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T-759/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-759/1415 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-759 14Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.La sentencia T-759 de 2014 niega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al estimar que no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el traslado de aportes pensional causados durante la vigencia de un contrato laboral privado, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.Para la mayoría, “no hay una obligación clara con respecto de los empleadores del sector privado, para que realizaran las cotizaciones a seguridad social, cuando sus trabajadores laboraran en poblaciones donde el ISS no tenía cobertura. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del parágrafo del artículo 33, señala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para empleadores que tuvieren a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre de 1993”.Aunque la postura de la mayoría se sustenta en jurisprudencia de revisión de esta Corte, es mi opinión que en esta hipótesis normativa se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, contenida en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y ordenar al empleador el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, pues de lo contrario se violan los derechos adquiridos de los trabajadores, el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados, así como el derecho a la seguridad social.Bajo tal óptica, considero que la sentencia debió tutelar los derechos fundamentales del accionante, y ordenar al ex empleador el traslado de los aportes correspondientes.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Auto 070 15Referencia: Nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 Expediente T- 4.436.973Acción de tutela instaurada por Jose Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y prestaciones sociales de Colpensiones. Magistrada (e) Ponente:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZBogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, conoce de oficio acerca de la posible nulidad de la Sentencia T-759 del 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala Octava de Revisión, y sobre el particular ha proferido el siguienteAUTOANTECEDENTES1. El ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado pues consideró que no consta que el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión, a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que ésta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del resorte del Juez Laboral.3. Posteriormente, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró, que no aceptó de ninguna manera la decisión de COLPENSIONES como lo señala el Juez de tutela., por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión.

4. Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el a quo, por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante Jose Edelio Bravo Valencia. En esta providencia, estimó la Corte Suprema de Justicia que, la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo era improcedente ya que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable.

5. Remitida a esta corporación, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional. El expediente fue acumulado por la Sala de Revisión, con expediente de tutela T-4.424.056.Por este mismo auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela (T-4.436.973 y T-4.424.056) a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.6. Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisión el proyecto de fallo del expediente T- 4.436.973, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).8. Mediante la sentencia T-759 de 2014, se resolvió: “

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”9. En la fecha, se constata que la sentencia publicada por la Relatoría de esta Corporación bajo la referencia T-759 de 2014, no cuenta con la mayoría exigida para su expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto y la Magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por estar ausente con excusa justificada. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaLa Sala Plena de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, de acuerdo con el contenido del artículo 49 del decreto 2067 de 1991.2. Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte ConstitucionalEl artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo, el artículo también prevé que la nulidad de los procesos (…) solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Adicionalmente, establece que solo las irregularidades que impliquen violación a reglas del debido proceso sirven como base para que la Sala Plena anule el proceso. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Auto del 26 de julio de 1993, se preguntó si era admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada esta, basándose en los hechos o motivos ocurridos en la misma. Con lo cual, argumentó, para dar respuesta a la cuestión, que a la luz del artículo en mención, y teniendo en cuenta el debido proceso, era posible concluir lo siguiente: “a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. ”La Constitución Política consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, la norma prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Lo anterior, genera una obligación de preservar el debido proceso, y promover su estricta observancia, en todas las decisiones que adopta la Corte, teniendo en cuenta que adicionalmente, ésta, es la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política. Un elemento del debido proceso, esencial para la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial, está constituido por la mayoría con la cual se adoptan, puesto que si el número de votos es insuficiente, resultan quebrantadas las reglas procesales y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes. En este sentido, con respecto a la acción de tutela, el Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela serán revisados por tres Magistrados, los cuales conformarán la Sala de Revisión. Por su lado, el Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala, debe decidir por mayoría absoluta, y que el Magistrado disidente puede salvar o aclarar su voto. Esta misma regla de mayoría, se establece en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado, que toda decisión que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada. En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.Adicionalmente, la Sala de revisión considera pertinente señalar que a propósito del error cometido, aún cuando es involuntario, no deja de producir efectos jurídicos indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión de tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con efectividad y certeza.Así las cosas, en el caso concreto, es plausible afirmar, que el error cometido tanto por la Sala de Revisión como por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al haber comunicado una sentencia que carecía de la mayoría legal exigida, constituye un error en el procedimiento surtido en este Alto Tribunal y una infracción al artículo 29 Superior, puesto que vulnera una de las reglas fundamentales del debido proceso, y por ende, debe ser anulada de oficio por la Sala de Revisión. De este modo, corresponderá a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, o a quien presida la Sala Octava de Revisión en el momento en el que se notifique el presente auto, adoptar las disposiciones pertinentes para la discusión y aprobación de la sentencia respectiva por parte de la Sala Octava de Revisión.III. DECISIÓNCon fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVEPrimero.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-759 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por vulneración del artículo 29 de la Carta Política. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior.Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se solicite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T-4.436.973.Notifíquese y cúmplase,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidenta (e)MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoAusente con excusaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoAusente con excusaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (e)LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoANDRES MUTIS VANEGASSecretario General (e) ---pies de página--- Artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó el suministro de medicamentos al accionante. Ver folio

3. ARTÍCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. ARTÍCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Sobre el alcance de la seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. ARTÍCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. ARTÍCULO 9: Derecho a la Seguridad Social1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras. Ver sentencia T-477 de 2013 Ver Sentencia T-016 de 2007 Ver sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de 2002 y T-430 de 2011, T-890 de 2011, entre otras. Ver sentencias T-020 de 2012 y T-890 de 2011. ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. Ver sentencia T-634 de 2006. Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Ver sentencias T-3626 y 568 de 2013. Ver Sentencias T-235 de 2010, T- 721, 722, 1014 y 1069 de 2012, y T-568 de 2013. Ver sentencia T-529 de 2008. ARTÍCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (Subrayado fuera de texto) Ver Sentencia T-890 de 2011 Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Ley 100 de 1993, Artículo 33, parágrafo 1º, numeral c. Ver Sentencias T-580 de 2009 y T-814 de 2011. Es preciso señalar que en la sentencia C-891A de 2006, la Corte explicó: “[c]omo lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia “hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada”. || El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción que se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”. || (…) De una simple comparación de las regulaciones se desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”, mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión restringida “ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según el caso”, dada la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de 1993.”En igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998. Ver Sentencias T-235 de 2010, T- 721, 722, 1014 y 1069 de 2012, y T-568 de 2013. Auto 18 de 1993. Auto 062 de 2000. Autos 050 de 2000 y 062 de 2000. Auto 050 de 2000.