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T-729/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-729/1712 de diciembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. Improcedencia Por Falta De Legitimidad En La Causa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-729 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse falta de legitimación en la causa por activa (Aclaración de voto)Las pretensiones de la acción de tutela en este caso se dirigían a cuestionar dos providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela, de la cual (i) la accionante, de hecho, no fue parte; y, (ii) jurídicamente, tampoco debió ser parte, pues así lo estableció un juez de tutela con ocasión de una solicitud de amparo interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi juicio, la menor de edad en las condiciones expuestas y particulares no podía debatir la posible ocurrencia de defectos en un asunto dentro del cual, se insiste, no intervino. Referencia: expediente T-6.288.924Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos1. Acompañé la providencia T-729 de 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, que en lo fundamental (i) revocó las decisiones de instancia, a través de las cuales se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la menor accionante, a través de agente oficioso; para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud; (ii) dispuso la remisión de las copias del presente proceso constitucional a la Fiscalía General de la Nación; y, (iii) exhortó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a garantizar la protección de la menor agenciada y a nombrar Defensor de Familia con el objeto de que, previo su consentimiento, interponga los recursos que considere adecuados en defensa del derecho al debido proceso de la menor de edad.

2. Pese a que comparto los términos en los que se resolvió el amparo constitucional invocado, suscribo voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones sobre las razones por las cuales consideré que en este caso la tutela era improcedente, por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la C.P., concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es una garantía judicial puesta a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar su protección, por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El análisis de esta relación sustancial implica determinar la vocación, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posición de derecho y, del otro lado, la vocación, en quien es llamado al trámite, de intervenir para su satisfacción. En los anteriores términos, es claro, el estudio de la legitimación no tiene que ver con la efectiva titularidad del derecho, ni tampoco con la efectiva obligación de quien es convocado de intervenir para superar la violación y o abstenerse de llegar a su ocurrencia, pues esto es un aspecto que debe ser decidido al analizar el fondo del problema constitucional planteado. 2.2. En el asunto decidido en la sentencia T-729 de 2017 se declaró la improcedencia del amparo porque la tutelante, quien acudió por agencia oficiosa, no ostentaba legitimación en la causa por activa en razón a que sus pretensiones las sustentaba esgrimiendo una condición (de poseedora sobre un bien frente al cual reclamaba su desalojo) que, previamente, había sido desvirtuada por otra autoridad judicial en el marco de sus competencias jurisdiccionales. Por este último aspecto, esto es, la existencia de una decisión judicial previa que la Sala no podía desconocer, apoyé la decisión de declarar en este caso, y por estos precisos motivos, la falta de legitimación en la causa por activa.2.3. En mi concepto, tal conclusión se sustentaba en un supuesto adicional compuesto por dos elementos. Las pretensiones de la acción de tutela en este caso se dirigían a cuestionar dos providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela, de la cual (i) la accionante, de hecho, no fue parte; y, (ii) jurídicamente, tampoco debió ser parte, pues así lo estableció un juez de tutela con ocasión de una solicitud de amparo interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi juicio, la menor de edad en las condiciones expuestas y particulares no podía debatir la posible ocurrencia de defectos en un asunto dentro del cual, se insiste, no intervino. 2.4. Por último, debo precisar que las órdenes adicionales que la Sala de Revisión profirió, pese a no conocer de fondo el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados, obedecen a las circunstancias acreditadas dentro del trámite y a que recaían sobre una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- En la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la única heredera “presenta escrito en el que relacionó el patrimonio herencial (folios 52 a l 60 cuaderno 1) relacionando entre otros bienes en la partida del activo el ‘derecho de posesión real y material…’, que por más de veintisiete (27) años ostentaron los causantes sobre “el predio”. La parte accionante expone que desde el 21 de junio de 1979, los señores Gabriel y Cecilia Beltrán de Mariscal, empezaron a ejercer posesión real, material, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, sobre los bienes de la mencionada negociación, según dan cuenta los distintos poderes otorgados a ellos, por el titular del dominio, señor Fernando, y demás negociaciones ejercidas por aquellos, con fundamento en los aludidos actos de representación. Cuaderno 1º Acción de tutela. Folio

113. A su vez, manifiesta que producto de la unión matrimonial de Gabriel y Cecilia Beltrán de Mariscal, nació su hijo único Darío Iván Mariscal Beltrán, quien por varios años sostuvo una relación sentimental con Sandra Patricia Pérez Álvarez y con quien procreó a la agenciada Lizeth. Según la accionante los señores Sujeto Uno, Sujeto Dos y Sujeto Tres le indicaron al mayordomo, que contaban con autorización expresa del propietario inscrito Fernando para tomar el bien. A su vez, indicaron que Gabriel les debía una importante cantidad de dinero y por ello debían cobrársela de esa manera. Cuaderno 1º Acción de tutela. Folio

97. Ibíd. Folio

113. Los argumentos para arribar a tal conclusión fueron: “(…) la pretensión no puede prosperar, pues claro resulta que no concurre el requisito de la posesión en la demandante, respecto del inmueble reclamado, por lo menos durante un año ante de acontecido el despojo… Así del inicial poder otorgado por el propietario Fernando, que al decir de la demandante les entrega en poder general el día 21 de junio de 1979 la posesión del predio, acontece que el acto en verdad se otorga el día 14 de julio de 1987 en la notaría 29 del círculo de Bogotá y el mencionado menciona allí que confiere: PODER ESPECIAL amplio y suficiente’ a Gabriel, en los siguientes términos: ‘para que en mi nombre y representación, RECIBA LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL, ADMINISTRE GENERALMENTE, VENDA, PERMUTE, HIPOTEQUE, EFECTÚE UNA DACIÓN EN PAGO Y GESTIONES CUALQUIER NEGOCIACIÓN, REFERENTE al inmueble de mi propiedad denominado ante la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Municipio Uno, como “el predio”.No deja dudas del alcance del documento el párrafo final, en donde se expone: “Mi apoderado queda facultado expresamente para firmar en mi nombre y representación, cualquier papel o instrumento público referente al recibo de la posesión real y material, venta hipoteca o permuta, dación de pago del inmueble antes determinado y para reunir los requisitos pertinentes para dicho perfeccionamiento” (Fl. 57 y vto. C. 1). En la certificación de ratificación del 7 de febrero de 1997 el propietario expresa: “Yo, FERNANDO, quien me identifico con la cédula de ciudadanía No. 1.201.456 expedida en Manizales, certifico por medio del presente escrito que el señor GABRIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.904.948 de Bogotá, tiene posesión de un predio de mi propiedad denominado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Municipio Uno como “El predio”. (Subrayas agregadas). (Fl. 58 C.1).(…) Circunstancia que hace que los actos que atribuye la demandante a su abuelo, relacionados con la siembra de pastos, mantenimiento de cercas y cría de ganado, se consideren inmersos en el ejercicio del mandato probado, del cual se advierte que el recibir el bien, lo fue para ser administrado, que su ejercicio reconocía la propiedad mandante titular del dominio. Esto es, que se admite la existencia de dominio ajeno en cabeza del poderdante y que los actos generantes de la relación tenencial de los que llama sus antecesores, que la actora califica de posesión, son de mera tenencia. Con ello, que no transfirieron aquellos en el acto de partición herencial a la demandante, perfeccionado en agosto 11 de 2010, la posesión que pretende allí adquirir, para sumarla con la de sus antecesores que tampoco la tenían, para legitimarse en causa y demandar, presentándose como poseedora desde un año antes de la ocurrencia del acusado acto de despojo. Ibíd. Folio

9. Ibíd. Folio

15. Sentencia pronunciada por el Tribunal Uno, el 14 de diciembre de 2012. Que había tenencia pero no posesión, por parte de los abuelos de la representada. Ibíd. Folio

136. Ibíd. Folio

137. El cual fue adelantado en el Juzgado de Familia y que autorizó la partición mediante sentencia del 11 de agosto de 2010. Ibíd. Folio

70. Ibídem. Cuaderno copias incidente. Folio

127. Ibíd. Folio

133. El agente oficioso manifiesta que la madre de la menor fue asesinada y adjunta certificado de defunción. Cuaderno 1 tutela. Folio

1. Cuaderno

3. Folio

20. Ibíd. Folio

32. Ibíd. Folio

167. Cuaderno Corte Constitucional. Folio

8. Ibíd. Folio

11. Cfr. Sentencia T-260 de 2017. Reglamentario de la acción de tutela. Esta posibilidad se ha admitido cuando los hijos interponen tutelas en nombre de sus padres, así por ejemplo en Sentencia T-669 de 2011 la Corte estableció que la hija de un indígena kankuamo de 62 años de edad, estaba facultada para interponer una acción de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba privado de la libertad; o cuando los padres interponen acciones de tutela en defensa de los derechos de sus hijos mayores de edad, como en el caso estudiado en la sentencia T-113 de 2009, en que esta Corporación estableció que la madre de un indígena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer una acción de tutela en su nombre, entre otros. Ver sentencia T-995 de 2008, reiterada por la Sala Octava de Revisión en las sentencias T-395 de 2014 y T-260 de 2017. Ver la sentencia T-531 de 2002. En los casos en los cuales obre representación legal o agencia oficiosa. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. La cual ejercía la ciudadana Sandra Patricia Pérez Álvarez en condición de madre. La cual ha sido ejercida por el señor Miguel. Tal hecho se comprueba porque la heredera reconocida, solicitó que se aclarara la sentencia en el sentido de indicar que el trabajo aprobado era de adjudicación y no de partición y que se ordenara la entrega de los predios Atlantic Uno y Atlantic Dos, acción que generó que mediante proveído del 8 de mayo de 2014 se negara la aclaración impetrada, pero se accedió a la entrega peticionada, comisionando para tal efecto al Juzgado Civil Municipal –Reparto de Municipio Uno, Cundinamarca− (folio 197). en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 30 de marzo de 2012. De fecha 11 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado de Familia. Laffont Pianetta, Pedro. Proceso sucesoral. Pág.

277. Tomo

II. Proferida por el Tribunal Uno el 14 de diciembre de 2014. Ibíd. Folio

136. Ibíd. Folio

137. Cuaderno Corte Constitucional. Folios 18-20. Énfasis añadido. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.