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T-763/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-763/122 de octubre de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-763 12Acompañé parcialmente las órdenes dirigidas a la Alcaldía Municipal de Zambrano (Bolívar) para proteger el derecho al debido proceso de Jonny Alfonso Vergara Chamorro, dentro del trámite policivo adelantado en su contra con el propósito de obtener la restitución del predio “Las Brisas”, que él afirma le fue adjudicado por el extinto INCORA. Sin embargo, me veo obligado a apartarme de la decisión mayoritaria en cuanto (i) la sentencia no dijo nada sobre la vulneración o amenaza de los derechos del accionante por parte del INCODER, obviando las evidentes irregularidades en torno al tema y (ii), a pesar de ello, emitió algunas órdenes contra la entidad, que no garantizan que se vaya a establecer la titularidad del predio que reclama el accionante. (i) Conforme a los hechos establecidos en la providencia, las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas por el ocupante del predio Las Brisas se orientaban en dos sentidos: de un lado, los defectos en que incurrió el proceso policivo promovido por la poseedora de una finca en la que aparentemente está contenida el predio que ocupa el actor; y, de otro lado, la negligencia del INCODER para resolver los obstáculos de la adjudicación de este mismo bien, que el extinto INCORA hiciera al accionante en el 2003. El fallo únicamente estudió lo primero. Es decir, se ocupó de los criterios de procedencia formal y de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, verificó la existencia de un defecto procedimental y orgánico en el proceso adelantado por la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y la Inspección Primera de Policía del mismo lugar. Nada dijo en relación con las conductas y omisiones del INCODER, aun cuando el actor las denunció en su escrito de tutela, y por más que la actuación del INCODER se encontrara al fondo de los problemas que el señor Vergara Chamorro tiene y tendrá respecto del predio Las Brisas. En mi concepto, para frenar la vulneración de los derechos del accionante era imprescindible abordar el segundo problema jurídico. Era preciso establecer que los asuntos administrativos, especialmente aquellos referidos al traspaso de obligaciones entre entidades públicas como consecuencia de su liquidación, no pueden servir de excusa para desconocer los derechos de los particulares, máxime cuando de estos tienen relación con la distribución de la tierra en el campo. No puede olvidarse que, en Colombia, este delicado escenario involucra los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y a la alimentación y, en muchas ocasiones, también la vida y la integridad física debido a su estrecha relación con el conflicto armado. (ii) Pero, pese al silencio que pesa sobre el tema en la parte considerativa del fallo, sorpresivamente en la parte resolutiva se ordena al INCODER “realizar todas las gestiones pertinentes para aclarar lo concerniente a la identificación del predio objeto de controversia (…) o realice (sic) las aclaraciones que considere pertinentes” y le exige que “proceda a resolver de fondo la petición (…) respecto a la solicitud de convalidación de la adjudicación que le fue realizada del predio ‘Las Brisas’”. Como se desprende de lo que manifesté anteriormente, estoy convencido de que era necesario adoptar decisiones frente al INCODER. Sin embargo, sin la correspondiente motivación de estas órdenes ¿cómo saber que eran adecuadas para garantizar los derechos del accionante? A mi juicio, es altamente probable que ellas no sean adecuadas para garantizar que el INCODER frene la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en cuanto tiene que ver con la ejecución de los trámites necesarios para la formalización de la adjudicación del predio Las Brisas. En efecto, me pregunto ¿de dónde se concluye que no hay suficiente claridad en relación con la identificación del bien? ¿Por qué es necesario “convalidar” la resolución de adjudicación proferida por el extinto INCORA si, en principio, no hay pruebas de que el acto administrativo haya sido revocado o haya perdido fuerza ejecutoria? Presenté estas inquietudes sobre los derechos específicos que desconoció el INCODER y sobre la capacidad de las órdenes dirigidas a la entidad para garantizar los derechos del actor sobre el bien, pero no fueron atendidas en su oportunidad. Atendiendo a estas razones, considero que esta providencia se torna insuficiente y, por tanto, es preciso apartarme parcialmente de ella. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 72 del cuaderno principal. Ver folio 73 del cuaderno principal. Según consta en el informe de Secretaria General adiado el 19 de julio de 2012, durante el término de traslado no se recibió comunicación alguna (Folio 518 cuaderno

1) A folio 453 el INCODER señaló que dicho expediente correspondía al proceso administrativo mediante el cual se adjudicó la Unidad Agrícola Familiar -UAF- denominada “San José” hoy ““Las Brisas””, parcela que hace parte del predio de mayor extensión denominado LA ESPERANZA. Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  Sentencia 173 93.”  Sentencia T-504 00.”  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05”  Sentencias T-008 98 y SU-159 2000”  Sentencia T-658-98”  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.  Sentencia T-522 01”  Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En la Sentencia T-149-98 la Corte reiteró que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando se trata de procesos relacionados con la posesión, tenencia o servidumbre sobre bienes inmuebles y destacó la procedencia de la acción de tutela por las eventuales vías de hecho en que se pueda incurrir en esos procesos: ´Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso´” Corte Constitucional, sentencia T-324 del 2 de mayo de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentería” Corte Constitucional, sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  Ver sentencia T-996 de 2003”  Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002)” Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CORONADO DELGADO, Sergio, et. al “El derecho a la tierra y al territorio” CINEP, octubre de 2009. Ver por ejemplo la sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional ha protegido el contenido especial del derecho al acceso a la tierra, tratándose de comunidades indígenas y afrodescendientes, específicamente, amparando la identidad étnica y cultural, la autodeterminación, la propiedad colectiva, la consulta previa, la alimentación adecuada, la vivienda digna, el ambiente sano, el agua, la educación. Ibidem En desarrollo de esta perspectiva, puede consultarse la página web: viacampesina.org CORONADO DELGADO, Sergio, et. al “El derecho a la tierra y al territorio” CINEP, octubre de 2009. Ibídem Ibídem Ver folio 24 del cuaderno principal. Ver folio 353 del cuaderno

1. Ver folio 26 del cuaderno principal. Ver folios 343 al 345 del cuaderno

1. Ver folio 346 del cuaderno

1. Ver folio 22 del cuaderno principal. Ver folio 31 del cuaderno principal. Ver folio 307 del cuaderno

1. Ver folio 326 del cuaderno

1. Ver folios 313 al 315 del cuaderno

1. Ver folio 312 del cuaderno 1. “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”. Artículo 1 del Decreto 747 de 1992. El alcalde municipal de Zambrano, incurrió en varios errores de digitación en la Resolución que revocó la querella instaurada por la señora Gracia Luna, como el número, 645, cuando es 045, y aduciendo que la quejosa era María Concepción García Luna, cuando el correcto es María de la Concepción Gracia Luna, pero que en aplicación de la justicia material, y del análisis de la misma, hacen dudar acerca de la identificación del acto revocado ni de la identidad de la querellante. Ver folio 453 del cuaderno 1 (Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) Corte Constitucional, sentencia T-324 del 2 de mayo de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver folios 5 al 7 del cuaderno principal. Ver folios 374 al 376 del cuaderno

1. Artículo 3 del Decreto extraordinario 2303 de 1989: “Organos de la jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente: 1o. Por los juzgados agrarios;2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y,3o. Por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.