SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-732 DE 2009DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR-No se vulneraron por negarle la EPS la prótesis inflable de tres cuerpos y otorgarle una prótesis peneana semirígida (Salvamento de voto)SENTENCIA DE TUTELA-Error de apreciación probatoria e inadecuada ponderación de los derechos en juego por parte de la Sala SENTENCIA DE TUTELA-La discusión de la Sala no era si un tratamiento era mejor que el otro, sino si el menos costoso podía garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante (Salvamento de voto)En la decisión de la cual me aparto, la Sala incurrió en un error de apreciación probatoria y realizó una ponderación inadecuada de los derechos en juego. Por un lado, luego de un análisis somero de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte decidió concederle al reclamante la posibilidad de escoger de dos tratamientos que contribuían de igual manera para tratar la disfunción eréctil que padece, aquel que estéticamente resultaba más ventajoso, afirmando que la apariencia de uno de ellos atentaba gravemente contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y dignidad humana del peticionario. Diversos estudios científicos de reputadas autoridades médicas señalan de manera categórica que la prótesis semirígida PROMEDON es cómoda y su apariencia, si bien no es completamente natural (como tampoco lo es la de la prótesis TITAN), le permite al paciente desenvolverse de manera normal tanto en sus actividades cotidianas como sexuales. Es claro que la prótesis TITAN cuenta con mayor tecnología y puede lucir mejor que la PROMEDON. Sin embargo, de dicha circunstancia no se puede concluir que el suministro de la última no asegure la protección a los derechos fundamentales a la salud, autodeterminación y dignidad humana, lo cual es, en últimas, lo que ordena la Carta Política. La prótesis PROMEDON cumplía con dicha función y permitía también, por su bajo costo, una asignación más eficiente de los recursos del sistema de seguridad social en salud. La decisión de la cual discrepo omitió demostrar las supuestas deficiencias de la prótesis PROMEDON que la hacían en últimas, incapaz de salvaguardar los derechos a la salud, vida y dignidad humana del reclamante, abriendo las puertas a un tratamiento casi 10 millones más costoso para el sistema de seguridad social en salud. La discusión que debió afrontar la Sala no era si un tratamiento era mejor que el otro; sino si el menos costoso podía garantizar la protección, aunque fuera mínima, de los derechos a la salud y dignidad humana del peticionario.SENTENCIA DE TUTELA-Al permitirle al paciente escoger el tratamiento de salud que mejor prefiera, se abre el paso para que en el futuro se use la tutela para exigir tratamientos más costosos (Salvamento de voto)La decisión mayoritaria, al abrirle al peticionario la posibilidad de escoger cualquiera de dos tratamientos excluidos, le está permitiendo optar por uno que no solo es más costoso y hace menos eficiente la asignación de los recursos del sistema, sino uno que es menos durable, tiene mayor riesgo de erosión y falla en el tiempo. Es preciso señalar que el precedente consagrado en la Sentencia T-732 de 2009 le permite al paciente escoger el tratamiento de salud que mejor prefiera, siempre y cuando la gama de posibilidades médicas sean idóneas para proteger su salud. Dicha regla puede abrir el paso a que, en el futuro, pacientes hagan uso de la tutela para exigir tratamientos mucho más costosos pero estéticamente más convenientes que el disponible en el plan obligatorio de beneficios bajo el argumento de que la libre escogencia del paciente debe primar en esos casos. Tal argumento desconoce de manera palmaria la razonabilidad y eficiencia del sistema y de ser acogido por la Corte y demás autoridades judiciales en el futuro, terminará por drenar los ya escasos recursos de nuestro precario sistema de seguridad social en salud, impidiéndole a las personas el acceso a tratamientos que se requieran con real urgencia.Referencia: Expediente T- 2.302.353Acción de tutela instaurada por AA contra el Servicio Occidental de Salud –SOS.Magistrado Ponente:HUMBERTO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión dentro del expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:1. Considero que la protección a los derechos fundamentales a la personalidad, a la autodeterminación y a la dignidad humana solicitada por AA debió negarse, pues la negativa de la entidad accionada de suministrarle una prótesis peneana inflable de tres cuerpos TITAN, otorgándole, en cambio, una prótesis peneana semi-rígida PROMEDON no constituye una conducta desconocedora de sus derechos fundamentales.El caso puesto en consideración de la Sala giraba entorno a si, de dos servicios en salud igualmente idóneos desde el punto de vista médico, el paciente tenía derecho a escoger – con cargo a los recursos del sistema de la seguridad social en salud – aquel que fuera más conveniente. La sentencia T-732 de 2009 llega a la conclusión de que el paciente sí tiene derecho, bajo el argumento de que “las valoraciones alrededor de los riesgos y beneficios que implican cada una de ellas” son de resorte exclusivo del paciente “quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales, religiosos o estéticos, para decidir entre las dos opciones de prótesis adecuadas según las eventualidades y posibles consecuencias que esté dispuesto a asumir.”Añade a renglón seguido que “el criterio a aplicar en este caso no debe ser el económico, en el sentido de otorgarle al accionante la prestación de menor costo, pues se deben tener en cuenta las grandes diferencias que existen entre los dos tipos de prótesis en materia de efectos y riesgos, lo que hace que no sean equiparables desde ningún punto de vista.”2. El Comité de derechos económicos, sociales y culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ha señalado de manera categórica, que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” En igual sentido, ha expresado que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente.”Así las cosas, es obligación del Estado asegurar la protección del derecho a la salud de manera universal a todos los integrantes de su territorio y en condiciones tales de manera que se garantice la dignidad humana de las personas.3. De igual forma, buscando hacer efectiva la protección a los derechos a la vida, dignidad humana y salud, la Corte Constitucional ha permitido de manera excepcional la exigibilidad por vía de tutela de servicios en salud que se requieran con necesidad que no estén incluidos dentro del plan obligatorio de beneficios.No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha dejado claro que el derecho fundamental a la salud es en esencia limitable y en consecuencia “el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles…”. En efecto, se ha considerado razonable y justificado constitucionalmente negar el amparo cuando se trate de servicios en salud cuya exclusión no desconozca aspectos importantes de la salud, vida o dignidad del peticionario.4. La escasez de recursos del sistema de seguridad social y el déficit de protección que existe actualmente impone, como prioridad, garantizar la prestación de servicios de salud a la totalidad de la población colombiana, dentro del marco de la dignidad humana. Posteriormente, una vez alcanzado dicho objetivo, y de conformidad con el principio de progresividad, el Estado colombiano estará en la obligación de garantizar mejores estándares de protección, cubriendo servicios en salud previamente excluidos, como son los tratamientos de naturaleza experimental, estética, de fertilidad, de desintoxicación y los odontológicos.5. En la decisión de la cual me aparto, la Sala incurrió en un error de apreciación probatoria y realizó una ponderación inadecuada de los derechos en juego. Por un lado, luego de un análisis somero de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte decidió concederle al reclamante la posibilidad de escoger de dos tratamientos que contribuían de igual manera para tratar la disfunción eréctil que padece, aquel que estéticamente resultaba más ventajoso, afirmando que la apariencia de uno de ellos atentaba gravemente contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y dignidad humana del peticionario.6. Diversos estudios científicos de reputadas autoridades médicas señalan de manera categórica que la prótesis semirígida PROMEDON es cómoda y su apariencia, si bien no es completamente natural (como tampoco lo es la de la prótesis TITAN), le permite al paciente desenvolverse de manera normal tanto en sus actividades cotidianas como sexuales. Es claro que la prótesis TITAN cuenta con mayor tecnología y puede lucir mejor que la PROMEDON. Sin embargo, de dicha circunstancia no se puede concluir que el suministro de la última no asegure la protección a los derechos fundamentales a la salud, autodeterminación y dignidad humana, lo cual es, en últimas, lo que ordena la Carta Política. La prótesis PROMEDON cumplía con dicha función y permitía también, por su bajo costo, una asignación más eficiente de los recursos del sistema de seguridad social en salud.La decisión de la cual discrepo omitió demostrar las supuestas deficiencias de la prótesis PROMEDON que la hacían en últimas, incapaz de salvaguardar los derechos a la salud, vida y dignidad humana del reclamante, abriendo las puertas a un tratamiento casi 10 millones más costoso para el sistema de seguridad social en salud. La discusión que debió afrontar la Sala no era si un tratamiento era mejor que el otro; sino si el menos costoso podía garantizar la protección, aunque fuera mínima, de los derechos a la salud y dignidad humana del peticionario.7. Por otro lado, la sentencia T-732 de 2009 le dio plena aplicación a derechos constitucionales que, por fuerza de las circunstancias, deben estar razonablemente limitados. El catálogo de beneficios fue diseñado para atender de manera prioritaria las necesidades más básicas en salud de los colombianos, dejando por fuera, por ahora, la satisfacción de intereses de simple utilidad o de carácter estético. En consecuencia, si la misma Corte ha considerado ajustado a la Carta Política la exclusión de ciertos tratamientos médicos del POS, limitando el derecho fundamental de las personas a la libre escogencia, resulta contradictorio ahora permitirle a un reclamante la posibilidad de escoger cuál de todos los médicamente idóneos, que se encuentran excluidos, le conviene más. Es preciso anotar en este punto que tanto la prótesis PROMEDON como la TITAN están excluidas del POS y que por consiguiente, su suministro depende de consideraciones respecto de su idoneidad para proteger el derecho a la vida, salud y dignidad del reclamante, como también de cuestiones de eficiencia y razonabilidad del sistema de seguridad social. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) no puede tener cabida en situaciones como ésta donde, para evitar la posible vulneración de otros derechos como la vida, salud y dignidad humana, se ha considerado constitucionalmente admisible conceder prestaciones económicas que el legislador, de ordinario, había excluido del plan obligatorio de beneficios en salud.
8. De igual forma, hay que señalar que la decisión mayoritaria, al abrirle al peticionario la posibilidad de escoger cualquiera de dos tratamientos excluidos, le está permitiendo optar por uno que no solo es más costoso y hace menos eficiente la asignación de los recursos del sistema, sino uno que es menos durable, tiene mayor riesgo de erosión y falla en el tiempo.
9. Es preciso señalar que el precedente consagrado en la Sentencia T-732 de 2009 le permite al paciente escoger el tratamiento de salud que mejor prefiera, siempre y cuando la gama de posibilidades médicas sean idóneas para proteger su salud. Dicha regla puede abrir el paso a que, en el futuro, pacientes hagan uso de la tutela para exigir tratamientos mucho más costosos pero estéticamente más convenientes que el disponible en el plan obligatorio de beneficios bajo el argumento de que la libre escogencia del paciente debe primar en esos casos. Tal argumento desconoce de manera palmaria la razonabilidad y eficiencia del sistema y de ser acogido por la Corte y demás autoridades judiciales en el futuro, terminará por drenar los ya escasos recursos de nuestro precario sistema de seguridad social en salud, impidiéndole a las personas el acceso a tratamientos que se requieran con real urgencia.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- La incomodidad referida por el paciente viene dada porque en las prótesis peneanas semirigidas “el pene mantiene permanentemente la erección” mientras que una prótesis peneana inflable “tiene una bomba, un cilindro (contenedor) y un reservorio (área de almacenaje). Al presionar la bomba, el líquido pasa del reservorio a los cilindros, lo que ocasiona una erección. Al liberar la válvula permite que el pene regrese a su posición en reposo”. www.urovirtual.net Ver sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-090 de 2009 sobre el derecho a la seguridad social y T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda digna, entre otras. Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. El artículo 5 de la CEDAW obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para: “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”. Por su lado, el artículo 16 de la misma, obliga a los estado partes a adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (subrayado fuera de texto). Ratificada por Colombia desde 1982. “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…)
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil (…)”. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Capítulo VII Los Derechos de la Mujer” en Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, junio, 2000, párr.
26. En el mismo sentido, COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Recomendación General Nº 19: La violencia contra la mujer, 1992, párr. 22; COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Recomendación General Nº 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, párr. 22; COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. “Observación General Nº 19” en Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI GEN 1 Rev.7, 12 de mayo de 2004; e INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS. Políticas y prácticas que repercuten en la salud reproductiva de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, 1999, párr.
52. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, párr. 14 Esta Corte ha rechazo sistemáticamente esta práctica. Ver, entre otras, las sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre otras. COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Recomendación General Nº 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, párr.
22. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General No. 28. igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 29 3 2000, párr. 20. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…)h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…)f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). Ratificada por Colombia en 1991. Sobre las hipótesis en las que es legal la interrupción voluntaria del embarazo en Colombia ver la sentencia C-355 de 2006. Al respecto ver la sentencia T-988 de 2007. En el caso de los niños y niñas este derecho está sometido a mayores limitaciones debido a su edad. Ver al respecto, la sentencia C-507 de 2004, entre otras. Al respecto se pude citar toda la jurisprudencia constitucional en torno a la prohibición de discriminación de las personas homosexuales. Ver la sentencia C-029 de 2009. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 1, 2 y 3). Ratificada por Colombia en 1996. En el mismo sentido, Convención de los Derechos del Niño (artículos 19 y 14). Ver sentencia T-293 de 1998. Ver sentencias T-926 de 1999 y T-465 de 2002 en las que se ordena a las EPS demandadas el suministro a un hombre de un medicamento para la disfunción eréctil y T-143 de 2005 en la cual se ordena a la EPS la implantación de una prótesis peneana con el fin de corregir la misma patología. Sentencia C-355 de 2006. Reiterada por las sentencias T-605 de 2007 y T-636 de 2007. Sentencias T-477 95, SU-337 99 y T-551
99. Ver, entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004, T-412 de 2004, T-569 de 2005. En el mismo sentido, sentencia T-427 de 2005. Sentencia T-1325 de 2001, citada en la sentencia T-234 de 2007. Sentencia T-059 de 1999, citada en la sentencia T-234 de 2007. Ver, entre otras, sentencias T-059 de 2009, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-427 de 2005. Sentencia T-597 de 2001. Mediante esta sentencia se decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el Código Nacional de Tránsito Terrestre que imponía el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos fabricados desde 1994. Ver, entre otras, las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994. Ver, entre otras, la sentencia T-124 98, SU-510 de 1998, C-660 de 2000 y C-718 de 2006. Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: “La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.” Además, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” C-221 de 1994 Ibídem Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposición obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad como norma general de tránsito de vehículos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jurídico número 13): “En otras ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia.” Sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los vehículos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jurídico número 19): “La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal.” Sobre el particular ha agregado la Corte: “Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” [T-532
92. Fundamento Jurídico # 3] En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía “…el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (…) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (…) de no acudir a los servicios médicos (…), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "Cristo la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que “[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber.” [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” Sentencia SU-337 de 1999. Fundamentos Jurídicos número 8 y
10. También las sentencias T-548 de 1992, T-493 de 1993, C-221 de 1994, T-401 de 1994, T-477 de 1995, T-559 de 1995, C-264 de 1996, T-474 de 1996 y C-239 de 1997. SU- 337 de 1999, fundamento jurídico número
7. Ello porque con la implantación de la prótesis peneana semirigida “el pene mantiene permanentemente la erección”. www.urovirtual.net En el informe se puede leer lo siguiente:“La prótesis peneanas son de dos tipos: Inflables, consta de 3 cuerpos, inflables y tienen mayor riesgo de erosiones de cualquier área de los dispositivos inflables. Además también pueden presentar fallas a largo plazo en el funcionamiento de los dispositivos, migración de los dispositivos, perforación o ruptura lo cual haría que perdiera la función el sistema de la prótesis y no se lograrían erecciones. Ventajas: Luce más fisiológica. Las semirígidas: menos riesgo de erosión y de falla en el tiempo ya que no tienen dispositivos para inflar o desinflar las prótesis, como resultado final terapéutico que es lograr o mantener erecciones cualquiera de los dos tipos de prótesis puede lograr el mismo objetivo terapéutico, además la decisión de colocar prótesis semirígida no fue una decisión de un solo medico sino de una junta médica urológica en la que aprobó” (folio 106, cuaderno 2). www.urovirtual.net http: www.promedon.net Véase, Fathy A, Shamloul R, AbdelRahim A, Zeidan A, El-Dakhly R, Ghanem H. Experience with tube (Promedon) malleable penile implant. Urol Int 2007; 79: 244–247. La idoneidad la define como la capacidad que tiene determinado servicio de mejorar las condiciones de salud del paciente. La conveniencia la define como la existencia de riesgos y beneficios de un determinado servicio que es idóneo para la salud del paciente. Comité de derechos económicos, sociales y culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Observación general 14 del 2000 “El derecho del más alto nivel posible de salud” Sentencia T-760 de 2008 Sentencia T-760 de 2008 http: www.promedon.net Véase, M Simmons y DK Montague “Penile prosthesis implantation: past, present and future” Department of Urology, Cleveland Clinic, Glickman Urological and Kidney Institute, Cleveland, OH, USA en International Journal of Impotence Research (2008) Véase, Fathy A, Shamloul R, AbdelRahim A, Zeidan A, El-Dakhly R, Ghanem H. Experience with tube (Promedon) malleable penile implant. Urol Int 2007; 79: 244–247.