SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-730 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente T-1855176Acción de tutela instaurada por Araminta Castro de Santana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto al presente fallo, por cuanto considero que la acción de tutela incoada no ha debido prosperar por cuanto en el caso sub judice procedía aplicar el régimen especial del magisterio para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y no el régimen general previsto por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003, tal y como se hizo en este caso.Adicionalmente, este magistrado considera que en esta sentencia no se realizó el análisis ni las precisiones correspondientes respecto de los fallos de constitucionalidad de esta Corte en relación con la Ley 797 de 2003, varias de cuyas disposiciones y expresiones han sido declaradas inexequibles o exequibles de manera condicionada por esta Corporación. Esto es especialmente válido en lo que se refiere a los artículos 11 y 12 de la mencionada ley y su presunta aplicación en el presente caso, artículos que fueron analizados en la sentencia C-1094 del 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, y que como ya lo anotara, son artículos que contienen disposiciones para el régimen general que considero que no procede aplicar en el caso examinado en esta oportunidad que debe regirse por el régimen especial del magisterio.Por las razones anotadas, discrepo de la presente decisión de revisión de tutela.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Artículo 1º. Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras Cfr. Sentencia T-246 de 1992, T-453 de 1992, T-471 de 1992, T-481 de 1992, T-116 de 1993, T-440 de 1994, T-246 de 1996, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-101 de 2001. Cfr. Sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993, T-679 de 2000 y T-772 de 2007. Cfr. Sentencia T-181 de 1993. Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU- 062 de 1999, entre otras. Cfr. Sentencia T-016 de 2007 y más recientemente C-463 de 2008. Cfr. Sentencia T-447 de 2008. Cfr. Sentencia T-585 de 2008. Cfr. Sentencia T-580 de 2007. Cfr. En el mismo Sentido, Sentencia T-585 de 2008. El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Artículo
59. Artículo
60. Dicha norma es aplicable al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad en virtud de los dispuesto por el artículo 73 de la ley 100 de 1993. En sentencia C-1094 de 2003 la corte decidió en relación con esta norma: “Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte” Dicha norma es aplicable al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad en virtud de los dispuesto por el artículo 74 de la ley 100 de 1993. Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, en Sentencia C-1094 de 2003. Este aparte fue declarado EXEQUIBLE en sentencia C-451 de 2005 Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE en sentencia C-1094 de 2003. Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE en sentencia C-111 de 1996. Este aparte fue declarado EXEQUIBLE en sentencia C-896 de 2006. Las expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" el la totalidad del texto de este artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES en Sentencia C-336-08 "en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales". Sentencia C-617 de 2001. Sentencia C-617 de 2001. Sentencia C-617 de 2001. Ver artículo 49 ley 100 de 1993. Cfr. Sentencias T-1247 de 2001, T-1229 de 2003, T-580 de 2005, T-190 de 1993, T-1176 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencias T- 471 de 1992, T- 772 de 2007, T- 116 de 1993, T-679 de 2000 y T- 181 de 1993. Sentencia T-173 94, ver en el mismo sentido: Sentencias T-829 99, T-081 03, T-1229 de 2003. En tal sentido Cfr. Sentencias T- 580 de 2005, T- 083 de 2004, T- 425 de 2004, T- 789 de 2003, T-076 de 2003. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar” en sentencia C- 461 de 1995. Sentencia C- 461 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 71 de 1988” En el mismo sentido C-1032 de 2002. “Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta” (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995). Ver la Sentencia C-080 99, en la que se señala : “la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.”. Sentencia T-348 de 1997. Sentencia C-956
01. Ibidem Sentencia C-956
01. Sentencia C-890 de 1999. En dicha sentencia se señaló lo siguiente “‘Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 Complementada por la ley 71 de 1988, la cual fue asimismo reglamentada por el decreto 1160 de 1989.