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T-750/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-750/116 de octubre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-750 11Referencia: expediente T-3101304Acción de tutela instaurada por Martín Quijano Arias contra la Nación – Ministerio del Interior y Policía Nacional.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. Comparto esta decisión, pero aclaro el voto con el fin de precisar las razones por las cuales suscribí el numeral segundo de la parte resolutiva, y en especial el segmento conforme al cual la Policía Nacional, en el estudio del nivel de riesgo del tutelante, “[…] en ningún caso, podrá concluir que el riesgo o amenaza a que está sometido es de carácter mínimo u ordinario”. Considero que por regla general la Corte no puede definir estándares que reduzcan el margen de evaluación de riesgo o amenaza dentro del cual se realiza la calificación a cargo de la Policía Nacional y el Comité de Regulación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior (CRER). Estas autoridades, según sus respectivas competencias, en principio deben poder clasificar una situación de riesgo dentro de cualquier campo definido en función de criterios técnicos, y por lo mismo en general están facultadas incluso para concluir que una persona está sometida a riesgo de carácter mínimo u ordinario, o que no lo está en absoluto.

2. Ahora bien, la Corte tiene la responsabilidad de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art 241), y en consecuencia le corresponde garantizar el derecho a la vida humana (CP art 11). Cuando en un asunto observa que está de por medio un problema asociado a la necesidad de ofrecer medidas de protección suficientes para que a una persona se le respete este derecho fundamental, en principio debe atenerse a la calificación del riesgo que efectúen las autoridades técnicas en la materia, y a las medidas que en concordancia estas dictaminen como efectivas. No obstante, desde mi punto de vista esta sujeción a las competencias técnicas de la Policía Nacional y del CRER debe ser razonable. Sus actos y conclusiones no pueden entonces aceptarse con una especie de fe ciega, desprovista por tanto de sana crítica. Si bien el juez debe reconocerles un margen de calificación amplio a estas autoridades, dado el sustento técnico en el cual se fundan sus estudios, eso es distinto a sostener que el marco de apreciación de estas últimas deba entonces ser absoluto y en consecuencia que sus juicios y actos no se sujeten a evaluación judicial alguna.

3. El ejercicio de calificación de un riesgo o amenaza es un asunto de carácter técnico, pero de sus conclusiones pueden depender la vida o la integridad física y moral de un ser humano, y esto tiene algunas implicaciones. El juez constitucional, que es un garante de tales bienes, no puede sustituir a la Policía Nacional o al CRER y emitir entonces él mismo una calificación del riesgo o la amenaza, pues esto equivaldría a anular el margen de actuación o evaluación técnica de estos organismos. Sin embargo, todo juez de tutela está capacitado por la Constitución para controlar la razonabilidad del ejercicio de las funciones públicas y puede, por tanto, verificar la razonabilidad de una evaluación en específico y de las medidas que en tal virtud se adopten. Por consiguiente, ante determinados hechos, lo que le corresponde al juez de tutela es exigirles a las autoridades competentes que expongan de forma suficiente el fundamento de sus conclusiones y de las medidas que han tomado al respecto, para controlar su razonabilidad. Si estos órganos no ofrecen una justificación suficiente de sus actuaciones (de su diagnóstico y de las medidas), el juez tiene la obligación de declarar que son irrazonables. Caso en el cual, no puede sin embargo simplemente ordenar que obren razonablemente, toda vez que están en riesgo bienes fundamentales. En tales eventos debe tomar entonces una decisión que proteja de forma inmediata y adecuada los derechos amenazados. En concordancia, puede exigir que se realice una calificación en un plazo determinado, e incluso fijar estándares de garantía de los derechos que reduzcan –sin anularlo o restringirlo excesivamente- el margen de evaluación del riesgo. Eso fue, a mi juicio, lo que ocurrió en este proceso.

4. En esta ocasión, la Corte advirtió que el tutelante, tras ser vinculado al programa de protección del Ministerio del Interior, experimentó un incremento de las amenazas en su contra. Igualmente, señaló haber sido objeto de seguimientos insólitos, y de visitas de desconocidos a su lugar de habitación. También relató que desde febrero de 2011 les notificó estos hechos a las autoridades accionadas, pero que solo obtuvo como respuesta nuevas recomendaciones de auto seguridad y la iniciación del trámite para que la Policía Nacional realizara un estudio de riesgo. No obstante, después de dos meses de presentarse la solicitud, y mientras seguía sufriendo hostigamientos, aún no se había emitido un informe por parte de la Policía al CRER, ni se habían ajustado las medidas de protección al tutelante, en consideración a los nuevos hechos por él manifestados. La Corte no encontró una justificación suficiente de parte de estos organismos, en la cual contestaran por qué el diagnóstico y las medidas no habían variado, y a qué se debía la tardanza en la expedición del informe. En cambio, su obligación como juez constitucional era presumir la buena fe y la veracidad de las circunstancias de intensificación de las amenazas y los riesgos, denunciadas por el accionante. En este escenario, la Corte estaba entonces facultada para reducir el margen temporal y de apreciación de las autoridades accionadas, y así reforzar la protección de los derechos amenazados. Por estos motivos suscribí la presente providencia. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La acción de tutela fue instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia como cabeza del programa de protección de derechos humanos creado por por el artículo 1 de la Ley 418 de 1997. No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1444 de 2011 ordenó la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia, y que mediante el artículo segundo del Decreto 2893 de 2011 se asignó al Ministerio del Interior la función de “(…)

2. Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social”, en la presente providencia la Sala se referirá de forma exclusiva al Ministerio del Interior, y fallará en consecuencia. Folio 42 Cuaderno

1. Folio 16 Cuaderno

1. Folio 17 Cuaderno

1. Este principio fue consagrado en el artículo 1 de la Constitución al indicar que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subrayas fuera del original), y en el artículo 95 que a su vez reza: “(…) son deberes de la persona y del ciudadano (…):

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social”. Ver, entre otras, las sentencias T-1206 01 y T-028

00. Ver sentencias T-1619 00, T-120 97 y T-439

92. Establecido en los artículos 11 y 44 C.N Reconocido en los artículos 12 y 44 C.N Instituido en el artículo 28 C.N Aprobada mediante Ley 16 de 1972. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. La sentencia afirma que dentro del ordenamiento constitucional la seguridad no fue concebida solo como un derecho fundamental. También constituye un valor y un fin del Estado y un derecho colectivo. Estos principios corresponden a los enunciados en los artículos 209 y 365 de la Constitución Nacional. Cfr. sentencias T-383 01, T-120 97 y T-160

94. T-665 de 2010. Al respecto, ver las sentencias T-665 10, T-1026 de 2002,T-888A 05, T-686 05, T-976 04, T-1056 00 y T-120

97. Ver sentencia T-1101

08. Ver sentencia T-719

03. Ibídem. Ver la sentencia T-590

98. Ver las providencias T-915 03 y A-200

97. Ver la sentencia T-632

97. Ver, entre otras, la sentencia T-719

03. Prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010, y por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Artículo 4 del Decreto 1740

10. Artículo 5 del Decreto 1740

10. Artículo 26 del Decreto 1740

10. Artículos 36 y 37 del Decreto 1740

10. Artículo 27 y ss. Dec 1740

10. Artículo 38 y ss. Dec 1740

10. Artículo 43 y ss. Dec 1740 10. http: survey.ituc-csi.org Colombia.html?edition=247 Art. 25 Decreto 1740

10. Art. 36 Decreto 1740

10. Folio 52 Cuaderno

1. Art. 17 Dec 1740

10. Por mencionar solo algunos: “que desccanzen en en pas hpts”, “hornorseas hijveputas el primero va a ser la agonía del fiscalito agacen a un lado”, “ojala pueda estar tranquilo este fin de semana’ @ & brille la luz perpetua” (sic). Folios 63 al 68 del Cuaderno

1. Folio 42 Cuaderno 1.