SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-732 12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Improcedencia por inactividad de la accionante e inexistencia de dependencia económicaReferencia: Expediente T-3.478.644Acción de tutela instaurada por Lucila Arango de Uribe contra la el Instituto de Seguros Sociales.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, manifiesto que debo apartarme de la decisión acogida en esta oportunidad, en razón a que detento una serie de discrepancias con ésta y con la línea argumentativa de la providencia en general. Con el propósito de exponer las razones de disidencia, a continuación se realizará un análisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuestión.Contenido de la sentencia.A través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Arango de Uribe contra del Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS); en tanto la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, a raíz de la negativa de la accionada de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo. En el caso que se estudia, la señora Lucila Arango de 92 años de edad, solicitó el 1 de marzo del 2011 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo en junio del 2004, de quien asegura dependía económicamente. Su solicitud fue denegada por la entidad accionada en cuanto se estimó que: (i) la señora Lucila Arango cuenta con la pensión de sobreviviente de su marido; (ii) que no logró acreditar dependencia económica; y (iii) que habían transcurrido más de 7 años desde la muerte de su hijo, por lo que se muestra diáfana la capacidad de la actora para sufragar sus propias necesidades.A raíz de esta negativa, la accionante interpuso acción de tutela afirmando que la razón por la cual no solicitó con anterioridad la pensión de su hijo fue el desconocimiento de los trámites legales, y que la pensión que tiene no le basta para compensar sus gastos mínimos. Por su parte, en primera y segunda instancia se deniegan sus pretensiones en cuanto se estima que los argumentos del ISS son acertados e igualmente se evidencia la ausencia de impugnación por parte de la accionante a la decisión del ISS que era contraria a sus intereses. Con el fin de resolver el problema jurídico en cuestión, la Sala hace un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, así como los establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes de conformidad con la sentencia C-1094 de 2003. Lo anterior, para entrar a analizar en el caso concreto, el pleno cumplimiento de estas exigencias: En primer lugar, se estima probada la dependencia económica de la accionante, en virtud de que esta afirmación no fue desvirtuada por el ISS, y que a pesar de contar con la pensión de sobreviviente de su esposo, ésta no le es suficiente para propiciarse una digna subsistencia, evidenciándose así una afectación al mínimo vital, entendida ésta en un sentido cualitativo.En segundo lugar, al examinar si se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, se estima que por el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, no es posible predicar que el término transcurrido permita desconocer el derecho de la accionante que, a criterio de la Sala, cumple claramente con los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión que pretende, esto es, la existencia del derecho pensional del causante, la inexistencia de otros familiares con mejor derecho y la dependencia económica. Por todo lo anterior, la Sala decide revocar las sentencias de instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado, ordenando así el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.Motivos del Salvamento de Voto.Una vez expuestos los supuestos fácticos que dan surgimiento a la presente acción y las argumentaciones en las que se sustenta la providencia, debo manifestar que no comparto la decisión tomada por la Sala, pues considero que en su lugar se debió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo radicada por la ahora accionante. Lo anterior en virtud de que si bien se trata de un sujeto de especial protección, esto no es óbice para realizar un precario análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela.En este sentido, no es dable desconocer los argumentos esbozados por los jueces constitucionales de instancia, los cuales resaltaron, tanto la inactividad de la accionante que dejó transcurrir cerca de 7 años entre el fallecimiento de su hijo y la solicitud pensional, cómo la no interposición de los recursos existentes tras su negativa. Igualmente, destacaron el hecho de que la peticionaria es titular de la pensión de sobreviviente de su marido, circunstancias a partir de las cuales se infiere la falta de dependencia económica en relación con su hijo, o al menos la capacidad propia para sufragar sus necesidades básicas. Es además importante resaltar, que a partir de un análisis aislado de cada una de las condiciones referidas es posible llegar a la misma conclusión a la que llegó la Sala, sin embargo, no es posible esto mismo si el examen de estos elementos se hace desde una perspectiva sistemática o conjunta, pues un estudio en este sentido torna evidente la inexistencia de dependencia económica alguna entre la accionante y su hijo.Finalmente, es necesario destacar que el silencio que guardó la entidad accionada, aunado a las afirmaciones de la peticionaria, no es prueba suficiente para demostrar la dependencia económica de la accionante con el causante, pues si bien ésta no se ve desvirtuada, se requiere de unos mínimos probatorios que respalden dicha afirmación, más aún cuando a demás de los hechos resaltados por los jueces constitucionales de instancia, se constata la existencia de otros hijos que en virtud del principio de solidaridad, podrían procurar la satisfacción de las necesidades de su madre, sumado al tiempo transcurrido para su solicitud.Fecha ut supra. ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- M. P. Jorge Pretelt Chaljub. M. P. Jorge Pretelt Chaljub. MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C- 543-1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1316
01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 93, la cual estudió a profundidad los requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Ibídem. Ver, Sentencias T-813 de 2002 y T-166 de 2010, entre otras. “Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518.” MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1049 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-479 del 15 de mayo de 200, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-740 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla.