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T-754/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-754/1021 de septiembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-754 10 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA EMANADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, EL 22 DE OCTUBRE DE 2009 DENTRO DE LA SOLICITUD DE TUTELA PROMOVIDA POR LA SEÑORA NUBIA ELENA GÓMEZ OSMÁN CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.Referencia: Expediente T-2'501.692Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libertad de locomoción y domicilio, por conducto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009?Motivo del Salvamento: (i) Considero que no procede el fenómeno de cosa juzgada constitucional, (ii) la sentencia que se estudia adolece de varios defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicialSalvo el voto en la Sentencia T-754 de 2010, acogida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, puesto que considero que debieron ampararse los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libre locomoción y a la elección de domicilio de la accionante, dado que, en primer lugar, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en segundo lugar, la sentencia de casación oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la que se dirigió la solicitud de amparo adolece de varios defectos que hacen procedente la acción de tutela contra la referida providencia.ANTECENDENTES Dentro de un proceso penal en contra de la accionante por el presunto delito de uso de documento público falso, la primera y segunda instancia dictaron sentencia absolutoria. En dicho proceso, la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia estimatoria en la que declaró a la actora como responsable por el delito de uso de documento público falso y en consecuencia, la condenó a 2 años de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y para el ejercicio de la profesión de abogada por 5 años.Esta decisión fue objeto de solicitud de nulidad, la cual fue decidida en el sentido de abstenerse de darle trámite, en cuanto que la sentencia dictada como órgano de cierre no es susceptible de recurso alguno. Por considerar que en dicha decisión la autoridad judicial incurrió en acciones y omisiones que vulneraron sus derechos fundamentales, se presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal y la misma fue inadmitida a trámite por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema, quien consecuentemente con la decisión, no la envió a la Corte Constitucional para una eventual revisión. La accionante, amparada en el Auto 100 de 2008 dictado por esta Corporación, presentó solicitud de revisión de la petición de tutela inadmitida, y la misma no fue acogida por la Sala de Selección, ni tampoco insistida por parte de los funcionarios facultados para el efecto. La accionante presentó una nueva acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema y esta vez; el Consejo Superior de la Judicatura en su condición de juez de segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que existía una decisión previa adoptada por la Corte Constitucional, que hacía tránsito a cosa juzgada constitucional.En sede de revisión, la Corte no encontró asidero constitucional alguno a los defectos fácticos alegados por la demandante y tampoco encontró que la decisión de la autoridad judicial demandada, pudiera tildarse como constitutiva de una vía de hecho. Así mismo encontró que, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por existir decisión previa de la Corporación, frente a una demanda de tutela de la accionante, que planteaba exactamente la misma pretensión estudiada en el presente caso.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO2.1. No ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucionalDe conformidad con la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia T-754 de 2010 se consideró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en el caso concreto previamente la Sala de Selección Siete no había escogido para revisión la acción de tutela interpuesta por la accionante también contra la Corte Suprema de Justiciaba decisión se fundamentó en la sentencia SU-1219 de 2001.En este orden de ideas, se decidió confirmar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la providencia en mención sostuvo lo siguiente:"Efectuado el trámite en los términos de la Constitución y la ley, la Sala de Selección N° 7 en proveído del 23 de julio de 2009, decidió excluir de revisión la acción tuitiva. Dentro del término previsto en el Reglamento Interno, esto es, 15 días calendario siguientes a la notificación por estado (Acuerdo 05 de 1992, Art. 51), no fue objeto de solicitud de insistencia por parte de las autoridades facultadas para tal efecto.Así las cosas, las consecuencias de naturaleza procesal que se derivan de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela (...)Entonces, ante la intangibilidad de la decisión adoptada en su momento por la Sala de Selección de esta corporación, lo que se impone es confirmar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada constitucional."Sin embargo, a mi juicio, la cosa juzgada constitucional no había operado en el caso bajo revisión, considerando que no existía hasta ese momento una decisión de fondo de la controversia suscitada en la solicitud de tutela formulada por Nubia Elena Gómez Osmán.El que las decisiones de la Corte Suprema de Justica que declaran de plano improcedente una tutela contra una providencia judicial y ordenan el archivo del expediente no constituyen decisiones de fondo, ha sido manifestado de forma reiterada por esta Corporación en providencias como los autos 004 de 2004 y 100 de 2008.En primer lugar, el auto 004 de 2004 señaló:"(...)si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1o), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11 90, OC-16 99).Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna" (negrilla fuera de texto).Por su parte, el auto 100 de 2008 estableció:"Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela."Adicionalmente, en sentencia T-1029 de 2008, se definió como sigue el alcance del auto 100 de 2008 y las consecuencias jurídicas que de él se derivan en relación con el actuar de esta Corporación:"(...) ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación ha llevado a suponer que no constituyen 'un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela', ésta Corporación mediante el Auto 100 de 2008 consideró que 'de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las 'decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales' a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión'.(...)Consecuencia de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisión de esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión se asimila a una providencia que declara improcedente la acción." (Negrilla fuera de texto)Como se puede apreciar, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que los rechazos de plano de solicitudes de tutela contra providencias judiciales no pueden tomarse como decisiones que ponen fin a una controversia a la luz del derecho a la administración de justicia. En consecuencia, en el caso bajo revisión, la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ante la primera solicitud de tutela formulada por Nubia Elena Gómez Osmán, no podía tomarse como una "sentencia" que resuelve la petición y, por ende, no podía generar efectos de cosa juzgada.Para concluir, es necesario poner de manifiesto que al día de hoy, el problema jurídico de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanece indefinido. 2.2. La decisión de casación oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedenteDe acuerdo con la accionante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en indicar que quien solicita la casación, debe cumplir con la totalidad de los requisitos dispuestos en las disposiciones procesales, resultando por completo inviable la posibilidad de que sea estudiada oficiosamente su viabilidad por tratarse de un recurso esencialmente rogado, "al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte”. Por tal razón, el hecho de que en el presente caso se hubiera efectuado la casación oficiosa constituía, según la peticionaria, una afrenta notable a su derecho fundamental a la igualdad.Sin embargo, esta Sala de Revisión afirmó:"(...) respecto de la afectación del derecho a la igualdad de la demandante derivado de la decisión de no tramitar el incidente de nulidad formulado el 3 y 10 de marzo de 2009 (folios 122 a 129 y 143 a 145 del cuaderno de casación), peticiones que se apoyaban en (i) falta de competencia por considerar que respecto del ilícito de uso de documento público falso solamente procedía casación excepcional o discrecional y (ii) imposibilidad de ejercitar el derecho de defensa por cuanto entendió que el recurso de casación solamente estaba encaminado a estudiar la absolución relativa al delito de falsedad ideológica en documento público, la Corte estima que por sustracción de materia resulta inútil efectuar mención alguna, en tanto fueron suficientes los argumentos esgrimidos a lo largo de este proveído que permitieron concluir con total claridad que la Sala de Casación Penal tenía competencia para casar de oficio la sentencia tachada de inconstitucional, por ser ostensible la afectación del derecho a la verdad del que son titulares las partes en el proceso penal, especialmente la parte civil que representa a las víctimas. "Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario constatar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, esto es algunos de los defectos, suficientemente reconocidos por la jurisprudencia, entre los cuales se encuentran el defecto sustantivo, el defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. En el caso objeto de estudio, la decisión de casación oficiosa adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y el artículo 217 de la ley 600 de 2000, la casación oficiosa solo puede operar en los siguientes términos:"En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse de manera simultánea, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, solo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria " (negrilla fuera de texto).A pesar de la claridad del anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal no indicó las razones por las cuales en su sentir la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín constituye un ostensible atentado contra garantías fundamentales o una afectación de derechos fundamentales de algún implicado en el proceso penal. La falta de argumentación de la decisión censurada no solo desconoce el precedente sentado por la misma Corporación, sino que torna caprichosa y carente de fundamento la decisión de casar oficiosamente la sentencia del Tribunal.En ese sentido, la argumentación sobre la que reposa el fallo proferido por la Sala de Revisión es ambigua, abstracta y no se compadece con la especificidad de la situación jurídica en que se encontraba la impugnante como parte del proceso penal adelantado en su contra. En otras palabras, se justificó la procedencia de la casación oficiosa por considerarse de manera genérica (a pesar de no hallarse específicamente demostrado) que existía una violación al derecho fundamental de las víctimas a la verdad.Si bien, la defensa del mencionado derecho es absolutamente obligatoria e imprescindible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el juez penal, y en este caso el juez de casación, debe tener en cuenta que dicho derecho no es de carácter absoluto, más aún cuando se trata de un proceso penal. En ese sentido, la defensa del derecho a la verdad de las víctimas debe realizarse con observancia de los principios que gobiernan el proceso penal y ponderando el alcance de ese derecho con los otros derechos fundamentales que se encuentran en tensión con ocasión del proceso y del que son titulares quienes son objeto de la acción penal. Luego, la defensa del derecho a la verdad no puede imponerse en detrimento de principios esenciales que se deben garantizar al procesado como son los principios de legalidad, favorabilidad, el in dubio pro reo, el debido proceso, el juez natural, el derecho de defensa, entre otros.Lo anterior ha sido expresamente reconocido por esta Corporación en su jurisprudencia relacionada con los derechos de las partes dentro del proceso penal:"(...)el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima"(Negrilla fuera de texto).Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce que casó oficiosamente el fallo objeto de censura por cuanto consideró que "podría comprometer 'la verdad"'. Esto desconoce abiertamente los postulados del artículo 217 de la ley 600 de 2000, por cuanto la casación oficiosa exige la existencia de una violación ostensible de los derechos fundamentales de alguna de las partes en el proceso.En el caso objeto de estudio nos encontramos no ante una ostensible violación del derecho fundamental de las víctimas a la verdad, sino ante una sospecha, una simple percepción de que ello podría eventualmente ocurrir con ocasión del proceso penal adelantado contra la accionante y como consecuencia del fallo absolutorio a su favor. Ello entonces desconoce tanto la ley penal como la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, tal como se ha expuesto a lo largo de éste salvamento.2.3. La decisión de casación oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fácticoFinalmente, en mi concepto, a diferencia de lo que sostiene la decisión de la que me aparto, la Sala de Casación Penal también incurrió en un defecto fáctico, como lo señala la accionante, puesto que se evidencia el error de la Sala en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso penal, dado que como bien se explica en la solicitud de amparo, las pruebas aportadas al proceso no logran desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a la peticionaria, tal como lo sostuvo en la segunda instancia del proceso penal la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.En efecto, en dicha sentencia del 13 de agosto de 2007, el Tribunal manifestó:"(...) el dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001 practicado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que en efecto confirmó la existencia de la firma dubitada en la escritura pública N° 3488, pero no encontró posible determinar la autoría, fue una prueba practicada con anterioridad a la iniciación de la investigación previa que desconoció el principio de contradicción de la prueba y, que además, los jueces de instancia excluyeron por haber sido obtenida con violación del debido proceso(…)(...) esta experticia técnica no es prueba válidamente decretada y practicada dentro del proceso, tal y como lo dejó dicho el mismo Fiscal instructor (...), por tanto ningún valor probatorio tendrían dentro de la actuación de conformidad con el art. 313 del C.P.P. y el art. 50 de la ley 504 de 1991. (...) " (negrilla y subrayado fuera de texto).Sin embargo, en la decisión con la que estoy en desacuerdo se afirmó que no es posible concluir que la Sala de Casación Penal basó exclusivamente su decisión condenatoria en el dictamen pericial que fue excluido por el Tribunal Superior, sino que también se basó en dos pruebas grafológicas que llevaron a la conclusión de"(...) que se trató, a todas luces, de una mancomunidad (que la integraron tanto las personas vinculadas al proceso en indagatoria, como la totalidad de los beneficiarios del testamento adulterado) orientada a desviar un patrimonio herencial a manos de impostores legatarios".Considero que esta conclusión es ampliamente cuestionable, ya que si bien es claro que la decisión de la Sala de Casación Penal no se basó exclusivamente en la valoración de este medio probatorio, la decisión sí fue tomada con base en otras pruebas que pudieron haberse visto contaminadas de la ilicitud e ilegalidad del dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001.En este punto, es menester recordar la posición que ha sido sostenida por ésta Corporación en relación con la ilegalidad e ilicitud de las pruebas, y las consecuencias que ello produce en relación con el proceso penal:"Con todo, la providencia admitió que el proceso podía quedar 'viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la decisión adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado'.'En esa línea, sostuvo que la prueba ilícitat no afecta el proceso, y 'a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta'.(...)Por lo anterior, la Sentencia T-233 concluyó diciendo que 'el juez de conocimiento sólo incurre en error fáctico susceptible de ser revocado por vía de tutela cuando la prueba que no puede valorarse, por ser ilegal o inconstitucional, es fundamental para el raciocinio de la decisión judicial, esto es, que haya servido como pieza fundamental para formar el convencimiento del juez".En el caso que objeto de estudio es claro que la prueba pericial excluida por su carácter ilegal e ilícito devenía en fundamental para la definición de la responsabilidad penal de la actora dentro del proceso adelantado en su contra. Su peso es decisivo porque la valoración de la misma habría llevado a que el resultado del proceso fuese otro completamente distinto.De hecho, la importancia del dictamen excluido no sólo se circunscribiría a tener la virtualidad de modificar las resultas del proceso, sino a tener la virtualidad de influir y cambiar todos los elementos determinantes para el proceso, incluyendo las otras pruebas que fueron practicadas con ocasión del dictamen y sobre las cuales se erigió la decisión condenatoria.Por tanto, la prueba viciada de ilicitud e ilegalidad al tener la envergadura suficiente cambiar las resultas del proceso y llevar a una decisión absolutoria, es claro que sus efectos irradiaban y contaminaban las otras pruebas que obraban en el proceso y sobre las cuales se profirió una decisión condenatoria.Al estar contaminadas esas pruebas, se imponía al juez de casación el deber de excluirlas del proceso penal y de verificar si existían otros elementos que le permitieran llegar al convencimiento sobre la culpabilidad de la actora frente al delito que se le imputaba, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, el juez de casación incurrió en un defecto fáctico porque en vez de excluir las pruebas contaminadas y buscar elementos adicionales de convencimiento, fundamentó toda su decisión sobre pruebas contaminadas.Por todo lo anterior, respetuosamente me aparto de la decisión tomada por la mayoría.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Folio 119 del cuaderno anexo. Folio 2 del cuaderno inicial. Ibídem. Folio 3 ibíd. Folio 6 ibíd. Ibídem. Folio 6 ibíd. Folio 13 ibíd. Ibídem. Folio 8 ibíd. Folio 10 ibíd. Folio 11 ibíd. Folio 31 ibíd. Ibídem. Folio 17 ibíd. Folio 30 ibíd. Folio 44 ibíd. Folio 47 ibíd. Folio 21 ibíd. Folio 262 ibíd. Folio 64 ibíd. Folio 82 ibíd. Folio 84 ibíd. Folio 86 ibíd. Folio 87 ibíd. Ibíd. Folio 94 ibíd. Folio 95 ibíd. Folio 129 ibíd. Folio 131 ibíd. Folio 132 ibíd. Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. Folio 262 del cuaderno anexo. Folio 272 ibídem. Folio 274 ibíd. En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia que no admite a trámite la petición tutelar promovida contra sus providencias dictadas como órgano de casación, “desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela.” Folio 280 ibíd. La providencia fue notificada el 30 de julio de 2009. T-428 de 1998, T-027 de 1999, T-410 de 1999. Igualmente, la Corte en sentencia T-227 de 1997, sostuvo que la pedagogía constitucional “es muy necesaria para lograr una sociedad democrática, pluralista y humanista.” T-086 de 2007. C-590 de 2005. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Aprobado mediante Ley 16 de 1972. Sin dejar del lado el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Cfr. T-231 de 1994. Cfr. SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. La Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulneró el debido proceso de los peticionarios, razón por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho. Estos parámetros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, T-701 de 2004 y T-102 de 2006. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales específicas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto orgánico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto fáctico; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. Folio 5 del cuaderno inicial. Esta disposición del Código Penal fue modificada mediante Ley 1142 de 2007, aumentando el mínimo a 4 años y el máximo a 12 años. Radicación N° 22304. Sobre el carácter rogado de la casación excepcional en uno de los ámbitos habilitados por el legislador, la doctrina enseña: “Tal condicionamiento, exige como imperativo al censor, el no quedarse en la simple enunciativa o prédica de que se trata de una impugnación con miras a la necesidad del desarrollo jurisprudencial, sino el de con singularidad, plasmar las correspondientes confrontaciones a la jurisprudencia existente, aportando criterios en punto de lo cambiable u objeto de ampliación, o en punto de los vacíos a llenar respecto del tema casandum.” Luego, de no efectuar estas dialécticas, y de no ser cierta la necesidad del desarrollo jurisprudencial, por tratarse por ejemplo de temáticas que hubiesen sido ya ampliamente debatidas y pronunciadas, la pretensita de admisibilidad del recurso por vía excepcional, será llamada al fracaso.” De la casación y la revisión penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. PABÓN GÓMEZ, Germán, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1999. P.

103. Folio 4 del cuaderno de casación. Folio 53 ibídem. La Corte a partir de la sentencia C-228 de 2002, estimó que la presencia de la parte civil en el proceso penal no está circunscrita a la reparación de los daños, sino también a la obtención de la verdad y la justicia. Al respecto, señaló (C.J. 4.3. y 4.4.): “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización.” En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-370 de 2006, C-454 de 2006 y C-1033 de 2006. Entre otros muchos, pueden incluirse los siguientes: (i) Hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantía y libertades; respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (Ley 270 de 1996, Arts. 1° y 9°, respectivamente); (ii) el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales; prevalencia del derecho sustancial; sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional; hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal (Ley 600 de 2000, Arts. 9°, 16 y 142-1 y 5, respectivamente). De la casación… Op. Cit. P.

122. Decisión del 7 de abril de 2010, radicación N° 27595. En el mismo sentido, véase providencia del 28 de abril de 2010, radicación N° 32718. Folio 32 del cuaderno inicial. Folio 27 del cuaderno inicial. Folio 870 del proceso penal. Folio 952 ibídem. Folio 29 del cuaderno inicial. Ibídem. Así lo consagraba el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991. Cfr. Art. 316 ibídem. El artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, señalaba: “En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.” Folio 68 del cuaderno de casación. Folios 290 a 293 y 498 a 502 del proceso penal. Folio 72 ibídem. Folio 44 ibíd. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de mayo de 2005. Cfr. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 227 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy.