ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-749 15ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió enfatizar en la procedencia de la acción, por cuanto si bien el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para una obligación de hacer, éste no es idóneo ni eficaz (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Debió advertirse que respecto a la afirmación referida a la precaria situación económica del actor, ésta debía tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente universitario accionado (Aclaración de voto)El estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionanteReferencia: Expediente T-5.055.202Acción de tutela presentada por Javier Ramiro Rozo Calderón contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional BarrancabermejaAsunto: derecho a la educación en materia de reingresos universitariosMagistrado sustanciador: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 7 de diciembre de 2015.Comparto la decisión de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso la universidad accionada violó el derecho a la educación del accionante, por la negativa de aprobarle una solicitud de reingreso que presentó ante dicha institución, a efectos de terminar dos materias que tenía pendientes en su pensum académico y que le impedían obtener el título profesional al que aspiró. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo reglamento interno del ente universitario, se encontraba prohibido acceder a la solicitud de reingreso, cuando el estudiante había dejado transcurrir más de dos años desde su retiro.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la sentencia de la referencia.Primero, la sentencia sostiene que la tutela es el procedimiento adecuado para obtener lo pretendido por el accionante, toda vez que no se encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. Aunque el argumento es cierto, considero que el análisis pudo ser más detallado, para señalar que si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodeaban el caso específico, tal mecanismo carecía de idoneidad y eficacia, requeridas para proteger el derecho a la educación. Además, debía tenerse en cuenta que el peticionario agotó ante la propia institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación del derecho presuntamente afectado. Segundo, en la sentencia se presentan referencias a la difícil situación económica del actor para retomar y culminar sus estudios. Sin embargo, en los antecedentes no se relacionó alguna prueba que sustentara tal afirmación. En consecuencia, en la providencia debió advertirse que respecto a la afirmación referida a la precaria situación económica, ésta debía tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente universitario accionado.En efecto, el estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante.Además, como herramienta al alcance de la Sala para establecer la afectación de los derechos de Javier Ramiro Rozo Calderón, se encontraba la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación resultaba procedente como consecuencia del silencio de la accionada en relación con este asunto en particular.Así, la falta de aplicación de las reglas referidas, a saber: (i) el traslado de la carga de la prueba como consecuencia de la formulación de una negación indefinida; y (ii) la presunción de veracidad, debilitó la argumentación de la Sala, pues se tomó por cierta la precaria situación económica alegada por el actor, sin que tal conclusión tuviera fundamento.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.” M. P. Jaime Córdoba Triviño. Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original) Con base en la Sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. En efecto, en ese sentido ha sido indicado por esta Corte en varias sentencias, por mencionar algunas, T-452 de 1997, T-585 de 1999 y T-620 de 1999. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo. Sentencia T-534 de 1997. Sentencia T-329 de 1997. Sentencia T-423 de 1996. Ibídem. Ibídem. Constitución Política de Colombia. Artículo 69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Sentencia T-492 de 1992 MP: José Gregorio Hernández. Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Providencia reiterada entre otras en la sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda. Corte Constitucional, T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Obsérvese, entre otras, las Sentencias T-361 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda, T-254 de 2007, M.P., Clara Inés Vargas Hernández y T-056 de 2011, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tomado de: http: www.ucc.edu.co asuntos-legales Reglamentos Acuerdo_001_2008.pdf
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Superior. Universidad Niega Reintegro De Estudiante Para Recibir Dos Asignaturas Pendientes.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado