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T-736/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-736/1530 de noviembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Uso Del Suelo. Confianza Legitima. Casas De Prostitucion Y Derecho Al Trabajo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-736 15CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LA SEÑORA JANNET MARTÍNEZ CONTRA LA ALCALDÍA DE YOPAL, EL CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Y LA INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPALReferencia: Expediente T-4.982.494Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima, al haber sellado el establecimiento de comercio la Manzana Verde sin adoptar un plan de reubicación; cuando prima facie pareciera procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o las medidas ante el Comité de Verificación del pacto de cumplimiento en el marco de la acción popular.Motivo del Salvamento: (i) la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que permitirían verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la administración en virtud del pacto de cumplimiento que fue suscrito en el marco de una acción popular; (ii) la medida de sellamiento del establecimiento de comercio implementada por la administración, se encuentra justificada, ya que pretende proteger los derechos colectivos a la tranquilidad y al medio ambiente sano de los residentes de la Carrera 21 entre Calles 13 y 18 de Yopal; (iii) la prostitución es una actividad económica compleja que se ejerce a través de distintas modalidades.Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, y de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación, me permito salvar el voto respecto a la sentencia T-736 de 2015, en virtud del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora, señora Jannet Martínez, y entre otras cosas, se le ordenó al Municipio de Yopal que: (i) asegurara el cumplimiento de los requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para el funcionamiento de establecimientos de comercio de alto impacto en la zona de tolerancia; (ii) garantizara que la nueva zona cumpla con los mínimos de salubridad para el ejercicio del trabajo en condiciones dignas; (iii) verificara y asegurara que existan locales que efectivamente se puedan destinar a casas de prostitución o que exista la posibilidad de construir nuevos locales; (iv) ofreciera un plan de acompañamiento para el trámite de licencias de funcionamiento en la nueva zona.AntecedentesSeñala la actora que desde hace más de quince (15) años, es propietaria de la casa de prostitución "La Manzana Verde", y que en su negocio trabajan trece (13) personas que se han visto afectadas por las recientes actuaciones de la Alcaldía de Yopal, el Concejo Municipal de Yopal y la Inspección Tercera de Policía de Yopal.Indica que en efecto, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, al sellar el establecimiento de comercio "La Manzana Verde" bajo el argumento de que el Plan de Ordenamiento Territorial del año dos mil trece (2013) no permite casas de prostitución en la zona en que se encuentra ubicado.Manifiesta que con las nuevas disposiciones del suelo y sin una adeudada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de alto impacto, las autoridades incumplieron el pacto de cumplimiento que fue suscrito en el marco de una acción popular incoada por el señor Jhoani Chaparro Vargas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y que conllevaba la obligación de fijar en el plan de ordenamiento territorial una zona para ubicar las casas de prostitución y trasladarlas a nuevos locales comerciales.2. Fundamentos del salvamento2.1. La actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que permitirían verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la administración en virtud del pacto de cumplimiento que fue suscrito en el marco de una acción popular.2.1.1. El Despacho no está de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-736 de 2015 y en particular, con el análisis elaborado en torno a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, en virtud del cual se llegó a la conclusión de que en el caso concreto, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni las acciones ante el Comité de Verificación de la sentencia que ratificó el pacto de cumplimiento en la acción popular, son idóneas o eficaces ante el reclamo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la tutelante.Frente a lo anterior, y particularmente en lo relacionado con la idoneidad de las acciones ante el Comité de Verificación en el marco de una acción popular, esta Corporación ha advertido que existen similitudes en las facultades que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 les concedieron al juez de tutela y al juez que conoce de la acción popular, para que impulsaran el cumplimiento de sus sentencias: (i) ambos cuerpos normativos disponen que dichas autoridades judiciales conservan su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo; (ii) no obstante, el juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional, ya que puede conformar un comité para la verificación del cumplimiento que lo asesore en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y además, haga un seguimiento de las gestiones adoptadas por los responsables para restablecer el derecho colectivo vulnerado; (iii) tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.En este sentido, se dispuso en la sentencia en mención que el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere necesarios y apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente cumplidas; con ese fin, tiene la facultad de requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control.En estos términos, se observa que el juez que conoce de una acción popular tiene facultades incluso más amplias que las que ostenta el juez de tutela, para efectos de verificar el cumplimiento de sus sentencias, ya que además de conocer del incidente de desacato, también tiene la posibilidad de conformar un Comité de Verificación que lo asesore en el seguimiento de las gestiones adoptadas por los responsables para restablecer el derecho colectivo vulnerado.De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto lo que se alega es un posible incumplimiento del pacto suscrito con el Municipio y el Concejo Municipal de Yopal, se considera que la acción de tutela no es propicia para solucionar el problema jurídico planteado; en tanto la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que permitirían verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la administración en el pacto suscrito.2.2. La medida de sellamiento del establecimiento de comercio implementada por la administración, se encuentra justificada, ya que pretende proteger los derechos colectivos a la tranquilidad y al medio ambiente sano de los residentes de la Carrera 21 entre Calles 13 y 18 de Yopal.Por otro lado, se observa que en el marco del pacto de cumplimiento suscrito por las partes de la acción popular y por terceros interesados, el Municipio de Yopal únicamente se comprometió a: (i) entregar el Plan de Desarrollo dentro del cual se fije como meta la relocalización de la zona de tolerancia para el primero de abril de 2012; (ii) elaborar y presentar el Plan de Ordenamiento Territorial al Concejo Municipal para su estudio y aprobación en un plazo máximo de 10 meses contados a partir del 1 de abril de 2012; (iii) adoptar las acciones administrativas necesarias para obtener de forma coercitiva la relocalización de las casas de lenocinio, sino lo han hecho de forma voluntaria dentro de los 9 meses de expedido el POT.En este sentido, se considera que resulta desproporcionado ordenarle al Municipio accionado la adopción de medidas tendientes a: (i) asegurar que se cumplan los requisitos de POT para el funcionamiento de establecimientos de comercio de alto impacto en la zona de tolerancia; (ii) garantizar que la nueva zona cumpla con los mínimos de salubridad para el ejercicio del trabajo en condiciones dignas; (iii) verificar y asegurar que existan locales que efectivamente se puedan destinar a casas de prostitución o que exista la posibilidad de construir nuevos locales; (iv) ofrecer un plan de acompañamiento para el trámite de licencias de funcionamiento en la nueva zona.Frente a este tema, y reiterando que de todas formas escapa de la órbita del juez constitucional la verificación del cumplimiento del pacto suscrito en el marco de una acción popular, es preciso tener en cuenta que en el caso concreto se constató que la medida de sellamiento del establecimiento de comercio implementada por la administración, se encuentra justificada a pesar de afectar directamente a un grupo marginado y las condiciones del ejercicio de la actividad económica de prostitución; ya que pretende proteger los derechos colectivos a la tranquilidad y al medio ambiente sano de los residentes de la Carrera 21 entre Calles 13 y 18 de Yopal. Es menester recordar que el negocio se encontraba a menos de 200 metros de un centro educativo, lo cual puede poner en riesgo los derechos de los niños y niñas.En efecto, y como se reconoce en la sentencia, la protección del interés general manifestada en la relocalización de la zona de tolerancia, comprende un fin constitucionalmente válido e imperioso, ya que el derecho a la autodeterminación que incluye el ejercicio de la prostitución, puede ser limitado, particularmente en cuanto a la determinación de las zonas en que se realiza.2.3. La prostitución es una actividad económica compleja que se ejerce a través de distintas modalidades.Finalmente se advierte que en el caso concreto no se logró acreditar que en efecto, hubieren estado vinculadas laboralmente al establecimiento de comercio "La Manzana Verde", trece (13) personas; y en este sentido es posible aseverar que con las órdenes impartidas en la sentencia objeto de análisis, lo que se lograría es la protección de los derechos económicos de la señora Jannet Martínez, quién se ha lucrado de las actividades de prostitución ejercidas por trabajadoras sexuales, pero no se tiene certeza de que sea ésta población vulnerable la que obtenga el amparo a sus derechos fundamentales.Según se sostiene en la tutela, la accionante es la dueña del establecimiento de comercio, pero en ningún momento alega que ejerza la prostitución, por lo que no es correcto que la argumentación de la decisión se fundamente o se refiera a la vulnerabilidad de las personas que la ejercen, como si la actora fuera una de esas personas.Es preciso recalcar que las complejas dinámicas y la informalidad propia del ejercicio de la prostitución hacen que no se pueda deducir que quienes laboraban en el establecimiento de la accionante, necesariamente hayan cesado sus labores por el cierre del establecimiento, pues bien pueden estarlo haciendo en otro local comercial que sí se ajuste y cumpla con las normas que regulan el ordenamiento territorial, de tal forma que la verdadera afectada con la medida no es una mujer que sufre las discriminaciones y exclusiones propias de quienes ejercen esa labor, y por lo tanto, tampoco es pertinente recurrir a la argumentación que las cobija.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio

2. Cuaderno 1, folio

190. La sección en negrilla es una adición por parte del juzgado a lo pactado por las partes toda vez que consideró “a fin de concretar el compromiso de la relocalización de las casas de lenocinio, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Nacional, se hace imperioso establecer como obligación en cabeza de la Alcaldía de Yopal, que , una vez vencido el termino para que de forma voluntaria los primeros se relocalicen en la zona determinada para tal fin conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, si estos no lo hicieren, proceda como primera autoridad de policía del municipio, a adoptar las acciones administrativas necesarias para obtener de forma coercitiva la relocalización, concediéndoles un término de tres meses siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los propietarios de los establecimientos de comercio de actividad de prostitución”. Cuaderno 1, folios 190 –

191. Cuaderno 1, folio

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40. Cuaderno 1, folio

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39. Cuaderno 1, folio

45. Cuaderno 1, folio

63. Cuaderno 1, folio

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72. Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio

5. Cuaderno 1, folios 89-90. Cuaderno 1, folio

97. Cuaderno 1, folio

97. Cuaderno 1, folio 98 Cuaderno 1, folio

98. Cuaderno 1, folio

108. Cuaderno 1, folio

120. Cuaderno principal, folio

121. Cuaderno principal, folio

163. Cuaderno 1, folios 166-168. Para apoyar sus argumentos, el apoderado de la Alcaldía de Yopal aportó como prueba la Ordenanza 015 de 2006, que contiene las reglas vigentes sobre el ejercicio de la prostitución en Casanare. Cuaderno principal, folio

164. Cuaderno 1, folio

199. Cuaderno 1, Folio

201. Cuaderno 1, folio

201. Cuaderno 1, folio

13. Cuaderno principal, folio

11. Cuaderno principal, folio

12. Cuaderno principal, folio

21. Cuaderno principal, folio

29. Cuaderno principal, folio

30. Cuaderno principal, folios 31-32. Cuaderno principal, folios 34-37. Actas de Compromiso No. 159-162 del 28 de febrero de 2012 suscrita por los representantes legales de las casas de lenocinio Bar Club Candela, Gota Fría, Garibaldi, Sitios Club que determinan los siguientes compromisos:

1. Cumplir con el horario expedido por la alcaldía sobre los establecimientos y ceñirse al permiso el cual le fue otorgado para el uso del espacio público.

2. Deberá ceñirse al horario establecido para el funcionamiento de establecimientos públicos en la ciudad de Yopal Decreto 081 y 091 de 2010.

3. No permitir el consumo de sustancias alucinógenas o psicoactivas dentro del establecimiento.

4. Informar cualquier anomalía o alteración del orden público en forma inmediata.

5. No expender bebidas embriagantes a menores de edad en el establecimiento.

6. Comprometerse a cumplir con Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía en su artículo 208 numeral 4.

7. No permitir el ingreso de menores de edad dentro del establecimiento público, ni contratar a menores de edad, sin los respectivos permisos que establece la ley.

8. No excederse en los decibeles de sonido.

9. No tener en la parte exterior de su establecimiento a mujeres realizando trabajos de prostitución.

10. El respeto al espacio público. El Acta de compromiso con Sitios Club es la única que no contempla los numerales 1 y 2 transcritos. Cuaderno principal, folios 38 - 65 Cuaderno principal, folios 28-29. El informe reseña todos los documentos reseñados desde el Informe del Capitán al Comandante de Policía sobre medidas de seguridad adelantadas en la zona durante los días 26 de enero y 2 de febrero de 2012 y los aporta como anexos. Cuaderno principal, folios 155-164. Cuaderno principal, folios 84-85. Cuaderno Principal, folios 141-154. Anexa el Plan de Desarrollo de Yopal con Sentido Social 2012-2015. Cuaderno principal, folios 68-69. Este informe se da en respuesta a una comunicación del 5 de febrero del Secretario de Gobierno Municipal en la que se indica que “teniendo en cuenta que se encuentra en curso el cumplimiento del pacto dentro de la acción popular de la referencia, respecto a la aprobación del POT por el Concejo Municipal de Yopal en el que se debe establecer el terreno donde será reubicada la zona de tolerancia y para lo que se establece el plazo máximo el mes de abril 2013. Por lo anterior solicito para que dentro del POT, tanto en su proceso de socialización como en su documento final, se establezca las zonas de alto impacto (zona de tolerancia)”. En los folios 171 al 182 del cuaderno principal se encuentran también informes de la Policía al Secretario de Gobierno de Yopal del año 2013 que relacionan las cámaras de seguridad que funcionan en la zona, al igual que un pliego con las especificaciones técnicas del CAI móvil. Cuaderno principal, folio

69. Cuaderno principal, folios 66-67. La elaboración y remisión del informe al proceso de cumplimiento se da bajo órdenes del Alcalde de Yopal. El informe da cuenta de los avances en relación con las cámaras de vigilancia, los operativos con el objeto de establecer “la legalidad del funcionamiento de los establecimientos de comercio sexual en esta localidad”, el establecimiento de un CAI móvil, la implementación del alumbrado y la construcción de una UPJ. Cuaderno principal, folios 24-25 Cuaderno principal, folio

24. En los folios 70-78 del cuaderno principal se encuentran los recibos de compraventa de un CAI móvil, los soportes de instalación de luces en la zona de tolerancia y una solicitud de recursos al Proyecto de Infancia y Adolescencia para la construcción de la UPJ. Cuaderno principal, folios 79-81. Cuaderno principal, folio 86-87. En folios subsiguientes se deja constancia de estado actual de cámaras y poda de árboles con en marzo de 2015, en folios 99-131 se encuentra constancia de agosto de 2013 de mantenimiento de cámaras así como registros visuales. Cuaderno principal, folio

27. Cuaderno principal, folio

27. Cuaderno principal, folio

27. Cuaderno principal, folios 26-28. Cuaderno principal, folios 96-97. Cuaderno principal, folios 132-133. En el informe no es posible determinar la fecha de presentación del mismo. Los nueve folios que lo acompañan tiene fechas del 19 de febrero de 2014 y del 12 de marzo de 2014. Cuaderno principal, folios 136-142. Cuaderno principal, folios 92-95. El informe reportó sobre La Manzana Verde que “se inició Actuación administrativa No. 110.46.5.169 de fecha 26 de agosto de 2014, en virtud del Acuerdo 024 de 2013 por el cual se adopta El Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal” ya que el establecimiento de comercio de acuerdo a Concepto de uso del suelo emitido por la Secretaría de Planeación el día doce (12) de junio del presente año, se encuentra en Área de actividad múltiple en el subsector 18, y la actividad desarrollada dentro del mismo corresponde al uso comercial y de servicios de alto impacto, que no es permitido en dicha zona, por lo que se considera prohibido. Se citó en debida forma al representante legal de establecimiento ya referido para que se haga parte en el proceso y ejerza su respectiva defensa en virtud de los lineamientos legales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El día 26 de agosto de 2014, quien compareció personalmente al Despacho el día 12 de septiembre de 2014, haciendo parte dentro del proceso presentado sus descargos por escrito el día 22 de septiembre de 2014, se profirió fallo de cierre definitivo mediante Resolución 110.56.2.157 de fecha 26 de diciembre de 2014, donde se sanciono al establecimiento con medida de Cierre Definitivo, frente a dicha Resolución el representante legal hizo uso de su derecho de reposición y en subsidio apelación el día 22 de enero de 2015, el despacho procedió a decidir sobre el recurso de Reposición mediante Resolución No. 110.56.2.010 del 02 de febrero de 2015, donde resuelve confirmar la resolución No. 110.56.2.169 de Diciembre 26 de 2014, y a su vez concede el recurso de apelación, ordenando remitir las diligencias al señor Alcalde Municipal de Yopal para lo de su competencia, de lo cual se notificó al representante legal el día 10 de febrero de 2015; el expediente fue enviado al despacho del señor Alcalde para que se surta el recurso de apelación, mediante Resolución No. 170 de fecha 23 de febrero del presente año se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución 110.56.2.169; se realiza diligencia de cierre definitivo y se impusieron los sellos al establecimiento de comercio, el día cuatro (4) de marzo de 2015, con el acompañamiento de la personera delegada y la policía Nacional, diligencia que fue atendida por la representante legal del establecimiento de comercio”. Cuaderno principal, folios 134-135. Cuaderno principal, folios 196-197. Cuaderno principal, folios 198-284. Cuaderno principal, folio

299. Cuaderno principal, folio

300. Cuaderno principal, folios 319-332. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la magistrada sustanciadora en las sentencia T -704 de 2015 y Auto 132 de 2015. Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza”. Sentencia T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T 456 de 2004 M.P: Jaime Araujo Rentería, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “Por otra parte, la regla de evaluación de la idoneidad frente al recurso de revisión sigue siendo la misma respecto del mecanismo de revisión de las acciones populares y de grupo, y en relación con todos los demás medios de defensa judicial, pues la Corte no ha establecido excepciones al respecto: la evaluación de la idoneidad del medio judicial debe hacerse en el caso concreto. No existe una falta de idoneidad a priori de un medio de defensa judicial, y se debe establecer en cada caso concreto, como se dijo, a la luz de las reglas de la capacidad del medio para restablecer de manera efectiva e integral los derechos invocados. Lo importante es entonces el análisis de la idoneidad en el caso concreto del medio de defensa judicial que se presenta como principal. Por lo tanto, una vez establecida la regla jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a determinar si la Sentencia T-274 siguió dicha regla para establecer la idoneidad del mecanismo de revisión”. Artículo 86 de la Constitución Política Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio al reiterar la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia ante la configuración de un perjuicio irremediable se cita al respecto de los requisitos para determinar la calidad del perjuicio irremediable: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras”. Sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Ver también Sentencia T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-397 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 230 de 1995. “Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.” Cuaderno principal, folio

72. Cuaderno principal, folio

85. Ley 1437 de 2012. “Artículo

138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. El Decreto 140 de 2012 delegó en la Inspección Tercera de Policía de Yopal las funciones de inspección, control y vigilancia e imposición de sanciones a los establecimientos de comercio ubicados en las comunas 1 y 5 de la zona urbana del municipio de Yopal, establecidas en la Ley 232 de 1995. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Folio

195. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Folio

201. Cuaderno principal, folio 22: “Qué por medio del Decreto No. 010 de 23 de octubre de 2012, el señor Alcalde Municipal de Yopal, delegó en los Inspectores de Policía del municipio las funciones de inspección, control, vigilancia e imposición de sanciones establecidas en la ley 232 de 1995 a los establecimientos de comercio ubicados en la zona urbana de Yopal”. Cuaderno principal, folio

190. La sección en negrilla es una adición por parte del juzgado a lo pactado por las partes toda vez que consideró “a fin de concretar el compromiso de la relocalización de las casas de lenocinio, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Nacional, se hace imperioso establecer como obligación en cabeza de la Alcaldía de Yopal, que , una vez vencido el termino para que de forma voluntaria los primeros se relocalicen en la zona determinada para tal fin conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, si estos no lo hicieren, proceda como primera autoridad de policía del municipio, a adoptar las acciones administrativas necesarias para obtener de forma coercitiva la relocalización, concediéndoles un término de tres meses siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los propietarios de los establecimientos de comercio de actividad de prostitución”. Constitución Política de Colombia. “Artículo

1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Ver por ejemplo Sentencias T-772 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-291 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T-411 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 257 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao; T-386 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Según un detallado informe publicado por el Banco Mundial en 2002 (GIUGALE, Marcelo; LAFOURCADE, Olivier; y LUFF, Connie -eds.-: “Colombia – The Economic Foundations of Peace”. Banco Mundial, Washington, 2002.), el porcentaje de colombianos que viven en condiciones de pobreza aumentó del 60% al 64% entre 1995 y 1999 –es decir, más de la mitad de la población del país carece de los ingresos básicos indispensables para solventar sus necesidades más apremiantes-; durante el mismo período se observó una duplicación de las tasas históricas de desempleo, y un impacto especialmente adverso sobre ciertos grupos humanos, tales como los niños de corta edad, los adolescentes y la población desplazada. Id. Constitución Política de 1991. “Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Sentencias C-481 de 1998 y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.” Sentencia C-410 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. “El principio de no discriminación que la Carta contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido más amplio que no se agota en la simple interdicción de esos factores, sino que implica también una advertencia acerca de frecuentes e históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organización estatal (art. 1o.), y a la consecución de "un orden político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuación de tales situaciones, por la vía de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan”. Sentencia T-291 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez: “(…) existe un deber de la administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad (…)”. “(…) la Constitución prohíbe, tanto las llamadas discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, como las discriminaciones indirectas – las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”; Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “9. En cuanto a lo primero y como resultado de la aplicación de la cláusula de igualdad formal y la prohibición de la discriminación (art. 13, inc 1 CP), comporta el deber del Estado de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Un mandato que en pos de la igualdad, proscribe tanto las discriminaciones directas y por las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, como las discriminaciones indirectas “que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”. Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “18. Por otra parte, se hallan los deberes de acción, que implican la exigencia de adopción de medidas encaminadas a morigerar las situaciones de desigualdad o marginación existentes para garantizar el goce efectivo de los derechos para todos los habitantes de Colombia. Sobre este punto, en la sentencia T-724 de 2003 se estableció que `(…) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentran en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones. Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a [favor] de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, (…) significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción´.” M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “19. Por ello, se puede señalar que cuando entren en juego los derechos de grupos de especial protección, dentro de los que se incluyen los grupos tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jurídicas que supongan para ellos afectación o disminución de sus derechos, opera prima facie una presunción de discriminación, basada en los criterios sospechosos que su trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho discriminatorio del que se parte.

20. En tales circunstancias se emplea el mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que la actuación y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-772 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Sólo así se cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompañar a cualquier limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica”. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Sentencia T-291 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez: “Lo anterior no significa que toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí significa que frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o discriminado. En tanto están en juego los derechos de grupos de especial protección, en estos casos opera prima facie una presunción de discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le corresponde desvirtuar esta presunción, superando un escrutinio judicial estricto. Es decir, que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 257 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “35. Con todo, es claro que si el fin de estas acciones redunda en mitigar las desigualdades históricas, actuando sobre las causas que las generan, se suponen temporales hasta que materialicen tales objetivos. Esto conlleva dos elementos que sustentan, desde esta perspectiva, la presente providencia. Por una parte, las acciones afirmativas deben ser eficaces y - por la otra - temporales, pues una vez sea lograda la igualdad material y se haya compensado la situación de desigualdad, entonces habrán de desaparecer, ya que no se trata de la consolidación de privilegios para determinados grupos sociales. Lo contrario, redundaría en una trasgresión a la igualdad formal, dado que si existe la posibilidad de gozar de la misma manera de los derechos, nada justifica un trato diferencial.

36. En lo que respecta a su eficacia, para el asunto que convoca en esta ocasión el pronunciamiento de la Corte Constitucional, es necesario enfatizar que las acciones positivas deben propender por promover las calidades de los miembros del grupo beneficiado de las mismas. En efecto, la Constitución, en el artículo 1º enfatiza en que Colombia, como Estado Social de Derecho, se ` (…) funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y [en] la solidaridad (…) ´. Igualmente, su artículo 25 contempla que `(…) el trabajo es un derecho y una obligación social y [por ello] goza, en todas sus modalidades, de especial protección del Estado (…)´. Es así como, en la sentencia T- 724 de 2003 se expresó que una de las actuaciones vulneradoras cometidas por la entidad demandada en ese momento redundaba precisamente en no haber incluido´(…) ninguna medida efectiva que permita la participación de la Asociación de Recicladores de Bogotá, como grupo marginado de la sociedad, tendiente al mantenimiento y fortalecimiento de la actividad que han venido desarrollando a través del tiempo, como medio de subsistencia´ (subraya fuera del original)”. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-772 de 2003 (MP. José Manuel Cepeda). En las Sentencias T-775 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), sentencia T-465 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y en la Sentencia T-729 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte reiteró estos criterios. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que ´así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas´ ”. Reiterado en Sentencia T -729 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-908 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-204 de 2014: M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada en Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-084 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-204 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-437 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-231 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-328 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-768 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-375 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-204 de 2014 M.P. Alberto Rojas Rìos. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…), el desalojo de trabajadores informales con el cual termina el procedimiento policivo tiene que ir acompañado de algunas medidas en favor de aquellos, si están amparados por la confianza legítima. En principio, la medida es la de la reubicación, no en el sentido de que el erario público se encarga de entregar un inmueble para que allí se formalice un trabajo que antes era informal, (por supuesto que si las autoridades públicas lo hicieren por haber destinación presupuestal precisa y adecuada, esta opción también es válida), sino que las autoridades públicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden laborar las personas que van a ser desalojadas, dándoseles las debidas garantías para el ejercicio de su oficio, y, además hay que colaborar eficazmente con determinados beneficios (no indemnizaciones) que faciliten la ubicación en el nuevo sitio para trabajar y también se haga más llevadero el traslado y la reiniciación del trabajo. Pero puede haber otras opciones distintas a la reubicación o colaterales a la reubicación, tan es así que (sic) propio Distrito Capital habla de `estrategias´. Luego, el juzgador constitucional apreciará teniendo en cuenta los ofrecimientos y el análisis de los presupuestos, los planes de desarrollo y las políticas que estén debidamente señaladas y sean reales y es en esta proyección que debe entenderse por la jurisprudencia las opciones alternativas o colaterales a la principal: la reubicación”. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-442 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-204 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. María Victoria Calle Correa En este punto la sentencia reiteró lo dicho en T-904 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Constitución Política, artículos 43, 46,

171. Ver por ejemplo la Sentencia T-040 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) que reiteró los criterios que establecen a las personas VIH positivas como sujetos de especial protección constitucional en casos que revisaban la denegación de pensiones de invalidez de personas VIH positivas. Ver por ejemplo la Sentencia T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) en la que se tutelan los derechos a la salud y a la dignidad entre otros, de personas de la tercera edad para que se les dé un tratamiento integral y se les suministren pañales. Ver por ejemplo la Sentencia T-601 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el que se tuteló el derecho al trabajo de una mujer con una discapacidad visual y se ordenaron medidas afirmativas transitorias de apoyo para que la tutelante pudiera seguir ejerciendo su trabajo. Ver por ejemplo, la Sentencia T-900 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer despedida en razón a su embarazo. Ver por ejemplo la Sentencia T024 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver por ejemplo la Sentencia T-244 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en donde se tutelaron los derechos de los patinadores en el marco de reubicación de vendedores ambulantes del mercado de Bazurto de Cartagena como personas de especial protección constitucional. Ver por ejemplo las Sentencias T-724 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-291 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-741 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i) personas que por su condición económica, física o mental, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en razón de la situación desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que son objeto de aislamiento, estigmatización, maltrato, incomprensión o discriminación lo cual conduce a su marginamiento; (iv) población en situación de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana; o (v) un grupo de la población que no está en capacidad de participar del debate público y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas que lo afectan.” Ley 599 de 2000. “Artículo

213. Inducción a la prostitución. Modificado por el art. 8, ley 1236 de 2008. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)Artículo 213-A. Proxenetismo con menor de edad. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo

214. Constreñimiento a la prostitución. Modificado por el art. 9, ley 1236 de 2008. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo

215. Trata de personas. Derogado por el art. 4, Ley 747 de 2002 El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)Artículo

217. Estímulo a la prostitución de menores. Modificado por el art. 11, ley 1236 de 2008. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.Artículo 217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.Artículo

218. Pornografía con personas menores de 18 años. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.Artículo

219. Mediante el art. 23 de la Ley 1336 de 2009, el artículo 219 recupera su vigencia así: Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949; Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (Aprobado por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y ratificado el 19 de enero de 1982); Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Aprobado mediante Ley 984 de 2005 y suscrito el 27 de enero de 2007. La constitucionalidad de este Protocolo se estudió en la sentencia C-322 de 2006); Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente en Mujeres y Niños (Adoptados por Colombia mediante la Ley 800 de 2003). Resolución 2118 de 2005 de la Asamblea general de Naciones Unidas Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970. “Artículo 179.- El solo ejercicio de la prostitución no es punible.” Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios, 2010. P.

87. Rubio, Mauricio. Viejos verdes y ramas peladas: Una mirada global a la prostitución, Universidad Externado, 2010. P. 289. “No se puede desconocer que el término prostitución tiene connotaciones negativas. En una de sus acepciones prostituir significa “deshonrar, vender su empleo, autoridad, etc., abusando bajamente de ella por interés o por adulación”.” Rebecca J Cook & Simone Cusack, Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Transnacionales, Profamilia, 2010. “Un estereotipo es una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir (vg. Mujeres, lesbianas, adolescentes). Según esta definición, los estereotipos presumen que todas las personas miembros de un cierto grupo social poseen atributos o características particulares (v.g. los adolescentes son irresponsables) o tienen roles específicos (v.g. las mujeres son cuidadoras por naturaleza). Para calificar una generalización como un estereotipo, no importa si dichos atributos o características son o no comunes a las personas que conforman el grupo o sus miembros de hecho, poseen o no tales roles. El elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo específico posee tales atributos o características o cumple con esos roles, se cree que una persona, por el sólo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con una visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo.” Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En Documento “Primer Foro sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución, Marzo 30 de 2009” folio 101-102, tercer cuaderno: “Y, valga destacarlo, por esto también resulta explicable que en el Documento denominado `Primer Foro sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución, Marzo 30 de 2009´, en la `mesa´ de normatividad y derechos se haya dicho entre otras cosas, que no ha existido un lenguaje común en relación a la prostitución, `ya que no se puede hablar de Derechos Humanos cuando se desarrolla un oficio como la prostitución´ . O que en la encuesta realizada por el Distrito en los conversatorios de `Hablemos de prostitución en Bogotá´ como parte del plan de desarrollo Bogotá Positiva 2008-2012, con un grupo diverso pero inclusivo de mil entrevistados, comprendidos todos los actores de la prostitución como actividad , cuyos resultados se trajeron al proceso, un 36% estimaran que las mujeres en situación de prostitución no pueden ´nunca (…) quejarse de abuso sexual o violación´, porque esto hace parte de su trabajo por el cual `reciben un pago´ , con lo que se está diciendo que quienes ejercen la actividad, son sujetos que no tiene ni honra ni pudor sexuales, y que pueden ser agredidos y violentados, es decir que, no preservan su dignidad moral por el hecho de vender servicios sexuales. Por esto, en fin, un 42% de aquellos afirma que `una persona en situación de prostitución nunca podrá ser buena madre´, lo que significa la negación a priori de un derecho inherente al desarrollo de la personalidad, consistente en reproducirse y formar una familia (arts 16 y 42 CP), fundada en el único supuesto de la actividad a la que el sujeto en cuestión se dedica. Una apreciación que resulta aún más impactante, en cuanto que, según indican otros estudios del Distrito capital, la mayoría de las mujeres dedicadas a la prostitución son madres cabeza de familia.” Ley 902 de 2004. “Artículo 1°. El artículo 15 de la Ley 388 de 1997 quedará así: (…) Parágrafo 2°. Los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta (60) días.” Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970. “Artículo 178.- Modificado por el Decreto 522 de 1971, Artículo

120. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida. Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970. “Artículo 180.- Las asambleas departamentales o los concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de ese estatuto y a los reglamentos que dicte el gobierno nacional.” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte conoció de una acción de tutela contra la alcaldía de Circasia y unas casas de prostitución por violar los derechos a la intimidad, al ambiente sano, a la moral pública de una persona y su familia que residen en el barrio colindante a la zona de tolerancia de la ciudad, por los disturbios que suceden alrededor de la actividad de prostitución en la zona. La sentencia protegió los derechos invocados y ordenó a la Policía actuar de acuerdo a sus funciones y mantener el orden en la zona. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “20. La Corte no pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas y travestidos en cuestión. En modo alguno ignora que las actividades de la prostitución y el travestismo en sí mismas no están prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de unos parámetros mínimos que no afecten el ejercicio de los legítimos derechos de terceros, de tal suerte que trasciendan el ámbito de la intimidad personal y familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, además, los repudian. Desde ningún punto de vista puede tolerarse por ejemplo, el ostensible acoso sexual a que son sometidos los transeúntes en ese sector o, menos aún, que los menores de edad tengan que soportar, como testigos indefensos, la comisión de actos que atentan contra su inocencia y su pudor. No en vano el artículo 44 de la Constitución, que consagra los derechos de los niños, señala que éstos “serán protegidos contra toda forma de (...) violencia (...) moral” y de “abuso sexual”.” Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “La propia ley, a pesar de no penalizar la prostitución, exige a las autoridades públicas utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio. Incluso, la ley faculta a la Nación, los departamentos y los municipios, para organizar instituciones donde las personas que ejerzan la prostitución encuentren medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse (arts. 178 y 181 del Código Nacional de Policía). Como complemento de lo anterior, el Código Penal, en los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313, castiga con pena de prisión la inducción y el constreñimiento a la prostitución, la trata de personas para el ejercicio de la prostitución y el estímulo a la prostitución de menores, medidas que evidentemente buscan neutralizar su propagación en la comunidad”. M.P. Mauricio González Cuervo. Modificado por la Ley 1238 de 2008. Sentencia C-636 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo: “7.2.3.3. De los informes citados previamente por esta Corte es llamativo que en muchos casos el consentimiento inicial de la víctima se convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de personas, en verdaderos “círculos de violencia” de los que resulta imposible escapar. Un consentimiento inicial, viciado ya por la necesidad o por la ignorancia, es altamente susceptible de convertirse en sujeción coactiva. El informe de las Naciones Unidas que ha venido citándose resalta este punto al advertir que no en pocas ocasiones la incursión en la prostitución se da como consecuencia de préstamos que posteriormente resultan imposibles de pagar. Así, lo que inicialmente es convenido en virtud de la autonomía de la voluntad, termina convirtiéndose en una verdadera prisión por deudas”. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “Es decir que habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida.” Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “101. Y en aplicación del principio-derecho de igualdad formal y a falta de razones que justifiquen una conclusión diversa, la prostitución en los contornos delimitados por el Derecho, constituye una actividad económica que hace parte de los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio económico, para subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o desarrollarse económicamente. Es decir que a través suyo, guste o no, se ejercen libertades económicas, que en el marco del principio de igualdad, formal, de trato, de prohibición de la discriminación sin causas legítimas que lo justifiquen, están llamadas a arrojar las consecuencias que se espera de las mismas.” Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “98. En efecto, con base en los elementos de juicio que preceden, la prostitución debe considerarse prima facie una actividad lícita. Pues, aparte de la imposibilidad o al menos grandiosa dificultad de eliminar dicha práctica, ante su existencia efectiva y su inserción en el mercado en el que obtienen los recursos de subsistencia y desarrollo económico un incierto número de personas, la prostitución no se excluye del tráfico jurídico y en ese orden puede desplegarse en el margen de acción regulado, controlado, limitado, pero en todo caso permitido. (..)100. Es decir que, no obstante el conflicto axiológico que plantea, la prostitución existe y sobre todo puede existir, y cada una de las relaciones arriba señaladas entre personas que ejercen la prostitución, clientes y dueños de los establecimientos de comercio relacionados con la prestación del servicio, podrá entenderse lícita en la medida en que: i) respete la libertad y dignidad humanas, así como los derechos ajenos; ii) respete los límites más severos previstos en los tipos penales del título IV, capítulo cuarto del Código Penal, a más de cualquier otro delito; iii) de cumplimiento a las normas de carácter policivo existentes, relacionadas con el uso del suelo, la salubridad y de comportamiento social”. La Sentencia T-629 de 2010 recogió en detalle la regulación de la prostitución hasta ese momento, así:“67. Del estudio de la normatividad internacional, así como de la legislación penal, urbanística y de policía que de manera explícita y específica regulan la prostitución en Colombia y en el Distrito Capital, se encuentran como claves de la ordenación jurídica de la prostitución las siguientes: i) Se reprime con sanción penal desde la mera inducción a la prostitución de otro, con fines de lucro económico u otro beneficio; ii) lo anterior, por cuanto la prostitución suele estar relacionada con la trata de personas humanas con fines de explotación; bajo ese contexto o de cualquier otra forma de crimen organizado, la prostitución debe reprimirse; iii) no obstante, corresponde a los Estados la protección sanitaria, humanitaria y asistencial de la persona sexualmente explotada; iv) no es, por otra parte, punible ni perseguible el “sólo ejercicio de la prostitución”, v) ni lo es la existencia y el funcionamiento de establecimientos de comercio en los que se ejerce la prostitución. Es decir, que el Derecho prohíbe que alguien induzca a otro a prostituirse para obtener lucro, con independencia de que lo sea con persona plenamente capaz, consciente y que acepta voluntariamente la transacción; prohíbe naturalmente todo acto por el cual se fuerce a la prostitución a personas en condición de vulnerabilidad cualquiera. Mas no prohíbe el “sólo el ejercicio” de la misma, es decir que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestación económica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u otra prestación valorable económicamente, por tener trato sexual de cualquier naturaleza. Tampoco excluye la posible actuación de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos dedicados a la prostitución, sobre quienes a cambio de persecución, se les imponen deberes de orden público.Igualmente, el Derecho no prohíbe la existencia de zonas en las que se ejerza la prostitución, prohíbe sí que lo sea en áreas del suelo urbano no delimitadas para ello; el Derecho protege a quien ejerce la prostitución con medidas de salud pública, pero al mismo tiempo impone al Estado el deber de promover su erradicación y de rehabilitar a quien se desempeña como trabajador sexual.Se trata pues de un sistema dispar que bien refleja las tendencias de la tradición jurídica frente a la prostitución. Medidas prohibicionistas, abolicionistas y reglamentarias que operan al mismo tiempo, que no siempre dialogan, ni se miden según sus resultados, esto es, según el nivel de protección o desprotección de los derechos y bienes que se afectan (de los trabajadores sexuales, de sus familias, de la ciudadanía, del espacio público, de la convivencia ciudadana, de los propietarios de los establecimientos). En todo caso, se configura así un régimen animado por la pretensión de corrección del Derecho, que actúa en pos de la dignidad y la libertad y de la eliminación de cualquier forma de explotación humana y de la mujer. De allí la tensión permanente entre la tendencia a erradicar la actividad a través de la prohibición y la punición de conductas y la que apunta por otro lado a reconocer derechos para las personas que la ejercen y a legalizar explícitamente la actividad en general.” Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “105. Evidencia de que se trata de una actividad económica lícita, se encuentra en el hecho de que en su desarrollo cobran vida diversos regímenes del Derecho común, aplicables por cierto, en razón de su naturaleza económica: El derecho comercial, el derecho tributario y el derecho indemnizatorio.(…)107. Y por esa misma razón, por ser actividad económica relacionada con la venta de bienes y en particular con la prestación de servicios que han de generar una “riqueza”, al no hallarse exceptuada ni tener por qué estarlo , les es aplicable el régimen tributario común de nivel nacional y local: Declaración y pago de renta, declaración y pago del IVA por la prestación de servicios, al menos respecto del trabajo no subordinado o sin relación laboral , a más del impuesto de industria comercio y avisos ICA .

108. La vigencia del Derecho comercial y fiscal sobre la prostitución como actividad económica queda en evidencia, cuando el Código CIIU (Código Internacional Industrial Uniforme) que utilizan tanto las cámaras de comercio como las administraciones de impuestos nacional y distritales para determinar la existencia y actuación de la misma, la registra bajo diversas fórmulas. Como ocurre en el caso en estudio , los establecimientos dedicados a la prostitución pueden operar bajo el rango de “Otras Actividades de Servicios, no clasificados previamente”, como “Servicios de acompañamiento”, código 0930903, “servicios de masajes”, código 0930902, sumado al de “Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento”, código H5530, al poderse organizar como “Bares y cantinas”-H553001-, “Discotecas y tabernas” -H553003-, o “Griles, whiskerías y coreográficos” -H553002-. También se pueden manifestar en otras modalidades como “alojamiento en amoblados” -H551202-, “alojamiento en moteles” -H551203-, “alojamiento en residencias”- H551201-. Registros que, como sucede en general con cualquier actividad comercial, permiten dar a conocer frente a terceros la existencia del establecimiento de comercio respectivo, a sus actos y datos de interés interpartes y para terceros, o en general para la seguridad jurídica.” Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios, 2010. P. 77. “Saturnino Sepúlveda plantea que en el negocio se mueven gentes de todos los estratos socioeconómicos, pero enfatiza que los factores determinantes para que las personas se integren al comercio sexual(principalmente en la oferta) son las condiciones precarias en materia económica, donde se evidencia la prostitución de las clases menos favorecidas como campesinas, la población negra e indígena, sumado a la nueva modalidad de mujeres de clase alta que ya pagaban por servicios sexuales para la época de la década de los 1970 – como ya se mencionó-.” Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios, 2010. P. 222. “Otro factor asociado al cliente es el que tiene que ver con la economía. El valor de cambio, el precio o tarifa bajo o alto, depende de la ubicación geográfica en cuanto a la estratificación de la prostitución, ya que está condicionado por el cliente por los servicios sexuales que se ofertan. El pago promedio del cliente por los servicios sexuales (al establecimiento) fue de $53.353, sin embargo, es preciso aclarar que un 70,28% de las 352 trabajadoras sexuales encuestadas, distribuidas en todos los rangos de edad, recibieron menos de $50.000, además, de esta suma se deduce la parte correspondiente al establecimiento, y en ocasiones el costo de la habitación”. Vid. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías, op.cit., p.

92. No pasa inadvertido para la Sala, la forma como el Ministerio de Protección Social ignoró tanto el llamado que la juez de primera instancia hizo para que se pronunciara sobre el caso de la señora LAIS (orden tercera de la sentencia de 4 de mayo de 2009, folio 42 del primer cuaderno), como el que efectuó esta misma Sala (auto de junio 8 del año en curso) para los mismos efectos (folio 147 del tercer cuaderno). Cuaderno principal, folio

190. La sección en negrilla es una adición por parte del juzgado a lo pactado por las partes toda vez que consideró “a fin de concretar el compromiso de la relocalización de las casas de lenocinio, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Nacional, se hace imperioso establecer como obligación en cabeza de la Alcaldía de Yopal, que , una vez vencido el termino para que de forma voluntaria los primeros se relocalicen en la zona determinada para tal fin conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, si estos no lo hicieren, proceda como primera autoridad de policía del municipio, a adoptar las acciones administrativas necesarias para obtener de forma coercitiva la relocalización, concediéndoles un término de tres meses siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los propietarios de los establecimientos de comercio de actividad de prostitución”. Cuaderno principal, folio 155-162. El 27 de septiembre de 2012, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Yopal, le solicitó a la Inspección Tercera de Policía el detalle de los establecimientos de comercio que funcionaban en la zona de tolerancia. Cuaderno principal, folios 84-85. El 4 de octubre de 2012, el Comité de verificación de cumplimiento del Pacto realiza una inspección judicial a la zona de tolerancia donde reporta que existen 8 casas de prostitución operando en la zona y se decide sobre medidas de seguridad para los residentes de la zona sobre la visibilidad de las cámaras de seguridad y el alumbrado. Cuaderno principal, folio

24. El 6 de marzo de 2013 la Alcaldía reporta que ha cumplido con visitas donde ha ejercido el control de legalidad del funcionamiento de las casas de prostitución El 22 de agosto de 2013 la Alcaldía reporta al Comité de Verificación sobre la expedición del nuevo POT y los nuevos usos del suelo. Cuaderno principal, folios 132-133. Inspección judicial de 20 de marzo de 2014. Cuaderno principal, folios 92-95 Cuaderno principal, folios 134-135 Si bien de las pruebas allegadas se reporta que el proyecto de POT fue enviado a Corporinoquía para su evaluación ambiental, no se conoce el resultado de esa evaluación. Acuerdo 024 de 2013. “Artículo

141. Contenidos de las UPR.i. Un Documento de Diagnostico físico-biótico: el cual contendrá:

1) Delimitación, extensión, localización; 2) áreas de Conservación y Protección Ambiental;

3) Caracterización físico-biótica, que comprende, entre otros, los aspectos geográficos, hidroclimáticos y biológicos;

4) Caracterización de las condiciones socioeconómicas y culturales de la población;

5) Caracterización de los recursos naturales renovables y de los ecosistemas;

6) Identificación de las obras de infraestructura física y existentes en el área de la UPR para las actividades productivas y domésticas, entre ellas, agropecuarias, industriales, mineras, petroleras, vivienda y de servicios;

7) Identificación de riesgo indicativo, amenazas y vulnerabilidad, y

8) La identificación de conflictos de uso de los recursos naturales renovables y potencialidades de la UPR; 9) la identificación precisa y georreferenciada de nuevos asentamientos humanos que se proyecten como centros poblados y con dinámicas y proyecciones poblacionales significativas.ii. Un documento de Formulación: Con base en los resultados de la fase de diagnóstico se definirán los objetivos, metas, programas, proyectos y estrategias de la UPR. Asimismo, se definirán: 1) las normas para el manejo y conservación de las áreas que hagan parte de las categorías de protección, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada una de ellas;

2) Las normas sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción agrícola, ganadera, forestal, de explotación de los recursos naturales, agroindustrial, eco turística y demás actividades análogas que sean compatibles cn la vocación del suelo rural; 3) el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, aeropuertos; 4) las normas para impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten con suelo urbano o de expansión urbana; 5) un capitulo en la formulación que de cuenta de la Ejecución: Se elaborará un plan de acción donde se definirán los requerimientos de recursos humanos, técnicos y financieros para alcanzar las metas propuestas de seguimiento y evaluación, para los aspectos contemplados en el diagnóstico y en la formulación.Contenido del ordenamiento en los centros poblados rurales en las UPR.La delimitación del centro poblado, georeferenciado al sistema MAGNA SIRGAS.Las medidas de protección para evitar que se afecten la infraestructura ecológica principal y los suelos pertenecientes a alguna de las categorías de protección.La definición de usos principales, compatibles y prohibidos.Las normas para la parcelación de las áreas que se pueden desarrollar de acuerdo con las normas generales y las densidades máximas definidas por la normatividad vigente.La definición de las cesiones obligatorias para las diferentes actuaciones.La localización y dimensionamiento de la infraestructura básica de servicios públicos.La definición y trazado del sistema de espacio público del centro poblado.La definición y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales.La definición y localización de los equipamientos colectivos, tales como educación, bienestar social, salud, cultura y deporte”. "Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos". (Sentencia T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Sentencia T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.