira Barón Sepúlveda contra las empresas CURE M.D.D.G Ltda. y ADACOM S.A.S Servicios Administrativos el 15 de octubre de 2010. Ver folio 20 del cuaderno

1. No se adjuntó el contrato, y en la demanda o en la respuesta no se señala que tipo de contrato inició la accionante. En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra el resultado de la prueba de gravidez. La carta se encuentra en el folio 13 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda sin adjuntar documento que lo verifique. El caso concreto se resolvió de la siguiente manera: “Y si bien el despido se efectuó durante el embarazo de la accionante, también es cierto que, primero, el empleador no conocía el hecho del embarazo y, segundo, tampoco debía conocerlo por ser un hecho notorio o por la existencia de indicios que le permitieran llegar a dicha conclusión. Al respecto la tutelante reconoce no haberle informado a su empleador sobre su estado, además, no hay prueba o indicio en el expediente que permita concluir que éste conocía o debía conocer su estado de gravidez, por ejemplo, porque le pidió permiso para asistir a una cita médica, o porque estuvo incapacitada por complicaciones de su embarazo, o incluso, porque existan testimonios que señalen que alguien en la empresa tenía conocimiento de su estado. Por el contrario, la única prueba objetiva del estado de la gestación de la actora es la ecografía que se realizó tres días después del despido.” Ver folio 16 del cuaderno

1. Ver folios 74 al 78 del cuaderno

1. Ver folios 74 al 78 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Gómez Peña contra el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago el 02 de noviembre de 2010. Ver folio 23 del cuaderno

1. Resultados de la prueba de embarazo en el folio 5 del cuaderno

1. Ver folios 179 al 185 del cuaderno

1. Ver folios 179 al 185 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Sonia Carolina Chacón Barrantes contra la Contraloría General de la Republica de Colombia el 14 de octubre de 2010. Ver folio 28 del cuaderno

1. El contrato reposa en los folios 6 al 13 del cuaderno

1. No existe prueba de la afirmación realizada por la accionante, pero tampoco fue refutada por la accionada. Ver folio 1 del cuaderno

1. En los folios 15 y 16 del cuaderno 1 se encuentra la carta con sello de recibido de la Contraloría General de la República. Contralora General de la República. Con copia a Sandra Cecilia Ramos, directora del proyecto que ella supervisaba, Dr. Luís Francisco Balaguera, director de la oficina de recursos físicos, entre otros. Reposa en el folio 21 del cuaderno

1. El concepto se encuentra en los folios 22 al 27 del cuaderno

1. Ver folio 2 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Martínez Espitia el 07 de diciembre de 2010. Ver folio 17 del cuaderno

1. Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno

1. Adjuntó la incapacidad pero ésta no tiene fecha de expedición. Ver folio 14 del cuaderno

1. Adjuntó la incapacidad pero ésta no tiene fecha de expedición. Ver folio 14 del cuaderno

1. Manifestación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno

1. Ibídem. Ver folio 4 del cuaderno

1. Ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folios 2 al 5 del cuaderno

2. Acción de tutela interpuesta por Doralba Tabares García contra Fortox Segurity Group el 25 de abril de 2011. Ver folio 61 del cuaderno

1. En el folio 79 del cuaderno 1 se encuentra el acta mencionada. Manifestación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno

1. Ver folio 38 del cuaderno

1. Ver folio 91 al 104 del cuaderno

1. Acción de tutela interpuesta por Betsy Viviana Moreno Álvarez contra la Alcaldía de Bucaramanga el 17 de febrero de 2011. Ver folio 47 del cuaderno

1. Copia de los contratos se encuentra en los folios 16 al 31 del cuaderno

1. Adjunta ecografía realizada el 22 de noviembre de 2010 donde consta que tiene 28 semanas de embarazo, ver folio 38 del cuaderno

1. Adjunta carta del 22 de noviembre de 2010, ver folio 41 del cuaderno

1. Ver folio 44 del cuaderno

1. La historia clínica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno

1. Ver folios 74 al 78 del cuaderno

1. Ver folios 179 al 185 del cuaderno

1. Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004. Sentencia T-987 de 2008.