ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-733 12 Referencia: Expediente T-3.472.201Acción de tutela instaurada por Marlon Alberto Gaviria Gómez contra Promotora Escala S.A. y Municipio de Medellín. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Aun cuando comparto la decisión de declarar improcedente la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, negar el amparo del derecho fundamental de petición y confirmar la única sentencia de instancia, me permito aclarar mi voto por cuanto estimo que, en el presente caso, ha debido desplegarse una mayor actividad probatoria a objeto de definir las circunstancias fácticas que determinaron el deterioro de la vivienda del demandante y justificaron su evacuación, así como también para establecer la situación en que quedó el actor y su familia luego de la misma, pues esa verificación hubiese podido determinar una decisión distinta frente a los derechos cuyo amparo se solicitó.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 2 de marzo de 2012. Folio 59, Cuaderno Principal Vinculado oficiosamente por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal, a través de auto del 5 de marzo de 2012. Folio 43, Cuaderno Principal. En virtud de la competencia asignada a esta entidad por los Decretos Municipales D-1147 y D-2454 de 2005. Folio 54 del Cuaderno principal Dicho informe no fue aportado como prueba al expediente. Sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 (Folios 69 a 77 del cuaderno principal) En Auto del 23 de mayo de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. T-491 de 1992 T -966 de 2007, T-585 de 2006, entre otras. Art. 1o del Decreto Ley 2591 de 1991 Art. 86 , inciso 5o C.P. Art. 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 T-520 de 2003. ‘Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.’ Art. 1º Decreto Ley 2591 de 1991 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. T-227 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. T-972 de 2005, T-626 de 2000, T-585 de 2002, T-315 de 2000, T-972 de 2005 y T-822 de 2002. T-972 de 2005, T-229 de 2006, entre muchas otras. T-227 de 2010. Folio 54 del Cuaderno Principal Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal T-290 93, T-210
94. T-970 de 2009