SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-748 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROCESO DE CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO-Cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales se debe escoger la tesis que esté mas ajustada o sea más conforme con la Constitución (Salvamento de voto)De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalización del derecho en todos sus ámbitos, así como del Estado constitucional y democrático de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que esté ajustada o sea más conforme con la Constitución, más aún si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligación del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constitución Nacional.DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Se debió aplicar tesis que protege el derecho colectivo del trabajo DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Debe existir autorización previa del Ministerio del Trabajo (Salvamento de voto)Esta Corte no puede avalar una interpretación judicial que es contraria a la Constitución, sino que debe acoger únicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta última tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente.Referencia: expediente T-1080293Acción de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia de tutela, en razón a que en esta sentencia se acoge una interpretación jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia, que a mi juicio, es contraria a la Constitución Nacional.De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalización del derecho en todos sus ámbitos, así como del Estado constitucional y democrático de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que esté ajustada o sea más conforme con la Constitución, más aún si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligación del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constitución Nacional.En el caso que nos ocupa, existen dos tesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, una del año 1997, que es a mi juicio conforme con la Constitución, y otra del año 2003, en la que dicha Corporación cambió su interpretación, y que a mi juicio es contraria a la Carta Política. En su primera tesis del año 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, en el sentido de que era necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. La anterior tesis jurisprudencial fue modificada en el año 2003 por la misma Sala de Casación en donde se convalidaron despidos colectivos de trabajadores oficiales sin que debiera mediar para ello autorización del Ministerio de Trabajo.A mi juicio, aunque la primera jurisprudencia de la Corte Suprema es la que se encuentra ajustada a la Constitución, en el caso sub examine tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en calidad de juez de tutela de primera instancia, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en segunda instancia, aplicaron la segunda tesis jurisprudencial, y esta Sala de Revisión confirmó dichas decisiones.En mi concepto, esta Corte no puede avalar una interpretación judicial que es contraria a la Constitución, sino que debe acoger únicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta última tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente.Por las anteriores razones, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela N° 2004-2161. Sentencia del 29 de septiembre de 2004. Proveído de octubre 20 de 2004 (folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia). ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. ARTICULO
491. DISPOSICIONES SUSPENDIDAS.
1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en éste Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre {empleadores} y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus servidores.
2. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como Ley por el Decreto 4133 de 1948. ARTICULO
492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto de mayo 19 de 2004 (folios 147 a 154 del cuaderno principal). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Artículos 228 y 230 C.P. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-188 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 de 2003. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2004. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-086 de 2003. Idem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 y T-922 de 2003. Sentencia del 28 de marzo de 2003, Rad: 19946 M.P. Luis Javier Osorio López; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 19947 M.P. Isaura Várgas Díaz; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 20199 M.P. Fernando Vásquez Botero; y Sentencia del 20 de septiembre de 2003, rad: 20845 M.P. Carlos Isaac Náder. Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Sindicatos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.