SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-734 17SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia no fue fallada en el término previsto por el Decreto 2591 de 1991 para resolver las acciones de tutela que llegan a esta Corte Constitucional, sin que en su texto se haya incluido alguna justificación para ello (Salvamento de voto)SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requiere asistencia y voto de mayoría absoluta de miembros de la Sala para deliberación y decisión (Salvamento de voto) SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La Sala ha debido mantener la fecha inicial de la Sala de Revisión y abstenerse de recaudar pruebas fuera del término para fallar (Salvamento de voto) No comparto la injustificada aplicación inexacta del reglamento de la Corte para decretar pruebas por fuera del término para fallar en este caso, en la medida que éstas no eran necesarias para adoptar la decisión a la que llegó la mayoría de la Sala, y con ello se afectaron los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe (Salvamento de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el asunto de la referencia. En el caso decidido en la sentencia T-734 de 2017, la señora Adriana María Ruíz Santana acudió a la acción de tutela al considerar que el Banco BBVA Seguros de Vida Colombia había transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la vivienda digna. Lo anterior, por haberse negado a reconocer una póliza del seguro de deudores adquirida por su progenitora, la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D), el 17 de septiembre de 2014, bajo el fundamento que la misma, había incurrido en reticencia. La mayoría de la Sala resolvió declarar improcedente el amparo comoquiera que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo que la tutelante no había logrado demostrar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial fuesen inidóneos o ineficaces para una protección efectiva de sus garantías fundamentales. La sentencia de la que me aparto, señaló, sumariamente, que la accionante no se encontraba dentro de los grupos poblacionales que esta Corte ha señalado como merecedores de una especial protección, en la medida que se trataba de una persona de 41 años de edad, de la cual no se podía inferir que se encontrara en estado de indefensión o vulnerabilidad únicamente por la ausencia de recursos económicos. A continuación expongo las razones por las que me aparto de esta decisión, que tienen que ver con (i) el trámite procesal adelantado; (ii) el examen de procedencia de la acción; (iii) el pronunciamiento sobre la ausencia de afectación de derechos fundamentales en el caso concreto; y (iv) el desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso.Sobre el trámite procesalEn relación con el trámite procesal dado al expediente T-6.063.017, me veo obligada a salvar el voto por dos razones. Primero, porque la sentencia T-734 de 2017 no fue fallada en el término previsto por el Decreto 2591 de 1991 para resolver las acciones de tutela que llegan a esta Corte Constitucional, sin que en su texto se haya incluido alguna justificación para ello. Segundo, porque la mayoría de la Sala permitió reabrir el término probatorio, sin haber justificado la necesidad de recaudar mayores elementos de juicio, afectando así los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia. A continuación desarrollo estos dos puntos.El caso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección de tutelas número cuatro de 2017 de la Corte Constitucional mediante auto del 17 de abril de 2017, notificado el 4 de mayo de ese mismo año, y repartido al despacho del que ahora soy titular. En consecuencia, el 4 de agosto de 2017, radiqué el proyecto de fallo correspondiente, y lo puse en conocimiento de los demás magistrados que conformaban en ese momento la Sala Novena de Revisión, dando así cumplimiento al término que otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento interno-, para decidir las acciones de tutela que son revisadas por esta Corporación.Ese proyecto de sentencia no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento interno de la Corte -que para estos efectos remite al numeral 8° del artículo 34 de esa misma disposición-, mediante auto del 19 de octubre de 2017 envié el expediente a la Secretaría General, con el fin de que le fuera entregado al siguiente magistrado en turno para la elaboración de una nueva providencia. El proceso llegó al despacho del actual Magistrado Ponente el pasado 23 de octubre de 2017, quien debía actuar conforme al mencionado artículo 34 que señala:“Artículo
34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo”-subraya fuera de texto-.Sin embargo, la fecha de la Sala de Revisión cambió al 15 de diciembre de 2017, excediendo así los tres meses con los que contaba la Corte para resolver el caso según el Decreto 2591 de 1991. Además, pese a que el término para fallar había vencido, se decretaron pruebas adicionales mediante auto del 10 de noviembre de 2017, reviviendo así los términos procesales para la actividad probatoria, establecidos en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Esto, sin argumentar en el texto de la sentencia por qué, en este caso específico, no se seguiría el procedimiento regular para cuando un proyecto es derrotado en Salas de Revisión.No obstante lo anterior, con base en el principio de informalidad que rige a la acción de tutela, y el de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, esta Corte ha emitido, en casos excepcionales, sentencias en las que no se siguió el procedimiento exacto para cuando un fallo no obtiene la mayoría necesaria para su aprobación, por considerar que una interpretación, si se quiere más flexible de las normas arriba citadas, lo permitía.3.2.1. Esto ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-454 de 2015, cuya ponencia inicial había sido presentada por la entonces magistrada encargada Martha Sáchica Méndez, y no obtuvo la aprobación de la mayoría de la Sala. En consecuencia, el caso fue remitido al despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el cual expuso, a manera de cuestión previa, las razones por las que consideró que en estos eventos el magistrado sustanciador, podía presentar una nueva ponencia a la Sala, que debía ser objeto de votación por parte de quienes la estuvieran conformando en ese momento, pues de lo contrario, se estaría permitiendo que una persona que para el momento de discusión de la nueva ponencia no contaba con funciones jurisdiccionales, suscribiera un fallo de la Corte Constitucional. Por ello, la sentencia mencionada fue suscrita finalmente por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, sostuvo la Sala Octava:“132. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a consideración de la Sala una nueva ponencia. Esta, debe ser objeto de votación.
133. Así las cosas, en criterio de la Corte, lo procedente en el presente caso es que el Despacho que asumió el conocimiento del expediente por cambio de ponente, radique nuevo proyecto de sentencia sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas. Como el magistrado ponente titular se encuentra en ausencia temporal, la magistrada encargada debe impulsar la actuación como directora del proceso, pues de lo contrario se verían lesionados los principios de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de tutela (Art. 3 Decreto 2591 91). La ponencia debe ser objeto de votación por los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, ya que son quienes en este momento se encuentran revestidos de función jurisdiccional.”3.2.2. Otra situación similar se dio en la sentencia T- 599 de 2016, que resolvió el caso del expediente T-5.353.951 el cual había sido inicialmente repartido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos. El 26 de abril de 2016 el magistrado Rojas Ríos radicó proyecto de fallo ante la Sala Octava de Revisión proponiendo la improcedencia de la acción, sin embargo, su ponencia no alcanzó la mayoría de votos requerida, y por lo tanto pasó al despacho del magistrado que lo seguía en turno, Luis Ernesto Vargas Silva.En vista que durante la revisión de la acción de tutela adelantada por el magistrado Rojas Ríos no se había recaudado ninguna prueba, por estimarlo innecesario tras considerar que el caso no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y en virtud de la novedad que el mismo planteaba, al tratarse de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información, a la identidad cultural y a participar en la vida cultural, de la accionante, quien se auto-reconocía como raizal, la Sala Octava recaudó varias pruebas, después de que el proyecto inicial fuera derrotado.En particular, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante iba encaminada a que se ordenara a un operador de televisión por cable la inclusión en su parrilla de canales, del canal regional Teleislas de San Andrés, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de tutela a la Asociación de Televisión de las Islas Teleislas Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos del proceso y las pretensiones de la demanda. Así mismo, por considerar necesario contar con conceptos de expertos en la materia de debate del caso, invitó a participar y emitir concepto en el trámite a i) la Organización de la Comunidad Raizal con Residencia Fuera del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA, ii) al profesor Diego García Ramírez en su condición de antropólogo y experto en comunicación y iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH. No cabe duda entonces que las pruebas recaudadas en dicha ocasión resultaban absolutamente indispensables para poder fallar el problema jurídico del caso concreto, en vista de la inactividad probatoria del magistrado al que le había sido repartido inicialmente el expediente.3.2.3. Estas sentencias permiten concluir que frente a algunas situaciones, la Corte ha interpretado flexiblemente el trámite que se debe surtir frente al cambio de ponente en las Salas de Revisión y en consecuencia, ha cambiado la composición de la Sala inicial, o recaudado pruebas después de la primera versión del fallo de tutela. Sin embargo, considero que el caso resuelto en la sentencia T- 734 de 2017 no era uno de aquellos que permiten ese manejo informal de las reglas procesales en materia de tutela, al menos por dos razones. La primera tiene que ver con la necesidad de garantizar el principio de transparencia y cumplir con el deber de motivación de los fallos judiciales, como concreciones propias del derecho fundamental al debido proceso de las partes. En virtud de esto, la mayoría de la Sala debió enunciar en la sentencia todas las actuaciones que tuvieron lugar durante la revisión del proceso, y exponer las razones por las que emitiría una sentencia por fuera de los tres meses que otorga el Decreto 2591 de 1991 para fallar las acciones de tutela, y se apartaría del procedimiento dispuesto por el reglamento interno de la Corte [Acuerdo 02 de 2015] para los casos en que un proyecto de sentencia es derrotado por una Sala de Revisión. La segunda se refiere a la necesidad y pertinencia de las pruebas que fueron decretadas después del registro del primer proyecto de fallo. La razón por la que la mayoría de la Sala no acompañó mi postura sobre el caso fue que consideraron improcedente el amparo, por estimar que la accionante contaba con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, para ese momento, la Sala ya tenía la plena convicción de que la tutela debía ser declarada improcedente, y no advirtió la necesidad de recaudar más material probatorio para llegar a esa conclusión.En otras palabras, la mayoría de la Sala avaló apartarse del procedimiento estipulado por el reglamento interno de esta Corte, y recaudó pruebas después de que hubieran vencido los términos procesales para fallar el caso, pero no por haber advertido un déficit probatorio entorno a alguno de los problemas de fondo que planeaba este caso, sino únicamente para verificar, una presunta capacidad de pago por parte de la accionante, tema sobre el que volveré más adelante. Por ahora, basta con señalar que no advierto la necesidad de recaudar una prueba cuyo único fin era contar con un argumento adicional para declarar improcedente el amparo, con lo cual, además, afectó el carácter sumario propio de esta acción constitucional [artículo 86 Superior], que le impone el deber al juez de fallar de manera rápida y efectiva los asuntos que le son puestos en conocimiento, pues su objetivo es brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales de todas las personas.4. En suma, considero que en este caso particular, no era posible separarse del procedimiento que establece el Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación, y en consecuencia, la Sala ha debido mantener la fecha inicial de la Sala de Revisión -4 de agosto de 2017- y abstenerse de recaudar pruebas después del vencimiento de los términos para fallo. De cualquier forma, las razones que a juicio de la mayoría permitían el mencionado manejo flexible del procedimiento, debieron haber quedado debidamente consignadas en el texto de la providencia de la que ahora me aparto. Sobre la procedencia de la acción de tutela5. Ahora bien, tampoco comparto las razones que llevaron a la Sala a declarar improcedente el amparo, que están relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, estimo que la mayoría omitió analizar los supuestos que ha identificado esta Corte Constitucional como vulneradores de derechos fundamentales, en casos de controversias contractuales; y aplicó inadecuadamente el artículo 13 constitucional al determinar que la condición económica de la actora no la hacía merecedora de una especial protección constitucional. Estas dos conclusiones terminaron restringiendo el derecho de acceso a la justicia constitucional para Adriana María Ruiz Santana, tal como paso a exponer.
6. La sentencia T-734 de 2017, plantea, acertadamente, que para resolver asuntos de carácter contractual, como por ejemplo los relacionados con el pago de una póliza de seguro para obtener el cubrimiento del siniestro asegurado, el ordenamiento jurídico ha creado mecanismos ordinarios de defensa específicos, y por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos es excepcional. En este sentido, la tutela solo es procedente si se logra demostrar que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o si existe la certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siguiendo así lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia.Sin embargo, la sentencia T-734 de 2017 omitió relacionar y analizar algunas consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional, precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos iusfundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que no tienen ningún tipo de ingreso. (ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso o a la salud. Así, al evidenciarse un problema de naturaleza constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo. La sentencia de la que me aparto no hizo ninguna referencia a estos puntos que han sido considerados por distintas salas de revisión, como aspectos relevantes para el estudio de este tipo de casos. De esta forma, desconoció un precedente evidentemente aplicable, sin cumplir con la carga argumentativa que es necesario desplegar, al apartarse de la posición mayoritaria.7. Enseguida, la sentencia pasa a analizar si la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad, y por ende es merecedora de una protección constitucional reforzada, que le permita a la Sala examinar con un criterio más amplio el requisito de subsidiariedad. Sobre este punto concluye: “Al respecto, no se evidencia que la señora Adriana María Ruiz Santana, de 41 años de edad, sea un sujeto de especial protección constitucional que amerite el examen flexible del requisito de subsidiariedad, pues este no se satisface únicamente precisando la condición económica de la actora.”Dicha afirmación me parece particularmente preocupante, porque desconoce el artículo 13 constitucional que dispone:“ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”Este artículo consagra el derecho a la igualdad formal, que por un lado, prohíbe al Estado propiciar tratos discriminatorios con base en cuestiones de raza, etnia, sexo, género, ideas políticas o filosóficas. Por otro, impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que puede estar dadas por razones económicas, físicas o mentales. Entonces, la protección especial de las personas que son vulnerables económicamente, es un mandato directo de la norma Superior, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias adicionales que agraven esa situación.
8. Siguiendo las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, considero que en el caso concreto, la negativa de BBVA Seguros de Colombia S.A. de hacer efectiva la póliza de seguro de deudores resultaba en una amenaza para los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que mediante decisión judicial del 13 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira inició un proceso ejecutivo y libró mandamiento de pago en contra de la peticionaria. Ese mismo día, el mencionado despacho judicial impuso medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble en el que actualmente reside. 8.1. Además, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente la accionante logró demostrar que, más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, no contaba con los recursos económicos para garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vivienda digna. Esto, en la medida que (i) su subsistencia diaria depende de donaciones provenientes de sus familiares; (ii) está afiliada en el régimen subsidiado en salud; y (iii) se encuentra clasificada en nivel 1 del Sisben. Frente a estos hechos objetivos, y plenamente probados, la sentencia sostiene: “aun si se considerara la situación económica alegada por la actora, no se advierte que la misma se encuentre en un estado de indefensión o vulnerabilidad por ausencia de recursos económicos. Incluso del examen del expediente de tutela, especialmente del certificado de libertad y tradición del inmueble habitado por la actora, se advierte que [sic] este en diversas ocasiones fue adquirido por la señora Ruiz Santana a título de compraventa.” A mi juicio, esta conclusión es errada porque la accionante demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad económica en los términos dispuestos por el artículo 13 Superior y la jurisprudencia constitucional al estar en imposibilidad de garantizar por sí misma su subsistencia digna, y lo hizo mediante un sistema de parámetros estandarizados de evaluación de las condiciones materiales de los ciudadanos, como lo es estar calificada en el nivel 1 del Sisben. De otra parte, no encuentro que la afirmación sobre la compraventa del bien inmueble en el que vive la accionante sustente suficientemente la conclusión a la que llegó la Sala, pues no queda claro cómo un mismo objeto fue adquirido varias veces por la misma persona, cuestión que además, se contradice con las demás consideraciones del fallo, en las que se afirma que la actora no es propietaria del inmueble, sobre el cual únicamente tiene una vocación sucesoral, al no tener propiamente la calidad de heredera.9. Otra consideración sobre la que estimo oportuno pronunciarme, es la consignada en el párrafo 78 de la sentencia T-734 de 2017, según la cual “si se admite la procedencia excepcional de la tutela para dirimir este conflicto económico, se afecta el debido proceso de la aseguradora en tanto el trámite constitucional no es el medio adecuado para permitir su ejercicio de derecho de defensa y contradicción de manera completa.” Esta afirmación además de ser imprecisa, en la medida que sin mayor explicación resta eficacia a la acción de tutela en términos de garantía del derecho al debido proceso de una empresa, otorga mayor preponderancia a los derechos de las compañías aseguradoras accionadas, frente a los de la accionante, y desconoce la obligación del Estado colombiano, y de sus jueces constitucionales, de eliminar los obstáculos de acceso a la administración de justicia, en especial para la protección de derechos sociales. Sobre este punto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:“Un primer aspecto del derecho de acceder a la justicia en materia de derechos sociales, es la existencia de obstáculos económicos o financieros en el acceso a los tribunales y el alcance de la obligación positiva del Estado de remover esos obstáculos para garantizar un efectivo derecho a ser oído por un tribunal… es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en el juicio”.La manera en que se analizó en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y las razones expuestas para sustentar su incumplimiento, se traducen, para la aquí accionante, en una restricción a su derecho humano y fundamental de acceso a la justicia constitucional. - Sobre el estudio del grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante10. De otro lado, el estudio del caso concreto concluye con un título relativo al grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante. No comparto este último acápite por no hallarlo pertinente, en la medida que ya se había concluido que la acción era improcedente; porque presenta información incompleta que se basa en el material probatorio recaudado por fuera del término establecido para ello; y porque incurre en una imprecisión temporal, frente a la vulneración de los derechos en el caso concreto. A continuación desarrollo estos tres puntos.El apartado al que me refiero, se basa principalmente, en las pruebas recaudadas por fuera del término procesal consagrado en el Acuerdo 02 de 2015. En este punto, la sentencia señala que los derechos fundamentales de la accionante no se encontraban amenazados o enfrentados a una situación de riesgo inminente, porque el proceso ejecutivo terminó, y se ordenó el archivo de las diligencias mediante providencia del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en virtud de la celebración de un acuerdo total de pago suscrito entre las herederas determinadas de María Matilde Santana Ruiz (Q.E.P.D) y el Banco BBVA Colombia S.A., así como el pago efectivo de la suma adeudada, que permitió cancelar el embargo que reposaba sobre el inmueble en donde habita la accionante.Lo anterior pone de presente las razones que llevaron a la mayoría de la Sala a decretar pruebas adicionales en este caso, gracias a las cuales, pudo pronunciarse sobre una supuesta ausencia de afectación en los derechos de la accionante, aspecto que resultaba a todas luces innecesario, si se tiene en cuenta que, previamente, ya había determinado la improcedencia de la acción. También considero oportuno señalar, que al reabrir el término probatorio, la Sala debió ahondar en la situación actual de la accionante, pues si algo quedó claro, es que tanto ella como su hermana son personas en condición de vulnerabilidad económica, en la medida que pertenecen al régimen subsidiado en salud, están clasificadas en el nivel 1 del Sisben, y se encontraban desempleadas. En este orden de ideas, habría sido tan interesante como pertinente, conocer bajo qué condiciones se firmó el acuerdo de pago, y la forma en que la cancelación de la deuda fue financiada. Además, la sentencia incurre en una imprecisión en este acápite, toda vez que el análisis de la afectación de los derechos fundamentales debe realizarse frente al momento en que se solicitó el amparo. Posteriormente, si durante el trámite de la acción o de la revisión de las decisiones de instancia el juez verifica que emitir alguna orden sería inocuo, se estaría en presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto, que sumariamente puede darse en dos supuestos, (i) cuando existe un hecho superado, es decir, ha cesado la vulneración del derecho; y (ii) por ocurrir un daño consumado, caso en el cual no existe forma alguna de proteger el derecho fundamental invocado. En este orden de ideas, la conclusión a la que llega la sentencia en este título es errada, pues la terminación del proceso ejecutivo no significa, necesariamente, que sus derechos fundamentales no estuvieran siendo vulnerados para el momento en que acudió a la acción de tutela.En suma, no advierto la pertinencia del estudio del grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, porque ya se había tomado la decisión de declarar improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. También encuentro que el mismo, pone de presente la falta de necesidad de las pruebas recaudadas por fuera de término, que terminaron brindando información meramente parcial sobre las condiciones actuales de la señora Ruiz Santana. Finalmente, incluye un análisis desacertado respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.Sobre el fondo del asunto11. Por último, considero que la sentencia de la que me aparto desconoce la posición mayoritaria de esta Corporación sobre la procedencia formal y material de la acción de tutela para casos que involucran el estudio de la tensión jurídica entre el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros y el derecho de las entidades aseguradores de declarar nulo el contrato, cuando encuentran una reticencia, es decir, al comprobar que el asegurado no declaró preexistencias médicas. Justamente, las Salas Primera, Quinta, Sexta, Séptima y Novena de Revisión de la Corte Constitucional han argumentado que las compañías aseguradoras: (i) tienen el deber de desvirtuar la buena fe del tomador y demostrar que el mismo pretendía esconder su preexistencia; (ii) deben probar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (iii) solo podrán alegar reticencia siempre que la aseguradora no pueda conocer los hechos debatidos, por lo que deberá realizar un examen médico o solicitar la historia clínica previo a la celebración del contrato de seguro de vida; y, (v) las cláusulas de los contratos de seguros deben ser interpretados conforme al principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro cuando existan ambigüedades en la ejecución del contrato en consideración al estado de indefensión que ostenta éste respecto a la compañía aseguradora.
12. A modo de conclusión, no comparto la injustificada aplicación inexacta del reglamento de la Corte para decretar pruebas por fuera del término para fallar en este caso, en la medida que éstas no eran necesarias para adoptar la decisión a la que llegó la mayoría de la Sala, y con ello se afectaron los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. De otra parte, estimo que los argumentos que llevaron a la conclusión de que no era posible efectuar un análisis flexible del requisito de subsidiariedad en este caso, en la medida la accionante no se encontraba en una especial situación que la hiciera merecedora de una protección constitucional reforzada, desconocen el artículo 13 constitucional, que consagra expresamente la obligación del Estado de adoptar acciones afirmativas frente a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica. Este análisis por lo demás, poco acertado en términos constitucionales, se tradujo, desde mi perspectiva, en una restricción del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional de la accionante. Finalmente, encuentro que la sentencia T-734 de 2017, omitió el estudio de varios requisitos pacíficamente aceptados por la jurisprudencia de esta Corte para los casos de controversias sobre el pago de pólizas de seguros, sin explicar las razones de ello. A mi juicio, el deber de motivación de los fallos judiciales hacía necesario exponer por qué no se tendría en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional sobre este tema, y así evitar la trasgresión del principio de transparencia, al mismo tiempo que se garantizaría el debido proceso de la accionante, y el principio de seguridad jurídica, que son presupuestos esenciales de la consagración del Estado colombiano como Social de Derecho.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Afirmado por la accionante a folio 3 cno. 1. de la acción de tutela y según consta en extracto bancario que obra a folio 33 del expediente. Fls. 33 y 34 cno.
1. Fecha de fallecimiento según consta en registro civil de defunción obrante a folio 16 del expediente. Según afirma la accionante en su escrito de tutela. Fl. 4. cno.
1. Fl. 40 cno.
1. Fl. 39. cno.
1. Fl. 4 cno.
1. Fl. 30 cno.
1. Fl. 32 cno.
1. Fl. 36 cno.
1. Fl. 35 cno.
1. Fl. 38 cno.
1. Fl. 15 cno.
1. Fl. 4 cno.
1. Fl. 75 cno.
1. Fls. 61 al 62 cno.
1. Fls. 65 al 66 cno.
1. Fls. 77 al 87 cno.
1. Fls. 100 al 104 cno.
1. Fl. 37 cno.
2. Fl. 53 cno.
2. Conforme a auto del 10 de noviembre de 2017. Fls. 58 a 59 cno.
2. Fls. 66 al 108 cno.
2. Fls. 113 al 116 y 130 al 132 cno.
2. Fls. 109 al 112 cno.
2. Fl. 118 cno.
2. Fl. 122 y fl. 133. cno.
2. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999 reiterada entre otras por las sentencias T- 329 de 2008 y sentencia T-452 de 2015. “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (negrillas propias). Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015. Ibíd. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SCJ SCC del 28 de julio de 2005 radicación No. 1999-00449-01 y sentencia del 15 de diciembre de 2008 radicación No. 2001-01021-01. Sentencia STC1338-2016 del 9 de febrero de 2016 radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00746-01 Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2011 y Sentencia T-282 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015 Ibíd. Folio 5 cno.
1. Entre otras, ver la Sentencia T-222 de 2014. Corte Constitucional, T-501 de 2016 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. A través del proceso verbal de declaratoria de responsabilidad civil contractual, el Banco en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro de vida de deudores, puede reclamar a la aseguradora el pago del riesgo asegurado. De otra parte, los herederos en calidad de receptores de las obligaciones del fallecido deudor asegurado, tienen la facultad de solicitar mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual el pago de la prestación en favor del Banco beneficiario o bien, reclamar la indemnización con ocasión a la póliza de seguro. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 16 de 2016 radicación Nº 08001-22-13-000-2016-00523-01. Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2017 y Sentencia T-058 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 y Sentencia T-747 de 2008. De acuerdo al ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil de las personas, esto es, en los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante de acuerdo a los órdenes sucesorales contemplados en el artículo 1045 del Código Civil. En consecuencia, se adquiere el título de heredero o se entiende que alguien toma tal calidad formalmente, cuando lo hace a través de escritura pública o privada, o al obligarse como tal en un acto de tramitación judicial. Artículo 1008 Código Civil. Artículo 1040 Código Civil. Artículo 1045 Código Civil. Inciso 3º del artículo 1156 del Código Civil. De acuerdo al artículo 1282 del Código Civil, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, salvo aquellos que no cuenten con la libre administración de sus bienes. Respecto a la aceptación de la herencia, esta puede hacerse de manera expresa o tácita, estando el primer evento determinado por la adquisición del título de heredero y el segundo determinado por la acreditación de un acto del heredero que suponga su intención de aceptar. Artículo 1302 del Código Civil. Folio 94 vto. cno. 2. “Artículo
33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” “Artículo
56. Salas de Revisión de Tutelas. (…) Los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses. Con tal propósito, el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento. Ocurrido lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por escrito. Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al que se refiere el inciso segundo de este artículo (…)” Este artículo regula las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En dicha providencia, requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal, al Banco BBVA S.A., al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y al Banco Popular Oficina Pereira para que allegaran documentos al trámite de revisión. De conformidad con las normas aplicables, en principio, el despacho sustanciador estaba en la obligación de realizar los ajustes pertinentes a la ponencia y depositar en la Secretaría General el texto definitivo, en un término no mayor a 10 días. Por lo tanto, la sentencia debía mantener intacta la conformación de la Sala Novena de Revisión, y conservar la fecha inicial en la que se sometió el asunto a consideración de la Sala, es decir, el 4 de agosto de 2017. Sin embargo, la fecha cambió al 15 de diciembre de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto en la medida que el Magistrado Alberto Rojas Ríos había retomado sus funciones en esta Corporación, y por ende, había culminado el encargo como magistrada de la Doctora Martha Sáchica Méndez. Cabe aclarar que el magistrado Alberto Rojas Ríos salvó su voto, entre otras razones, por considerar que la sentencia debió ser suscrita por quien asumió sus funciones mientras fue separado temporalmente de su cargo, la magistrada encargada Martha Sáchica Mendez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, supra, párrafos 68 y
69. Sentencia T-501 de 2016.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-240 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-557 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-557 de 2013 y T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver: T-865 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En la Sentencia T-902 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “El derecho fundamental al debido proceso (Art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.” Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, supra, párrafo
71. En: “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, informe aprobado el 07 de septiembre 2007, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sentencias T-751 de 2012 y T-316 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-282 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sentencias T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-251 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-240 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.