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T-764/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-764/1516 de diciembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradosJaime Vidal Perdomo·Fabio Morón Díaz·Hernando Herrera Vergara·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento parcial conjunto de Jaime Vidal Perdomo, Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa. Posible Generacion De Daños Ambientales Por Incumplimiento De Compromisos Acordados Durante Los Tramites De Consulta Previa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo. Artículos 13 a

19. Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003. Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015. Sobre las circunstancias en que la afectación para la comunidad derivada de la adopción de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010. Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, C-641 y C-1051 de 2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos años, en el fallo C-702 de 2010, esta Corte analizó si tal tipo de glosa cabe incluso en relación con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusión mayoritaria. Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos étnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el más comprehensivo desarrollo normativo expedido en relación con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y más recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012, entre otros), esta corporación ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realización de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el trámite consultivo que en razón a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administración de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidió recomendar al Estado colombiano la modificación de esta norma, recomendación que a la fecha no se ha cumplido. Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011 (en las dos últimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam la Corte Interamericana señaló que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” Ver en este sentido, entre otras, la reciente sentencia T-384A de 2014, con ponencia de quien en este caso cumple igual función. Sobre ese tema ver, entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-083 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-108 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre muchísimas otras, las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Este código estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la que entró a regir el contenido en la Ley 1437 de 2011, incluso sus artículos 13 a 33, que aunque declarados inexequibles mediante la sentencia C-818 de 2011, rigieron hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a los efectos diferidos de este fallo. Cfr. en ese sentido, entre otras las sentencias T-374 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-306 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-766 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-735 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo). Desde el 2 de julio de 2012, fecha en la que ya se había presentado la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, la que por ende estaba vigente también al momento de instaurarse esta acción de tutela. Cfr. en relación con este tema la sentencia SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento sintetizó los parámetros que rigen esta materia y que desde entonces ha sido frecuentemente reiterada en relación con el tema. Entre las decisiones más recientes que reafirman estas mismas reglas pueden verse, entre otras, las sentencias T-047 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-377 de 2014 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-396 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-158 de 2006, T-001 de 2007 y T-547 de 2010, entre muchas otras. Ver página 4 de esta providencia. La conclusión del proceso de consulta previa relacionado con la Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, que sería el hecho temporalmente más alejado entre los debatidos en este punto, concluyó en noviembre de 2010, es decir aproximadamente 22 meses antes de la presentación de esta tutela. La resolución de la ANLA que negó esta solicitud lleva fecha 4 de junio de 2012, esto es, solo 74 días antes de la presentación de la demanda de tutela. Incluyendo la construcción de algunas nuevas viviendas, la realización de programas de capacitación, el apoyo a programas de manufactura y comercialización de artesanías, la contratación de personal indígena para su participación en el proyecto como mano de obra no calificada y el apoyo a un programa de ganadería. Obrante a folios 129 a 200 del cuaderno principal del expediente. De hecho, en el caso subsiguiente, la autoridad ambiental (ANLA) negó la modificación de la licencia que había sido solicitada, al encontrar que los acuerdos esbozados no resguardaban de manera adecuada los intereses de la comunidad indígena consultada. Aunque como se explicó, en el caso de la modificación a la licencia ambiental otorgada dentro del expediente ANLA 4503, los acuerdos alcanzados durante la consulta previa no llegaron a protocolizarse, en razón a la negativa de esa autoridad ambiental frente a la modificación solicitada, en ese caso se habían alcanzado acuerdos bastante avanzados en relación con los problemas que habrían de afrontarse y las medidas de manejo que deberían adoptarse, a los cuales solo les faltó ser refrendados mediante el acto de su protocolización. Cfr. entre ellos, los casos relacionados con la construcción de un embalse (T-652 de 1998), la explotación permanente de minas (T-769 de 2009 y T-1045A de 2010), la construcción de puertos multi-propósito, (T-547 de 2010 y T-172 de 2013), la construcción de una carretera que uniría los territorios de Colombia y Panamá (T-129 de 2011), la realización de un trabajo de actualización catastral (T-247 de 2015), etc. Según la más reciente información suministrada por la empresa accionada a pedido del Magistrado sustanciador, las plataformas instaladas con ocasión del proyecto de Perforación de Pozos Estratigráficos fueron ya desmontadas entre los años 2012 y 2013, y el área que ellas ocuparon está en proceso de revegetalización. Según lo informado en la demanda, la población total del resguardo para el año 2009, ascendía a 469 habitantes. Debe anotarse que en el expediente no obra la totalidad de estas certificaciones. Específicamente los relacionados con los expedientes ANLA 19, 3340 y 3678. Anexos 1 y 2 de la comunicación presentada por una representante legal de la empresa Meta Petroleum Corp. el 18 de julio de 2013 (folios 546 y 548, cuaderno de la Corte Constitucional). Expedientes ANLA 3678, 3340, e incluso 4503. En este último caso la empresa ha reconocido su interés por adelantar actividades de explotación, las cuales no se han iniciado por no haberse expedido la correspondiente licencia ambiental, ni haberse realizado el necesario trámite de consulta previa. Cfr. entre otras decisiones relevantes de los años recientes, las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-693 y T-993 de 2012 (en ambas M. P. María Victoria Calle Correa). Los ruidos generados por los procesos extractivos, la iluminación en horas nocturnas y los posibles daños sobre los cuerpos de agua son algunas de las mayores preocupaciones de las comunidades indígenas, y particularmente de los miembros del Resguardo Vencedor Pirirí, en relación con este tipo de proyectos, tal como puede comprobarse, tanto en las actas de los talleres de impacto y medidas de manejo de los tres procesos de consulta efectivamente realizados, como en los informes de la visita que por orden de la Sala de Revisión, realizaron los representantes del Ministerio del Interior y de las autoridades ambientales a las zonas en las que se desarrollan estos proyectos, entre ellos el denominado Quifa Global (ANLA 4795). Como se indicó en el punto 2.4.1 de estas consideraciones, en este caso el Ministerio del Interior, mediante la certificación 2055 de octubre 23 de 2012 informó sobre la no presencia de comunidades indígenas en lo que sería el área de influencia de este proyecto. En la reciente sentencia T-359 de 2015 (M. P. Alberto Rojas Ríos), se adoptó una decisión semejante en torno a actividades de explotación de hidrocarburos que se realizaban a aproximadamente 1600 metros de distancia del lugar donde habita la comunidad indígena que en ese caso promovió la tutela, al considerar que dentro de ese rango alcanzaban a sentirse los efectos de las actividades desarrolladas por fuera del territorio indígena. Artículo 80, inciso 2º: “El Estado (…) deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” Principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Sobre la finalidad de la licencia ambiental ver el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, así como las sentencias C-035 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), y entre las más recientes, T-652 de 2013 (M. P. Alberto Rojas Ríos) y T-806 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver particularmente las actas sobre impactos y medidas de manejo, lo mismo que las de preacuerdos, de los tres procesos de consulta estudiados en el punto 8.1 anterior.