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T-737/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-737/1619 de diciembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Solicitar Sustitucion Pensional. Improcedencia Por Existir En Curso Proceso Laboral Y Por Incumplir Requisito De Inmediatez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-737 16ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Debió concederse de manera transitoria, en consideración a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Someter a la actora a espera de proceso judicial, teniendo certeza que reúne requisitos para acceder a prestación reclamada, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurrían circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.731.301Acción de tutela instaurada por Gustavo Sánchez Granados en representación de su hermana María del Socorro Sánchez Granados en contra de Cementos Argos S.A Coltejer S.A. y Fabricato S.A.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOMi discrepancia con la decisión adoptada por mayoría en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones: En el presente asunto se confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela. Sin embargo, a mi juicio, el amparo solicitado en el caso sub examine, debió concederse de manera transitoria, en consideración a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en la medida en que cuenta con 76 años de edad, y padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.A mi modo de ver, si bien es factible considerar como mecanismo idóneo para reclamar los derechos que le asisten a la demandante el proceso ordinario laboral, proceso que actualmente se encuentra en curso, no puede desconocer la Sala que el objeto de la acción de tutela se circunscribe a obtener el pago de una pensión del sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes como "hija invalida". Así las. cosas, la protección se encamina a obtener la satisfacción de su mínimo vital y asegurar en consecuencia, sus condiciones básicas de subsistencia. Las especiales circunstancias de la accionante, quien actualmente, depende de su hermano, quien manifiesta no tener los medios suficientes para su atención, ameritan una especial protección por el Estado. Es así como someter a la actora a la espera de un proceso judicial, teniendo en cuenta que existe certeza de que reúne los requisitos para acceder a la prestación reclamada, a mi juicio, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, más cuando lo que debe ser dirimido por la justicia ordinaria en este caso, respecto a quienes son los responsables del pago de la prestación económica, ya que fue objeto de definición por parte de esta corporación en el sentido de que deben responder por el pasivo pensional las empresas para las cuales trabajó el causante de la pensión. Así las cosas, en este caso concurrían las circunstancias para que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio, por lo menos hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera definitivamente el asunto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Constancia de no impugnación y remisión del expediente a la Corte Constitucional a folio

100. Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2016 (folios 1 al 28 del cuaderno principal). Folios 18 y

19. Pese a que el agente oficioso reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada la situación fáctica de la presente acción de tutela se trata de una sustitución pensional, tal y como se diferenció en la sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo en los siguiente términos: “[E]n el caso de la “muerte”, a diferencia de las anteriores contingencias, pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional alguno.” Cédula de Ciudadanía a folio

11. Dictamen a folios 16, 18 y

19. Partida de Bautizo a folio

17. Registro Civil de Defunción del padre a folio

15. Registro Civil de Defunción de la madre a folio

14. Solicitud a folios 27 a

28. Hecho quinto a folio

2. Folio

2. Radicado 0500131050112015013400. Folio

29. Poder especial a folio

34. Certificado de existencia y representación legal a folios 53 a

59. Contestación a folio

61. Certificado de existencia y representación legal a folios 65 a

81. Folio

100. Esta Corte en la reciente sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró la siguientes reglas para su configuración: “(i) determinar sí se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El cual se deduce al identificarse en las respectivas cedulas de ciudadanías los mismos apellidos, en tanto que no se aportó copia del registro civil del agenciante. Tal y como ocurrió en el caso resuelto en la sentencia T-623 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad la agenciada también era una persona en condición de discapacidad, justificándose el cumplimiento de este requisito con fundamento en lo siguiente: “(iv) dado el alto grado de discapacidad (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo que se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por la señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo.” De conformidad con esta disposición “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular” (negrita fuera de texto). Supra numeral

6. Aprobado mediante Auto 405-015403 de 2 de noviembre de 2012. “Noveno. Ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín, que inscriba el presente auto, y cancele la matrícula mercantil de la sociedad concursada.”(…)Décimo primero. Ordenar a la DIAN que cancele el RUT correspondiente a la concursada, en aplicación de lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2640 del 7 de noviembre de 2013 (orden de autoridad competente). Líbrense los oficios correspondientes”. Auto disponible en copia digital en el siguiente link: http: superwas.supersociedades.gov.co virtuales jsp externo baranda_virtual.jsp MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencia SU-636 de 2003. Resolutivo segundo del Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012. Radicado 05001310501120150134000. SU- 6362003