Salvamento parcial de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo. En el Auto 008 de 2009 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte puso de presente que sigue habiendo importantes falencias en cuanto al acceso a la información por parte de la población desplazada, en los siguientes términos: “En las evaluaciones de la política se reporta constantemente la incoherencia y falta de claridad acerca de (i) a qué ayudas pueden acudir las personas desplazadas, (ii) los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, (iii) los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas, (iv) los lugares en los que deben presentarse para tramitar o recibirlas, (v) el tiempo de la entrega, (vi) la etapa en el trámite en la que se encuentran las solicitudes, (vii) los criterios que se tienen en cuenta para su asignación o rechazo, (viii) las razones por las cuales en ocasiones éstas se niegan, y (ix) las instituciones o lo operarios responsables a cargo de su trámite y entrega. Adicionalmente, muchas entidades, tanto del nivel nacional como del territorial, no cuentan con un mecanismo de registro, proceso y control de los derechos de petición presentados por la población desplazada. Por último, los desplazados no conocen las maneras cómo acceder a información acerca de la atención ofrecida por el Estado y, normalmente, deben acudir a múltiples puntos de información”. (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa). Además de la sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ha proferido numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional y aquellas que permitan garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. En esta oportunidad, la Corte constató que persistía el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados y que pese a ello, no se había logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual adoptó unas medidas generales y específicas de protección. (M.P Alfredo Beltrán Sierra). En el presente asunto, la Corte consideró que la tutela era el medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales de una persona desplazada, a quien la entidad accionada había omitido informarle con claridad y precisión sobre los derechos que en su condición de tal le asistían. Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación entre otras en las sentencias T- 175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería), T- 136 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T- 044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa) y C-047 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). MP Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad, la Corte resolvió: Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 9º de la Ley 418 de 1997.Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho", contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con la expresión "y sin intermediario", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda. Sentencia T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.
Salvamento parcial de voto
MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Mauricio González Cuervo
Salvamento parcial conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado