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T-764/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-764/1415 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-764 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer la autonomía y jurisdicción especial indígena y ordenar que fuera juzgado por la justicia ordinaria (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-2.764.709Acción de tutela presentada por Omar Evelio Getial Trejo contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena.Magistrado Ponente: Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el 15 de octubre de 2014. Empiezo por señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de la decisión mayoritaria que consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adolece de un defecto fáctico. En mi concepto, dicha providencia incurre en dos causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. La sentencia impugnada sostiene que la competencia para conocer los posibles crímenes cometidos por el señor Edgar Yovanny Estrada Benavides en el Resguardo de Yascual, es de la jurisdicción ordinaria. A su juicio, no está probado el factor subjetivo exigido para otorgar la competencia a la jurisdicción especial indígena porque el indiciado recibió instrucción académica “normalista”, por lo tanto es considerado parte de la “cultura mayoritaria”. La decisión de esta Corporación consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura no valoró adecuadamente las constancias allegadas por los Gobernadores del Cabildo que constatan que el señor Estrada es miembro de su comunidad y se desempeña como Regidor y Docente. Respecto a su calidad de normalista, esta Corporación señaló que esta característica no debe ser valorada como una prueba de su no pertenencia al pueblo indígena. En consecuencia, concluyó que el fallo “incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del mencionado comunero indígena, producto de la errada apreciación del material probatorio y de las circunstancias fácticas”. Opuesto a lo expresado en la sentencia de esta Sala, a mi juicio, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que determinó que la calidad de normalista del señor Estrada le impedía ser juzgado por la jurisdicción indígena, constituye un defecto sustantivo por falta aplicación del principio constitucional de diversidad étnica y cultural. En consecuencia, la decisión del Consejo incurre en una violación directa a la Carta por desconocer la autonomía y jurisdicción especial indígena.Considero que el fallo impugnado dejó de aplicar el principio de diversidad étnica y cultural, el cual supone “…la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. La aplicación de éste principio habría llevado a reconocer conductas diversas en la forma de vida y no enmarcar las acciones de una persona para etiquetar su identidad en dos situaciones excluyentes. De acuerdo con el fallo impugnado, el indígena se considera abstraído del mundo occidental, y el no indígena es aquel que comprende o ha convivido o estudiado con la cultura de la mayoría. En ese sentido, concluir que el señor Estrada no es indígena porque estudió en una Escuela Normal, no es un error de la valoración de la prueba, es un desconocimiento del principio de diversidad étnica y cultural. Así mismo, la decisión impugnada considera que el señor Estrada debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria porque aunque es indígena, ha asimilado los valores de la cultura mayoritaria. En mi opinión, tal argumento hace una evaluación respecto a la antijuricidad que podría existir en la conducta de la que se acusa al investigado. Sin embargo, al juez que define la jurisdicción competente no le corresponde evaluar la juridicidad de la conducta, mucho menos de acuerdo con los parámetros de la justicia ordinaria. En consecuencia, estimo que la decisión del Consejo Seccional también constituye una violación directa a la Constitución porque vulneró el principio de autonomía y el derecho a la jurisdicción indígena reconocido en el artículo 246 de la Constitución, así como en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues reunidos todos los requisitos para que el señor Estrada fuera juzgado por su comunidad, la Corporación otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. sentencia T-001 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. sentencias SU-510 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-952 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Aunque la jurisprudencia constitucional ha fijado unos requisitos mínimos para acreditarla “su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa” (sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Que resolvió en única instancia el conflicto de competencias generado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, en favor de esta última, suscitado en razón del proceso penal que se adelanta en contra de Edgar Yovanny Estrada Benavides y otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales. Sentencia T-994 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. A este punto, resulta oportuno extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Ibídem. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterados y desarrollados, in extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-125 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-173 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-590 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-314 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. sentencias T-254 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-139 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU- 510 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-266 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-811 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-549 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-881 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-001 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-079 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. sentencia C-463 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. M. P. María Victoria Calle Correa. Lo cual no será profundizado en esta providencia, por no ser pertinente para la solución del caso concreto, como se verá. Que para efectos de este análisis se entenderá en el carácter ambivalente precisado en el numeral 2.1. de esta providencia. En copiosa jurisprudencia, este Tribunal ha expresado que “es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (sentencia T-238 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias T-288 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1028 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-033 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Folio 82 del cuaderno

2. Folios 7 y 12 del cuaderno

2. Folio 93 del cuaderno

2. Folio 94 del cuaderno

2. En el que, según se expresó en la providencia atacada, el ahora tutelante “agregó que los hecho sucedieron dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena y que tanto la comunidad como el cabildo tomaron la decisión de juzgar a su compañero” (folio 83 del cuaderno 2). “Es importante resaltar que el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas; que la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31], deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista físico-geográfico como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un efecto expansivo” (sentencia T-942 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Folio 3 del cuaderno

2. Folio 92 del cuaderno

2. Sentencia T-282 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 91 del cuaderno

2. Página 21 de la sentencia. Corte Constitucional, sentencia T- 380 de 1993, confirmada en la sentencia T-001 de 2012