salvamento de voto del magistrado Nelson Pinilla Pinilla como demostrativo exactamente de la no culpabilidad de >Navbarro Dallos. Al margen de la verosimilitud de tales testimonios y de las consideraciones sobre las leyendas y ubicación de los avisos habría que admitir que la validez relativa que se les ha dado no es objetable mediante tutela, luego serán otros análisis los que sí tendrán incidencia en el presente fallo.Ya se habló del primero: el de la absoluta omisión a lo expresado por los propios solicitantes, dentro del incidente de desacato, sobre la conducta de Navarro Dallos, exculpación que llega hasta la explicación dada en la inspección judicial practicada por la Corte Constitucional en el sentido de que no presentaron el desistimiento formalmente porque creyeron que no era de recibo en la tutela.Ahora se tocará otro punto. Dice dicha providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que “la responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta”. Esto puede ser cierto. Pero ocurre que dentro del expediente no existe ninguna orden dada por Navarro Dallos que permita deducir que impedía el tránsito por la calle. Todo lo contrario, el citado militar expidió por escrito en marzo de 1996 una orden, bajo la denominación SEÑAL 020900, que expresamente decía: “…debe continuarse cumplimiento sentido permitir tránsito todas las personas por vehículos (sic) deseen transitar sector calle 69”. Esta fue la verdadera orden que Navarro Dallos expidió, es una orden de cumplir el fallo de tutela y esta prueba no fue tenida en cuenta ni al definirse el desacato ni al pronunciarse el fallo de tutela motivo de la presente revisión.Podría pensarse que posteriormente surgió alguna contraorden? No hay ningún indicio de ello. Por el contrario, se produce después otra SEÑAL, la 021100 que reiteraba “debe continuarse cumplimiento sentido permitir tránsito personas X vehículos deseen transitar sector calle 69”. Igualmente se comprobó dentro de la inspección judicial que la Corte Constitucional practicó, que el 4 de julio de 1995 se dieron instrucciones al personal de infantes centinelas del puesto número 5 sobre el mismo tema y sobre el correcto llenado del libro referente a la calle 69, al respecto está la señal 050802 firmada por el Comandante de la Compañía de Seguridad que para el momento era el Teniente José Humberto Barragán, en razón de que es a este funcionario a quien le corresponde la vigilancia sobre los centinelas como se aprecia en el organigrama que rige en la Escuela Naval de Suboficiales y en el Manual de Funciones en cuanto allí se señala que el Comandante de la Compañía de Seguridad debe: “3. Responder por el personal , material y dependencia a su cargo….11. Vigilar que los servicios de guardia sean prestados eficientemente y de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento de servicio de guarnición…
18. Revisar diariamente los libros de guardia”, cuestiones estas que también se comprobaron en la referida inspección judicial.Tampoco se tuvo en cuenta que las actitudes de los centinelas no pueden físicamente ser controladas por el Director de la Escuela debido a la distancia enorme existente desde su oficina hasta el garito de guardia y a las múltiples edificaciones que entre estos dos puntos existen.Por supuesto que se puede argüir que el organigrama y manual de funciones y la ubicación de los centinelas y de la dirección de la escuela fueron aspectos que solo se constataron en la diligencia de inspección judicial que la Corte Constitucional practicó, pero, la verdad es que dicha inspección se efectuó antes de dictarse la sentencia de tutela que motiva la presente revisión y fue una prueba que no se tuvo en cuenta por el juzgador constitucional de primera instancia al decidir la tutela interpuesta por Navarro Dallos.. Las nuevas pruebas recepcionadas se han convertido en algo mas que prueba de descargo para el militar acusado de desacato. Sumadas a la orden escrita que Navarro Dallos dio para que se cumpliera la orden de tutela, le dan contundencia a esta orden o “señal”, luego, hubo ostensible equivocación al despreciar sin razón alguna, a dicho escrito como prueba y, además, al desestimar algo que surgía a simple vista: que las propias personas que instauraron el desacato son las que acuden a señalar que Navarro Dallos poco o nada tenía que ver con el asunto.Esta ostensible omisión en la ponderación de la prueba viola el debido proceso. Si se hubiera tenido en cuenta que quienes impulsaron el incidente luego desligaron a Navarro Dallos del posible desacato, y que no había prueba clara de que hubiera ordenado el incumplimiento de un fallo de tutela sino que la prueba escrita decía que se cumpliera la orden judicial, quizás otra hubiera sido la decisión en el incidente de desacato. Pero esos elementos de juicio no se tuvieron en cuenta, en el capítulo concreto que analiza la conducta de Navarro dentro de la providencia del Tribunal de Barranquilla ni en la decisión de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia; de ahí la violación al debido proceso, que se visualiza con mayor claridad cuando las pruebas recogidas en la inspección judicial (órdenes reiteradas de cumplimiento, organigrama y manual de funciones en la Escuela de Suboficiales, imposibilidad física de controlar lo que ocurre con los centinelas, explicación de por qué no se protocolizó el desistimiento) le dan fuerza a las afirmaciones de quien instauró la tutela en el presente caso, afirmaciones que en principio han debido ser aceptadas por el juzgador de tutela salvo que existiera prueba en contra.Como en la tutela se busca la verdad real y no la formal, surge en el caso concreto una evidente vía de hecho al responsabilizar subjetivamente al hoy Contralmirante Navarro Dallos de desacatar una orden judicial cuando la prueba demuestra que se preocupó por su cumplimiento. Si el Comandante de Compañía de Seguridad no fue lo suficientemente diligente para superar las anomalías de los centinelas, no puede automáticamente descargarse tal responsabilidad en el Comandante de la Escuela porque se estaría aceptando la responsabilidad objetiva.En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 7 de septiembre de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación al debido proceso, en el caso de la referencia, por las razones expuestas en los considerados del presente fallo.Segundo. Considerar que se incurrió en una vía de hecho en las providencias de 10 de diciembre de 1997 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de 27 de enero de 1998 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto sancionaron a ALONSO NAVARRO DALLOS por desacatar una orden de tutela y por consiguiente dejar sin efecto dicha sanción.Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaría General ---pies de página---