Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-762/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-762/122 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-762 12Referencia: Expediente T-3.484.712Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLASalvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso sub lite Si bien es cierto el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debió tenerse en cuenta al momento de la decisión, aunque el actor no lo hubiera solicitado, que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, al revisar el certificado de invalidez expedido por Coomeva EPS, se evidencia que la fecha del dictamen es el 30 de agosto de 2010, de lo que se puede inferir que la fecha de estructuración es anterior a aquella, razón por la cual, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor en los últimos tres años anteriores al dictamen (cotizó 110 semanas), él cumpliría con lo requisitos para acceder a la pensión de invalidez. De igual forma, considero que se debió solicitar a la Junta Regional de Invalidez que emitiera certificado de pérdida de capacidad laboral y, conforme a él, conceder la pensión de invalidez al señor Floresmiro Galíndez. Lo anterior, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta debido a su avanzada edad y su estado de salud.Por otro lado, es importante recordar que esta Corte, conforme al principio de oficiosidad, está facultada para fallar ultra-petita y extra-petita cuando sea necesario para la plena protección de los derechos fundamentales de los peticionarios, razón por la cual es viable conceder la pensión de invalidez, sin importar que en la acción de tutela no se haya solicitado, toda vez que se cumplen los requisitos para acceder a ella. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- F. 1 cd. inicial. Íd.. La Gerente seccional de la entidad accionada no dio respuesta al traslado que se le hiciera, pese a que fue notificada de la respectiva demanda (f. 62 ib.). F. 4 ib.. Fs. 6 a 8 ib.. F. 8 ib.. Fs. 9 a 25 ib.. F. 26 ib.. Fs. 27 a 29 ib.. F. 30 ib.. F. 73 ib.. “Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.” F. 74 ib.. F. 78 ib.. Fs. 97 a 100 ib.. En julio 31 de 2012, la Secretaría General de esta corporación informó que respecto al oficio OPT-A-382 12, “no se recibió respuesta alguna”. Fs. 13 a 20 cd.

2. F. 28 c. inicial. Cfr., e. gr., Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá, 2005. Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. Este trata los derechos sociales, económicos y culturales y se distingue del primero, que comprende los derechos fundamentales y trae una enunciación que podría entenderse explícita y excluyente. Sentencia T-453 de julio 13 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, consideración b). Cfr. T-031 de febrero 16 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-022 de febrero 11 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-264 de mayo 29 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz y SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr., entre otros, T-042 de febrero 7 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-241 de mayo 21 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-039 de febrero 19 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-176 de marzo 14 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta noción comprende una remisión a normas que, sin encontrarse en el texto expreso de la carta política, por imposición de ella misma (arts. 93 y 214) también detentan rango superior. Art. 10° de la Ley 100 de 1993. Cfr., entre otros fallos, T-718 de noviembre 25 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz; T-660 de septiembre 7 de 1999 y T-408 de abril 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-398 de abril 17 de 2001, T-476 de mayo 7 de 2001 y T-620 de agosto 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-947 de octubre 16 de 2003; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr., entre otros, T-1083 de octubre 11 de 2001 y T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de julio 9 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-395 de abril 24 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., entre otros, los fallos T-1088 de diciembre 14 de 2007 y T-953 de octubre 2 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-719 de agosto 20 de 2003, T-789 de septiembre 11 de 2003 y T-700 de agosto 22 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así se determinó expresamente en la sentencia T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley.” En esta sentencia se resolvió un caso en el que el peticionario, de 67 años, demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores porque su pensión fue liquidada con un ingreso base de cotización (I.B.C.), inferior al que realmente devengaba. La Corte afirmó que cuando la acción de tutela procede en razón de que el medio de defensa ordinario es inadecuado para proteger los derechos del peticionario, se concede como mecanismo definitivo de protección. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que, en materia de causales de improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros medios de defensa judicial tiene que ser apreciada en concreto por el juez. En efecto, el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos fundamentales. “T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.” T-1110 de octubre 28 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. también T-833 de noviembre 3 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. F. 1 cd. inicial. Reporte de semanas cotizadas entre marzo 27 de 1978 y agosto 31 de 2008. Folios 6 a 8 del cuaderno principal.