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T-750A/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-750A/1225 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-750A 12Referencia: Expediente T-3461345Acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, en representación de su hijo Carlos Alberto Parada Castañeda, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.i) Contenido de la sentencia.1. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y a la salud, los cuales, afirma, están siendo vulnerados por la autoridad judicial demandada al imponerle a este último una pena de 42,67 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de porte de estupefacientes, sin que pudiese entender lo que estaba sucediendo, ya que se allanó a los cargos, a pesar del retraso mental moderado que padece. En consecuencia, solicita que su hijo sea puesto en libertad y que la condena sea revisada teniendo en cuenta su especial condición. Mientras ello ocurre, como medida provisional, pide que se le otorgue prisión domiciliaria. Asimismo, insta a que se le autorice la práctica de una cirugía refractiva de ojos, que necesita para corregir la “anisometropia” que sufre.

2. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esa entidad denegó el amparo invocado porque, según su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora cuenta con la acción de revisión para debatir lo pretendido en la tutela. De igual forma, indicó que no hay elementos de juicio que permitan inferir que el joven Carlos Alberto Parada Castañeda no se encontraba en capacidad de aceptar la ocurrencia del ilícito de manera libre, consciente y voluntaria. No obstante, ordenó al INPEC que valorara al interno por el servicio de psicología o psiquiatría para determinar su estado mental y tomar las acciones requeridas. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual agregó que, aunque la actora alega que existe un perjuicio irremediable, no se probó en el proceso la necesidad de una medida urgente.

3. La Sala Tercera de Revisión por mayoría revocó parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos a la vida, a la vida digna y a la salud del señor Carlos Alberto Parada Castañeda, dando las siguientes órdenes:“Segundo.-INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,- para que, previa solicitud debidamente soportada, realice todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor Parada Castañeda pueda realizarse el procedimiento quirúrgico que requiere. Tercero.- ORDENAR al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Carlos Alberto Parada Castañeda a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, se proceda a adoptar las medidas que resulten necesarias para tal fin, en un término máximo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen.Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que, una vez se rinda la valoración definitiva de Medicina Legal, se proceda a evaluar la procedencia de la sustitución de la ejecución de pena, teniendo en cuenta lo establecido en la presente providencia, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen. Quinto.-ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma. Asimismo, se EXHORTA a dicha autoridad para que capacité a los defensores de oficio sobre temas de discapacidad, específicamente en relación con su diagnóstico y manejo.Sexto.- EXHORTAR al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para que desarrolle una política criminal especial dirigida a las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios del país, acorde con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y las demás recomendaciones enlistadas en la presente sentencia.”Los argumentos expuestos por la Sala para tomar la anterior decisión fueron los siguientes:(a) No se cumple con el requisito de subsidiariedad para que la Corte revise la sentencia penal que condenó al señor Carlos Alberto Parada Castañeda a una pena privativa de la libertad de 42.67 meses y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no se ha hecho uso de la acción de revisión y tampoco se evidencia la existencia de una situación extraordinaria que impida su interposición. De igual forma, no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.(b) No se acredita la violación del derecho a la salud alegada por la actora en relación con la práctica de la cirugía para corregir el defecto visual del señor Parada, en la medida en que no se ha realizado al INPEC ninguna solicitud dirigida a que esa entidad disponga de las garantías de seguridad requeridas para el traslado y custodia en la entidad donde se realice el procedimiento. A pesar de no estar demostrada la vulneración del derecho a la salud del hijo de la accionante, se insta al INPEC para que, “al momento en que se haga una solicitud formal, se proceda a realizar los trámites necesarios para el traslado y medidas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1141 de 2009 modificado por el Decreto 2777 de 2010”, en virtud de que todos los usuarios del servicio de salud –incluidos los reclusos – tienen derecho a acceder a los servicios médicos que requieran.(c) Existe una violación del derecho que tienen los reclusos de estar confinados en un lugar acorde con sus condiciones, ya que, aunque podría alegarse que el INPEC no tenía conocimiento del estado mental del imputado, “para esta fecha conoce de dicha situación, por una parte, porque uno de los médicos vinculados al citado establecimiento carcelario ya le realizó una valoración y dictaminó que padece de retraso mental leve a moderado, y por la otra, porque en el estudió de clínica forense realizado por Medicina Legal, remitido al INPEC por parte del Juez de Control de Garantías el 14 de septiembre de 2012, se estableció que el señor Parada tiene ‘tendencias’ de retraso mental”.Por lo tanto, una vez realizada la citada valoración por el médico vinculado al establecimiento carcelario La Picota, el INPEC debió aplicar el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario y proceder a ordenar la valoración médica y psiquiátrica por parte de Medicina Legal, con el fin de establecer el sitio de reclusión acorde con sus condiciones personales. (d) Respecto a la pretensión de la accionante de que se ordene la casa por cárcel, recordó que no es el juez de tutela el encargado de dirimir este tipo de controversias, en razón de que, según los artículos 459 a 471 de la Ley 906 de 2004, es el juez de ejecución de penas el competente para conocer todas aquellas solicitudes relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena, la suspensión condicional de la misma y las demás solicitudes relacionadas.ii. Motivos de la aclaración de Voto.Como ya se mencionó en la sentencia se señala que no está demostrado que el INPEC haya vulnerado el derecho a la salud del señor Carlos Alberto Parada Castañeda en relación con la práctica de la cirugía para corregir el defecto visual que presenta, toda vez que no se ha realizado ninguna solicitud a esa entidad sobre el particular. No obstante, dentro de las pruebas que reposan en el expediente se encuentra “la autorización médica otorgada por parte de EPS, para la práctica de la cirugía de ojos” y, además, copia de la historia médica de Carlos Alberto en donde consta la patología que padece. Por lo tanto, con el propósito de no dilatar más la intervención quirúrgica que requiere el joven se debió dar la orden directa al INPEC para que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2777 de 2010, dispusiera todas las garantías de seguridad para el traslado de Carlos Alberto al centro médico que señalara la EPS a la que se encuentra afiliado, con el fin de que se le realizara la cirugía, sin exigir a la accionante y a su hijo realizar trámites administrativos ante el INPEC, como la presentación de una solicitud formal de prestación del servicio. En este punto es necesario recordar que, según lo indicado por la jurisprudencia constitucional, en el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, “garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos”.En los anteriores términos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- La accionante refiere que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana y, por tanto, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Cuaderno 2, folios 1-35. Cuaderno 2, folios 75-90. Cuaderno 2, folios 66-67. Cuaderno 2, folios 69-72 y 156-160 Cuaderno 2, folios 60-64 y 107-137. Cuaderno 2, folios 94-95 y 103-104 Cuadern0 2, folios 140-153. Cuaderno 2, folio

7. Cuaderno 2, folio

8. Cuaderno 2, folios 9-10. Cuaderno 2, folios 11-21. Cuaderno 2, folio

22. Cuaderno 2, folios 23-24. Cuaderno 2, folio

25. Cuaderno 2, folio 36 Cuaderno 2, folios 196-244. Cuaderno 2, folios 162-176. Cuaderno 3, folios 3-4. Cuaderno 3, folios 6-17. Cuaderno principal, folios 16-17. Cuaderno principal folios 20-23. Cuaderno principal, folio

25. Cuaderno principal, folio

133. Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-014 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-047 de 1999. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. Sentencia T-061 de 2012. Sentencia C-617 de 1996. Ibídem. Sentencia C-799 de 2005. Sentencia T-068 de 2005. Sentencia C-025 de 2009. Sentencia T-383 de 2011. Al respecto en la citada sentencia se estableció: “Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: ´Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada´. [Sentencia T-654 de 2011]. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.” Frente a este requisito se señaló que: “Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: ´Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado´ [Sentencia T-654 de 1998]. A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: ´En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.” Respecto de este requisito la citada Sentencia expuso que: “Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado. Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.” El artículo 6° de la Ley 599 de 2000, materializa el principio de legalidad por medio del cual se establece que “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, artículo 14, el cual dispone: “CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.” Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, artículo 459, el cual dispone: “EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. En la Sentencia T-175 de 2012 se indicó que la providencia hito en la materia es la T-158 de 1998, en la cual se estudiaron dos expedientes de personas privadas de la libertad las cuales alegaban que las condiciones de hacinamiento en las penitenciarías en las que se encontraban recluidos, generaban condiciones de vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el espacio para dormir resultaba insuficiente. La Corte determinó que se presentaban condiciones de hacinamiento en todos los centros de reclusión del país y, por tanto, los derechos fundamentales de todos los reclusos no estaban siendo protegidos y, mucho menos, las condiciones mínimas de dignidad, por lo que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional. En dicha oportunidad, la Corte estudió dos casos de tutela, en uno de ellos los reclusos de un centro penitenciario en la costa atlántica solicitaron la protección a sus derechos fundamentales que presuntamente estaban siendo vulnerados por la administración, ya que por la falta de pago del servicio de electricidad, la entidad prestadora del servicio, estaba efectuando racionamientos eléctricos diarios por un lapso de seis horas. Al resolver el caso concreto, la Corte amparó los derechos fundamentales de los reclusos y ordenó a la Administración, específicamente al INPEC y a los directores del centro de reclusión que ajustaran su “comportamiento a los mandatos de la Constitución en el contexto de las relaciones de especial sujeción que sostienen como parte activa con la población carcelaria (…) especialmente para que provean lo necesario (y en principio efectúen el pago de las facturas de energía adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de los actores y de los demás reclusos, como las condiciones generales de seguridad del penal.” Así mismo requirió a la electrificadora para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de racionamiento, suspensión o corte en el suministro de energía. La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaría por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos. Sentencia T-596 de 1992. Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas.Sentencia T-065 de 1995. Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las Sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. En este sentido véase la Sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”.Sentencia T-705 de 1996. Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la Sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la Sentencia T-714 de 1996. Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”. Sentencia T-596 de 1992. Sobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000. Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no sólo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993 y, en el mismo sentido, la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Dicha providencia fue citada en la Sentencia T-175 de 2012. Sentencia T-322 de 2007. Sentencia T-811 de 2002. Op.Cit. Sentencia T-353 de 1998 Ley 65 de 1993. Al respecto, en la Sentencia T-825 de 2010, se estableció que la promulgación de este decreto “se dio como respuesta del Gobierno Nacional a una preocupante situación que ha venido atravesando la población carcelaria frente a sus derechos a la salud y a la seguridad social, situación que fue identificada por esta Corporación en varias sentencias como generadora de un estado de cosas inconstitucional.” “Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el INPEC.” Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2008 se estableció que:“El carácter fundamental del derecho a la salud, (…), se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas”. Sentencia T-825 de 2010. La norma en cita dispone que: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La norma en cita dispone que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” El artículo 1° de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, indica que las personas con discapacidad son aquellas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Adicional al mandato constitucional que existe sobre la protección de personas con discapacidad, es importante señalar los siguientes instrumentos internacionales en relación con este tema, a saber: La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), entre otros. Sentencia T-378 de 1997. Al respecto se puede consultar la sentencia T-553 de 2011, en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un abogado litigante en contra del Consejo Superior de la Judicatura –DirecciónEjecutiva Seccional de Administración Judicial–, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de las barreras arquitectónicas de acceso que impedían la libertad de locomoción en el Centro Judicial de Paloquemaoa las personas en situación de discapacidad. Al respecto se puede consultar la citada Sentencia T-158 de 1998, previamente citada. Sentencia T-804 de 2010. Sentencia T-270 de 2007. Sentencia T-153 de 1998. Atabay, Tomris. Handbook of Prisoners with Special Needs.United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC).UnitedNationsPublications. New York, 2009. Traducción libre, p.

10. Frente a este punto el Manual establece que en los casos de personas con discapacidad mental, es necesario que se brinde una asistencia jurídica adecuada, pues las personas con dificultades cognitivas son a menudo condenadas por la comisión de los delitos que se les imputa, sin que se les aplique la reducción de la pena y previa declaratoria rápida de su culpabilidad.Op.Cit., p.

12. En este document se cita a Goobic, D., The Arc of New Jersey Developmentally Disabled Offenders Program. ( www.arcnj.org) Sobre este punto se indica que las personas que padecen de discapacidad mental son más propensas a sufrir de abusos y deterioro mental. Op.Cit., p.

13. En relación con el derecho a la salud se establece que, en principio, debe ser garantizado para todos los reclusos en el centro penitenciario. Sin embargo, se enfatiza que en el caso de las personas con discapacidad mental-cognitiva, en muchas oportunidades, requieren de terapias de especiales. Op.Cit., p.13. La discriminación puede presentarse por parte de los demás reclusos que no quieren asociarse con ellos, o por los guardianes de la penitenciaria en el acceso a la educación, a los programas de entrenamiento o en la aplicación de medidas disciplinarias. Op.Cit., p.

14. En relación con este punto se manifiesta que –en muchas oportunidades– en los casos de discapacidad sensorial, la limitación en el acceso a la justicia se presenta en la posibilidad de comunicación durante el transcurso del proceso penal. Op.Cit., p.

45. En este caso se menciona la necesidad de ayuda en el desarrollo de sus funciones como bañarse, vestirse e ir al baño, entre otras. Se ponen de presente problemas de accesibilidad como el ingreso a librerías, comedor, instalaciones sanitarias, entre otros. Op.Cit., p.

45. Se resalta la importancia de las terapias físicas de habilitación o rehabilitación que puedan llegar a ser requeridas por el penado. Op.Cit., p.

46. Op.Cit., pp. 32-46. Sentencia T-322 de 2007. La Corte se ha referido a dichas resoluciones en las Sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-851 de 2004 y T-322 de 2007, en los siguientes términos: “(…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. En la sentencia T-851 de 2004, se resumieron dichos contenidos así: “ (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.” Al respecto se puede consultar la Sentencia T-322 de 2007, en la que se señaló que: “(…) en este caso se negó la tutela solicitada por una persona privada de la libertad, por considerar que la decisión de haberla trasladado de patio no era arbitraria. Al analizar la norma, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “(…) la clasificación de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que está dirigida a la protección de los derechos fundamentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificación se garantizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., artículo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados según los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal. Adicionalmente, la Sala considera que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad personal (C.P., artículos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., artículo 13). En efecto, la entrada en prisión de un individuo no implica la pérdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferencian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia función resocializadora de la pena, el ejercicio del iuspuniendi a través de los cauces constitucionales y el carácter pluralista del sistema político-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibición de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homogéneo que no se compadezca de sus diferencias específicas. Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento penitenciario y la preservación de la identidad del recluso, la ley estableció que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un procedimiento específico, contemplado en el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo menos dos garantías esenciales: (1) toda decisión relacionada con la distribución o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de carácter colegiado, en virtud de alguna de las consideraciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabellón o celda de un interno constituye un acto motivado y, por ende, es de carácter reglado.” El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, señala: “TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” “ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” Esta norma guarda concordancia con lo previsto en los artículos 82.1 y 83 de las ya citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los cuales disponen que: “82.

1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.

2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.

3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.

4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.

83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.” Cuaderno 2, folio

22. Cuaderno 2, folios 23-24. Cuaderno 2, folio 25. ¿Se cumple con el requisito de la legitimación por activa en el presente caso, si se tiene en cuenta que el señor Parada no interpuso directamente la acción de tutela, sino que lo hizo uno de sus padres, en razón de su discapacidad cognitiva?¿El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) se encuentra legitimado por pasiva y puede ser objeto de la presente acción de tutela, si se parte del hecho de que se trata –según se alega– de una entidad que sólo ejecuta órdenes judiciales?¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial que condenó a la pena de 42.67 meses de privación de la libertad al señor Parada, en atención a su discapacidad cognitiva y al hecho de que en el proceso penal dicha circunstancia no fue puesta de presente por las partes? ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida digna del señor Parada Castañeda por mantenerlo privado de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a las necesidades y atenciones especiales que requiere por ser una persona que padece de una discapacidad cognitiva? En la Sentencia T-202 de 2008, la Corte reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. (…) El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.” Véase la sentencia T-598 de 2003. Respecto del recurso de revisión esta Corporación, en la sentencia C-680 de 1998: “Es preciso reiterar el carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia. Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión no se dirige a controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos.” En comunicación del 17 de septiembre del presente año, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó “que teniendo en cuenta la solicitud de la apoderada del condenado señor CARLOS ALBERTO PARADA CASTAÑEDA, este despacho mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 ordeno(sic) la practica (sic)de examen medico(sic) por parte de medicina legal (…)” Sentencia T-175 de 2012. Cuaderno 3, folios 3-4 “SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” Frente a las deficiencias de accesibilidad, es menester traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Price vs. TheUnitedKingdomde 2001.En dicha oportunidad la ciudadana inglesa Adele Price, que padecía de cuadraplegia y problemas de riñón, fue privada de su libertad por orden de la Corte del Condado de Lincon. La noche en la que se decretó la medida de aseguramiento en su contra fue recluida en una celda en la Estación de Policía del citado condado, la cual no estaba adaptada para una persona con discapacidad. Esa noche fue forzada a dormir en su silla de ruedas y no pudo hacer uso del baño. Durante la detención se quejó del frío en varias oportunidades, pese a recibir atención médica. Al día siguiente fue trasladada a una penitenciaría para mujeres, previa denuncia de tratos discriminatorios por parte de los oficiales masculinos de la Estación de Policía de Lincon. Frente a este caso, el Tribunal Europeo no encontró evidencia que probará la intención de humillar a la señora Price, sin embargo sí consideró que privar de la libertad a una persona con discapacidad en condiciones no adecuadas para atender sus necesidades constituía una vulneración del artículo 3 de la Convención y, por ende, un trato degradante. Por lo anterior, se condenó al Estado a pagar una reparación por daños inmateriales. Informe sobre personas con discapacidad privadas de la libertad 2009. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo. Al respecto se puede consultar la siguiente dirección: http: www.defensoria.org.co red anexos pdf 02 info_disc_carceles.pdf, El Código Penal en el artículo 33 indica que: “Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.”Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-370 de 2002 “bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia”. Folio 80, cuaderno

2. Se observa de la transcripción de la audiencia que, en respuesta a la lectura de los derechos contemplados en los artículos 8 y 131 del Código de Procedimiento Penal, y al momento de preguntarle sobre si comprendía lo que estos implicaban, este respondió: “Pues un poco, a veces yo no (…) a veces yo soy la primera vez que estoy acá y entonces a veces (…) a veces me queda un poquito difícil entender (…) Pues. Sí yo aceptó los cargos.” Corte Constitucional, Sentencias T-535 de 1998 y T-035 de 2013, entre otras.