ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-765 15DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (Aclaración de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Una de las consecuencias del despido sin autorización es que el empleador debe pagar al trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir (Aclaración de voto) El reintegro de los trabajadores surge como consecuencia de que la terminación sin autorización carece de efectos jurídicos y, por tanto, la relación laboral no tuvo una terminación real. Bajo esta premisa, los accionados estarían obligados a pagarle a los trabajadores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación presunta así como a realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.Referencia: Expedientes T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, T-4.094.737, T-4.107.022,T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619.Accionantes: María Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina Carlos Chávez, Jorge Darwin Izquierdo Gómez, Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Willians Zapata Meneses y Jorge Armildo Meló Sánchez.Accionados: Grandes Superficies de Colombia S.A., Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda., Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C, Prever S.A. y Anear S.A.S.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-765 de 2015.Los accionantes fueron desvinculados de sus actividades laborales cuando se encontraban en condiciones desfavorables de salud sin que para tal efecto mediase autorización por parte del Ministerio del Trabajo. A criterio de la Sala, estas situaciones significaron una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diferentes modalidades de contratación que fueron objeto de revisión, por lo que se ordenó el reintegro de los actores junto con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Comparto la decisión de reintegrar a los trabajadores teniendo en cuenta que de acuerdo a lo resuelto en la sentencia C-531 de 2000 y la jurisprudencia posterior en la materia, las terminaciones laborales de personas con afectaciones en su estado de salud carecen de todo efecto jurídico cuando ocurren sin que exista autorización previa del Ministerio del Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido.No obstante, bajo el entendido de que las terminaciones llevadas a cabo sin la respectiva autorización no son válidas, lo propio es que cuando haya lugar al reintegro esta orden deba ir acompañada del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como de los aportes a seguridad social, entre el momento de la desvinculación ilegal y el retorno efectivo del trabajador.Si bien la sentencia concede la pretensión principal de los actores en cuanto deja sin efectos las terminaciones de los contratos de trabajo, esta protección no tiene en cuenta que una de las consecuencias del despido sin autorización es que el empleador debe pagar al trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir. Esta posición ha sido acogida por la Corte en su jurisprudencia reciente, donde se ha establecido que cuando el juez constitucional tenga conocimiento de un caso de estas características debe ordenar, además del reintegro del trabajador, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, esto último, como consecuencia de la ineficacia del acto que puso fin a la terminación de la relación laboral.Sobre este particular, este Tribunal manifestó: "Con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997 contempló la obligación legal del empleador de acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. "En efecto, el reintegro de los trabajadores surge como consecuencia de que la terminación sin autorización carece de efectos jurídicos y, por tanto, la relación laboral no tuvo una terminación real. Bajo esta premisa, los accionados estarían obligados a pagarle a los trabajadores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación presunta así como a realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.Por lo anterior, si bien comparto en términos generales el sentido de la ponencia, considero que su parte resolutiva, al ordenar el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, omitiendo el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, supone que los accionantes deban reclamar estos derechos ante la jurisdicción laboral lo cual es, a mi criterio, una carga innecesaria toda vez que de los hechos sometidos a consideración de la Sala de Revisión puede extraerse claramente que los actores están legitimados para recibir los pagos aludidos.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En el expediente consta que Eduardo Enrique Coronado De la Rosa fue atendido con ocasión de sus quebrantos de salud en el hospital Reina Sofía de España E.S.E., Prosalud Ltda, C.F. IPS Lérida, CF Central Especialistas de Ibagué y CF Torre de Especialistas Autospita Nortey asistió a citas médicas con los especialistas Renso Gustavo Zona Campos, Carlos A. Mora y Juan Camilo Guevara R. En el plenario obran las siguientes incapacidades: del 12-04-12 al 16-04-12, del 17-05-12 al 28-05-12, del 29-5-12 al 07-06-12, al 29-08-12 al 31-08-12, del 07-06-13 al 21-06-13 y del 22-06-13 al 06-07-13. La recomendación laboral fue expedida el 29 de junio de 2012. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, quien mediante proveído del 21 de mayo de 2013, se declaró incompetente para conocer del caso, en atención a que el demandante reside en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y el accionado “posee su dependencia en Bogotá D.C.”Estimó que el competente para conocer el asunto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena y en consecuencia, ordenó el envío del expediente al citado cuerpo colegiado. En la historia clínica de la paciente en la Clínica Palermo, institución a la que fue remitida, después del accidente de trabajo, acaecido el 26 de julio de 2013, se lee, en el apartado titulado Enfermedad General: “REFIERE QUE HOY A LAS 11:00 AM MIENTRAS SE ENCONTRABA EN SU PUESTO DE TRABAJO PRESENTÓ UNA CAÍDA DESDE LAS ESCALERAS CON TRAUMATISMO CONTUNDENTE EN LA REGIÓN OCCIPITAL CON PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA DE TIEMPO NO DETERMINADO, CONTUSIÓN DE LA MANO IZQUIERDA, CODO IZQUIERDO, RODILLA IZQUIERDA, MANO DERECHA, CADERA DERECHA, REGIÓN LUMBAR, ES TRAÍDA EN AMBULANCIA CON COLLAR ORTOPÉDICO Y EN TABLA RÍGIDA.” Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véanse, sentencias T-044 de 1996 y T-202 de 2008, entre otras. T-044 de 1996 M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 21 del Decreto1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Las demandas de tutela fueron presentadas después del hecho presuntamente vulnerador en los siguientes periodos de tiempo: T-3.805.577 (7 meses), T-3.985.643 (4 meses), T-4.078.638 (1 mes), T-4.090.360 (8 días), T-4.094.737 (8 meses), T-4.107.022 (3 días), T-4.423.336 (3 meses), T-4.424.571 (2 meses) y T-4.436.619 (19 días). Véase, Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’ “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’ “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100 93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela’. “Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.” Véase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “Artículo 3°. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”. “La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que más favorable resulte a los intereses del trabajador.” “La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social. C-531 de 2000.” Mediante esta ley se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Es claro para la Sala que este principio es aplicable sólo en los casos en que las dos normas que colisionan son de la misma jerarquía, pero en el asunto particular el Decreto 1791 de 2000 fue expedido en desarrollo de una ley de facultades, la Ley 578 de 2000, luego el citado Decreto 1791 es un decreto ley que es susceptible de ser preferido por favorabilidad cuando se compara con la Ley 361 de 1997”. En la sentencia C-381 de 2005 se puso de relieve que ‘para el caso de la Policía Nacional es el legislador el facultado para determinar su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 218) […]. La Corte ha manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad configurativa, ‘puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos regímenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, bajo la condición de que la consagración de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpetúe un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores.‘Respecto al régimen prestacional de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados y a la finalidad establecida por la Constitución para la fuerza pública’. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-956 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-386 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. No. 38381, Acta No. 21, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno ,18 de junio de 2014. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62.A. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (por parte del empleador): (…)
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador;
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. No. 29332, Acta No. 75, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, 14 de diciembre de 2007. Sentencias T-294 96, T-446 01, T-732 01, T-364 02 y T-797 02. “ARTICULO 7o. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.(…)6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.(…)” Folio 54 del cuaderno principal. Folio 53 del cuaderno principal. Folio 150-151 del cuaderno principal. Ver folio 38 del cuaderno principal. Folio 12 del cuaderno principal. Folios 12 a 66 del cuaderno principal. Sentencias T-098 de 2015, T-594 de 2015, T-405 de 2015 y T-217 de 2014, entre otros. A manera de ejemplo, en la sentencia T-098 de 2015 se dispuso "ORDENAR al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, empleador del señor ARQU1MEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia". (Negrillas fuera del texto). En el mismo sentido se fallan las sentencias reseñadas en la nota anterior.