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T-732/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-732/1317 de octubre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento parcial conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto de los Magistrados María Victoria Calle Correo y Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-179 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sostuvo, a propósito del principio de la buena fe procesal frente a los desplazados, que “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.” (Subrayas y negrillas no son del original). En este orden de ideas, para el caso del desplazamiento forzado, es la entidad correspondiente, quien debe por sus propios medios controvertir las declaraciones de quien manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado, pues al invertirse la carga de la prueba, “sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.” En el presente asunto, la Corte estudio varios expedientes acumulados en los que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- se negó a reconocer las ayudas humanitarias a que tenían derecho los tutelantes como consecuencia de su situación de desplazamiento. La Sala observó que a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad, Acción Social efectivamente había vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios, prolongando su precaria situación y desconociendo que se trataba de sujetos de especial protección constitucional, quienes por su condición de tal, merecían un trato digno frente a la situación que venían soportando debido al desplazamiento forzado del cual eran víctimas. Por esta razón, la Corte concedió el amparo invocado. Doctor Pablo Enrique Rodríguez Varela (folio 12). El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se consideran víctimas, para los efectos de esta ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Gaceta del Congreso 247 de 2011. (M.P Juan Carlos Henao Pérez). En esta ocasión, la Corte examinó el caso de una ciudadana a quien Acción Social se negó a reconocerle la asistencia humanitaria argumentando que no se tenía certeza sobre si la muerte de su esposo había ocurrido debido a motivos ideológicos y políticos en la medida en la que no existía una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que se expusieran cuáles habían sido los móviles del asesinato. La Sala Tercera de revisión, consideró que “la exigencia de certificación de los móviles constituye una carga desproporcionada para las autoridades competentes que no están inmersas en la investigación penal de los autores de los delitos, y más aún para la víctima del ilícito. De allí que esta Corte haya considerado como prueba válida, a fin de satisfacer el requisito legal para acceder a la asistencia humanitaria a quienes sufran perjuicios a causa de homicidios cometidos en el marco del conflicto armado interno (artículo 49 de la Ley 418 de 1997), la certificación por parte de una autoridad competente, no de los móviles que inspiraron el homicidio, sino de unos hechos que, con base en elementos objetivos, se presumen acontecieron en el marco del conflicto armado interno.” Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y ordenó el reconocimiento y pago a la accionante de la asistencia humanitaria, en los términos de la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias. (Folios 9 al 11). Sentencia C-253A de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ibídem. La Corte Constitucional en sentencia T-367 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa) estableció que “Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” Ibidem. Sentencia T-1094 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió el amparo de una persona, a quien la Red de Solidaridad Social se negó a inscribirla dentro del registro único de población desplazada por haber incurrido a su juicio en sendas contradicciones al momento de rendir la declaración juramentada. La Sala Tercera de revisión, consideró que “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.” En este orden de ideas, la Corte sostuvó que, en vista de las dudas presentes en el caso, la Red de Solidaridad Social no podía abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la población desplazada a la solicitante, hasta que se concluyera que en realidad esta no era desplazada. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa). Ibidem. Vale la pena recordar que esta Corporación ha sostenido que “la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica.”. Al respecto véase la sentencia T-563 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión la Corte protegió los derechos fundamentales de una persona desplazada a quien la Red de Solidaridad Social se negó a inscribir en el RUPD bajo el argumento de que no existía prueba de la declaración que el primero afirmaba haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) .La Corte, consideró que “la Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripción de las víctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos últimos, sino que su obligación es remediar la situación y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.” En este sentido, sostuvo que la entidad accionada no había brindado un trato humanitario al peticionario ni acorde con su crítica situación, desconociéndose de esta manera el mandato de presunción de buena fe que derivaba del artículo 83 de la Carta y que había sido desarrollado por esta Corporación en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado. Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-444 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo). Ibidem. Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-328 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibidem. Sentencia C-781 de 2012 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). En esta ocasión, la Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, estudió una demanda presentada contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política. La Corte resolvió: Declarar EXEQUIBLE, en los términos de la presente providencia, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Sentencia T-188 de 2007(M.P Álvaro Tafur Galvis) Ibidem. En esta oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo de Cali, en representación de 25 personas en condición de discapacidad contra los Clubes Deportivo Cali y América, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI), tras considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de sus representados, con ocasión de la decisión de reubicar a los limitados físicos y trasladarlos a un lugar donde no solamente se les dificultaba y se les hacía más penoso su acceso, sino donde sus vidas corrían peligro en caso de alguna emergencia. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los actos discriminatorios por omisión de un trato especial y la necesidad de brindar una diferenciación positiva justificada a favor de grupos o personas especialmente protegidas como los limitados físicos, consideró que para el caso concreto “la actuación acusada configura una violación del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificación objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los demás espectadores cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional.” Por esta razón, la Corte confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo invocado. En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. (Subraya la Sala). Al respecto véase la sentencia T-360 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Ibídem. Al respecto, el Decreto 1281 de 2002, “Por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, reglamenta en su artículo 13, el término para la presentación de reclamaciones con cargo a los recursos del FOSYGA. Al respecto dispone: Artículo

13. Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 19 de 2012: “Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.” En concordancia con la norma en cita, en relación con la reclamación por concepto de indemnización por incapacidad permanente, la Circular No. 0048 del 25 de septiembre de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social, establece que el término previsto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, se contará de la siguiente manera: “b) Indemnizaciones por incapacidad permanente: A partir de la fecha de la certificación de incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación no haya transcurrido más de trescientos sesenta (360) días; salvo en los casos que exista concepto médico favorable de rehabilitación, evento en el cual el término de trescientos sesenta (360) días iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento ochenta 180 días más.” (Subraya la Sala) Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ibídem. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Subraya la Sala). Por medio del cual se informa que el señor José Alexander Ospina Cortés, de 29 años, “refiere que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de historia clínica aportada por el examinado con diagnóstico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter permanente.” (Folio 12). La Corte en sentencia T-086 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) estableció que “se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. En el presente asunto, la Corte consideró que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos de una mujer desplazada por la violencia, en tanto la entidad accionada “olvidó que era su deber, conforme a los artículos 12 y 13 de la Constitución Política y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no tenía la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.” “Tras varios intentos de radicar la petición y los documentos del señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS (tanto en la ciudad de Villavicencio como en la ciudad de Bogotá) en los que sólo se recibió negativas por partes de los funcionarios de las entidades accionadas aludiendo a la extemporaneidad de los mismos, a la falta de presentación personal de la víctima, o la carencia del original de los documentos, el pasado 9 de marzo de 2012 se procedió a enviar por correo la documentación a dichas entidades, con el propósito de recibir una respuesta.”]] “El día 18 de abril de 2012, el señor Alexander Ospina Cortés recibió respuesta de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA negando la inmdenización por haber enviado los documentos extemporáneamente”.]] (Folio 2). Sobre este punto, vale aclarar que la Corte en sentencia T-086 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) estableció que “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.”]] “Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución.”]]Ibidem. Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ibídem. Sentencia T-853 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, la Corte concedió el amparo constitucional de una persona que reclamaba la ayuda humanitaria en su condición de desplazado por la violencia. La Sala novena de revisión, le ordenó a Acción Social que definiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumpliría el turno del accionante, sin someterlo a nuevos procesos de caracterización hasta que se concretara la etapa de auto sostenimiento.