ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-745 13PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-Improcedencia de tutela para ordenar que se renueve las veces que sea necesario el convenio con IPS para la prestación del servicio de salud (Aclaración de voto)No comparto la orden que obliga a Dirección de Sanidad de la Policía, por medio de la cual se ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces que sea necesario para atender la enfermedad del ciudadano. Tal previsión tiene fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido material del mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene libertad para contratar los servicios de las I.P.S., que considere idóneas para el cubrimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, con la población afiliada a ella. En síntesis, para este Despacho la prestación de servicios en la Clínica deberá ser continua e integral, mientras el contrato entre ésta y la accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento en que se cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos entidades relacionadas, la EPS demandada tendrá la discrecionalidad para renovar el convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que no la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el derecho fundamental a la salud al accionante. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Necesidad de practicar pruebas para efectos de determinar la incapacidad económica para asumir gastos de transporte para atención en salud en otra ciudad (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que, si bien comparto el sentido de la decisión asumida en el Expediente: T-3.964.226, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.1. La situación fáctica expuesta en el proyecto se concreta en que un ciudadano de 54 años de edad, que habita en la ciudad de Fusagasugá, solicitó que la Dirección de Sanidad de la Policía le prestara el tratamiento, del cual es actualmente beneficiario, en un sitio cercano a su lugar de residencia. El motivo de tal pretensión es que el accionante afirma no tener los medios económicos suficientes para continuar sufragando los gastos que genera su desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá, sitio en el cual le fue asignada la prestación del servicio.De manera subsidiaria, el actor exigió que, de no ser posible el traslado propuesto, la entidad accionada proporcione los recursos económicos para que pueda seguir disfrutando del tratamiento que le es prestado en la ciudad de Bogotá. A su vez, la demandada se opuso a las pretensiones expuestas argumentando que el peticionario tenía recursos económicos para incurrir en los costos derivados del servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se le efectúa el tratamiento, aunado a que al momento de la presentación de esta solicitud de amparo, la entidad requerida le proporcionaba un auxilio de transporte de manera regular. Sumado a ello, expuso que en la actualidad tenía convenio con una IPS en el lugar de residencia del actor, pero que el contrato suscrito con ésta no tenía término vitalicio, razón por la cual podía afectar la continuidad de la prestación del servicio al recurrente, hecho que en su concepto es suficiente para no acceder a lo solicitado.2. En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión, concluyó que el peticionario no tenía medios económicos suficientes para costear su tratamiento y que no había alguna razón de orden legal que impidiera que la prestación se efectuara en el mismo municipio donde vivía el accionante, máxime si se probó la existencia de una institución prestadora de los servicios requeridos, ubicada en el lugar donde éste reside.3. Bajo tal perspectiva, me permito aclarar que, estamos de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada respecto al expediente T-3.964.226, pero no comparto la orden que obliga a Dirección de Sanidad de la Policía, por medio de la cual se ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces que sea necesario para atender la enfermedad del ciudadano Beltrán Pérez. “se le ordenará a la accionada que renueve las veces que sea necesario el convenio con la Clínica Belén del Municipio de Fusagasugá, para que al actor se le pueda garantizar su derecho fundamental a la salud, atendiendo a los principios de eficiencia y continuidad, pues al iniciarse el tratamiento en dicha Clínica no podrá ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias…”Tal previsión tiene fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido material del mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene libertad para contratar los servicios de las I.P.S., que considere idóneas para el cubrimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, con la población afiliada a ella. En síntesis, para este despacho la prestación de servicios en la Clínica Belén del Municipio de Fusagasugá deberá ser continua e integral, mientras el contrato entre ésta y la accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento en que se cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos entidades relacionadas, la EPS demandada tendrá la discrecionalidad para renovar el convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que no la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el derecho fundamental a la salud al accionante. De otra parte, teniendo en cuenta que el amparo se concedió sobre el presupuesto que el accionante es una persona que no tiene recursos económicos para continuar sufragando los costos del transporte desde el lugar de su residencia hasta el lugar donde en la actualidad le es prestado el servicio de salud, la sentencia tenía el deber de precisar cuál es el monto de la pensión que recibe en la actualidad, con el propósito de sustentar por qué se efectuó un análisis flexible del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad formal de la acción de tutela de la referencia. Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Eduardo Montealegre Lynett MP Eduardo Cifuentes Muñoz. El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes términos: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. Asimismo el literal c del artículo 156 de la citada ley consagra que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-922 de 2009 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-760 de 2008 M.P María Victoria Calle. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. Sentencia T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-059 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencias T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda. Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-603 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.” Consideración que hace parte de la sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo La Ley 1438 de 2011, establece en el artículo 3, numeral 3.12 “Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.” En el mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 ordenó al Ministerio de Protección Social que asegurara que en el momento de afiliación de los usuarios a una EPS, ésta suministre una Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicaría la información “básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuales. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.” Sentencia T-238 de 2003. Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Consideración de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. Ibidem. En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. Sentencia C-1158 de 2008. Resolución 5261 de 1994. Artículo
3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. Resolución 5261 de 1994. Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 Sentencia T-183 de 2008. Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Ley 100 de 1993. “ARTICULO. 178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones: (…)3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.“4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (…)” La Resolución 5261 de 1994 consagra en el artículo 1 que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” (Negrillas fuera del texto). Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010. Sentencia T-010 de 2004. Extraído de la Sentencia T-1229 de 2008. Sentencia T-238 de 2003 consagró que: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto). Sentencias T-1063 de 2005 y T-965 de 2007. Sentencia T-423 de 2009. Sentencia T-965 de 2007. Sentencia T-247 de 2005. Sentencia T-518 de 2006. Sentencia T-603 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras, T-1328-05, SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-409 de 2000, T-406 de 2001 y T-760 de 2008. Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras. Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-760 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, T-007 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1126 de 2005MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1016 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-159 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-418 de 2011 M.P María Victoria Calle Correa. Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableció una regulación del trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la EPS autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS que se requieran con urgencia. Consideración tomada de la Sentencia T-524 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencias T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentaría, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo. MP. Mauricio González Cuervo. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. M. P. María Victoria Calle Correa M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. “El Acuerdo 72, art. 1, literal d señala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar su salud.La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:“(…) "D. Transporte de pacientes: “1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atención."“2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud.” En relación con el régimen contributivo la Resolución 5261 dispone: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.“PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” Sentencia T-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ley 100 de 1993, artículos 156, 159 y
178. Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.