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T-733/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-733/1127 de septiembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-733 11ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desacuerdo con las causales especiales de procedibilidad referidas en sentencia C-590 05Referencia: expedientes acumulados T-2220837 y 2226741Acción de tutela de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 13 a 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP. Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”. “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”. “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”. “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Organización jerárquica y previsión de grados de consulta o de recursos ordinarios y extraordinarios en las distintas jurisdicciones. Sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1130 de 2003. Sentencia T-934 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.” Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica. Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-567 de 1998. Sentencia Ibídem. Ibídem. Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Ver sentencia T-576 de 1993. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explicó de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas, igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Sentencia T-442 de 1994. Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Sentencia T-590 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Antonio Barrera Carbonell. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Manuel Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en un caso en donde el juez falló en contra de la evidencia probatoria. Ver sentencia T-025 de 2001. Como se ha sostenido en las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. “Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de práctica y o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretación de las pruebas allegadas al proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.” Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. La norma superior excluye de este derecho a los miembros de la Fuerza Pública. Subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de 1957. Cfr. Sentencia T-326 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-593 de 1993. Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945. Cfr. Sentencia 330 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: “(... )La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”. Ver artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996. Mediante el cual se modificó el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo. “Artículo

44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo

364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” Artículo 405 del C.S.T. Siempre y cuando ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripción de éste en el registro sindical. Sentencia T- 322 de 1999. “M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia la Corte afirmó que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció lo que se ha denominado la personería jurídica automática. Dice el precepto : “Artículo

44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de afiliados, 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), la Corte estudio el tema de los efectos de la inscripción del sindicato naciente ante el Ministerio, frente al momento de su creación, explicando cómo la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que “El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.” Ver Sentencia T-873 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De acuerdo con el artículo 373, son funciones y facultades de los sindicatos:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistema de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.

3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros. 5 Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.

8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colaboración, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.

9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.

10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. Así mismo, el artículo 374 Ibídem consagra otras funciones así:

1. Designar (de entre sus propios afiliados) las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.

2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.

3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los (afiliados) que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.

4. Declarar la huelga, de acuerdo con los preceptos de la ley. Los textos en paréntesis de los numerales 1 y 3, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 797 de 2000. Subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de la Protección Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a). Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad. b). Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c). Copia del acta de la asamblea, en que fueron aprobados los estatutos. d). Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. e). Modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000. Nómina de la junta directiva y documento de identidad; f). Modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000. Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Cfr. Sentencia C-734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 39 de la Constitución Nacional. Artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo. Creado el 29 de octubre de 2006. Fecha de la última decisión. Sentencia C-215 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593 y T-661 de 2011, entre otras. C-590 de 2005.