SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-732 15ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Se debió estudiar de fondo y determinar la eventual vulneración de los derechos invocados en la acción de amparo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.102.010Acción de tutela instaurada por Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.Magistrado Ponente:MIRYAM AVILA ROLDANDiscrepo de la decisión de mayoría por cuanto claramente la Corte Constitucional debió emitir un pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela. La Corporación ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura ante hechos sobrevinientes que alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, y se pierde, en consecuencia, la necesidad de protección actual e inmediata. En el caso sub judice, se concluye que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, puesto que presentó un nuevo examen conforme el procedimiento establecido por la entidad accionada. A mi modo de ver, la presentación del nuevo test no soluciona el requerimiento del actor, quien pretende el conocimiento del resultado del examen de inglés presentado el 29 de abril de 2015. Acogerse al proceso reglamentado por la institución educativa previsto para regular las inconsistencias en el puntaje de los exámenes, a mi juicio, no constituye una respuesta que satisfaga la petición efectuada, como quiera que se trata de una solicitud concreta y específica que fue presentada con el ánimo de conocer la calificación obtenida para esa fecha, lo que para el actor constituye una vulneración al derecho de defensa. En consecuencia, debió la Corporación estudiar de fondo y determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo.fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (folio 2 del cuaderno No. 1). Ley 115 de 1994, artículo
37. Ley 115 de 1994, Artículo
42. Por la cual se dictaron “normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación” Página web: http: siet.mineducacion.gov.co consultasiet programa index.jsp Página web: http: www.mineducacion.gov.co 1621 articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. Sentencia T-547 de 2011. Sentencia T – 406 de 2005. Sentencias T – 313 de 2011, T – 061 de 2013, T – 269 de 2013, T- 736 de 2013, entre otras. Sentencia T-736 de 2013. La anterior información se encuentra en detalle en el “Estudio de cuantificación de tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia”. En esta oportunidad, se estudió el caso de un ciudadano que presentó solicitud de tutela a fin de lograr la disminución de la condena impuesta por el juez de segunda instancia que modificó la pena de 16 años de prisión impuesta inicialmente por el a quo. Dicha solicitud, iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que finalmente obtuvo por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento por lo que considera que al obtener la libertad y ser ésta la razón de la solicitud de tutela, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe confirmarse la sentencia revisada sin más consideraciones sobre las razones que fundamentaron la petición. El tutelante interpuso un derecho de petición dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se le facilitara la relación de su tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensión ante CAPRECOM. En esta casó, la Corte concluyó que se estaba frente a un hecho superado, debido a que, el actor interpuso la acción de tutela el 1° de abril de 2009, y este obtuvo la respuesta a su petición el 14 de abril del mismo año. La Corte resolvió una acción de tutela presentada por el padre de un menor de 10 años de edad que tenía "asma bronquial crónica". El peticionario explicó que están vinculados al SISBEN-Secretaría de Salud de Neiva, pero que aún no les ha sido entregado el carné respectivo. Señaló que al menor le formularon de por vida unos medicamentos de carácter preventivo, pero cuando los solicitaron, les dijeron que no podrían suministrárselos porque la droga no aparecía en el "vademecum". Aduce que han sido censados en distintas oportunidades, en las cuales fueron ubicados en los niveles 3 y 2 respectivamente. El actor indicó que han solicitado al SISBEN que reconsideren su situación y los estratifiquen en el número uno "para obtener mejores servicios de salud". Por su parte, la Secretaría de Salud de Neiva al responder la acción de tutela informó que actualmente no tienen una solicitud de medicamentos por parte del accionante. Sin embargo, aseguró que "tomando en consideración la patología que aqueja al menor y soportado en conceptos jurisprudenciales, priorizamos a él y su familia para ser favorecidos con el régimen subsidiado, lo cual se hizo posible autorizar a partir del 1 de abril de 2001”En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que de acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaría de Salud de Neiva, el menor fue vinculado en el régimen subsidiado de seguridad social. Por lo anterior se estimó que la “eventual vulneración del derecho fundamental fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado”. En esta caso, la pretensión de la tutela era la de que se declarará la nulidad del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006. Durante el trámite de revisión de la tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, en el cual se ordenó declarar la nulidad del laudo arbitral que originó la interposición de la acción de tutela Sentencias T-170 de 2009. El accionante aseguró que la EEB ESP al suspender en agosto de 2010 algunos beneficios convencionales de los que venía disfrutando desde enero de 1991, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos. Por su parte, la EEB ESP invocó lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Manifestó la demandada que la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”. En el transcurso de la acción de tutela, la Corte constató que la jurisdicción ordinaria emitió sentencia en la que resolvió el mismo problema jurídico acá planteado. Debido a esta circunstancia, la Corte consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,