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T-727/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-727/1712 de diciembre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion. Prohibicion De Retencion De Notas O Certificados Por No Pago De Pension.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-727 17DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones económicas y no se acreditó voluntad de pago (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.294.642Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, ha definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educación en casos de retención de títulos académicos. Estas son: (i) que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa y (ii) que el estudiante y o sus padres tenían la voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. Los anteriores requisitos permiten, de un lado, determinar si una persona ha abusado del ejercicio de sus derechos y, de otro, resolver, en un caso en concreto, la tensión que surge entre el derecho del estudiante a recibir la enseñanza y formación académica y el derecho de la institución educativa a recibir una remuneración justa por los servicios educativos prestados.De acuerdo con lo anterior, en este caso no era procedente el amparo constitucional, por cuanto no se demostró, de manera suficiente, estos dos requisitos. En relación con el primer requisito, el fallo no explica por qué la pérdida de trabajo del padre del menor, ocurrida meses después del incumplimiento de las obligaciones económicas, puede calificarse como un hecho sobreviniente, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que impidió el pago de dichos emolumentos. La sentencia tampoco indica cuáles son los elementos de juicio que, en concreto, evidenciaron una situación económica difícil o precaria del actor, presentada, incluso, con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. En el fallo simplemente se alude a las “circunstancias particulares” del actor; sin embargo, no se indica en qué consisten y qué incidencia tienen en la resolución del problema jurídico planteado. Además, la sentencia se funda en una consideración contraevidente respecto de este primer requisito. En el fallo se señala que la madre del menor estudiante –de acuerdo con su registro civil de nacimiento- conforma un grupo familiar distinto, toda vez que ella pertenece al régimen contributivo y el niño y su padre están afiliados al régimen subsidiado. Esto, según la decisión, permite concluir que el accionante y su hijo conforman un grupo independiente y autónomo y que se encuentran en una difícil situación económica, al estar registrados en la base del Sisbén. Sin embargo, de la información que obra en el expediente, no es posible inferir lo anterior, por cuanto, (i) en la solicitud de tutela, el accionante sostuvo que, junto con su “esposa” , “nos hemos visto en la penosa obligación de realizar oficios varios para subsistir”. Esto significa que el actor no es el único proveedor de la familia; y (ii) no es posible determinar si la persona a quien el accionante refiere como su “esposa”, es la madre del menor estudiante o es una persona distinta. Por lo tanto, no existen elementos de juicio para afirmar que tanto el padre como la madre del menor pertenecen a grupos familiares distintos ni para arribar a conclusiones sobre sus fuentes de ingresos y situaciones laborales y económicas. En relación con el segundo requisito, el fallo también carece de soporte probatorio. En efecto, de la lectura de esta decisión se advierte lo siguiente: (i) la mora del accionante corresponde a las obligaciones educativas causadas durante los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016, (ii) el accionante presentó dos solicitudes de entrega de certificados académicos ante la institución educativa, el 2 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, y (iii) para el momento de la presentación de la solicitud tutela, no se había celebrado ningún acuerdo de pago entre las partes, ni tampoco existe constancia de que el accionante hubiere propuesto alguna fórmula alternativa para superar esta situación o realizado gestiones adicionales para modificar las condiciones que le fueron señaladas por la firma de cobro pre-jurídico. En estas condiciones, la conclusión del fallo acerca de la voluntad real de los accionantes de pagar estas obligaciones carece de fundamento probatorio.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Reiteración de lo expresado en la Sentencia T-203 de 2014. Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Constitución Política de Colombia, artículo

67. Ver, entre otras, las Sentencias T-580 de 2007 y T-008 de 2016. Observación General Número 13, Numeral

6. Entendido como la exigencia de que hayan instituciones y programas suficientes en relación con la demanda de la población. Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos, sin ninguna clase de discriminación. Al respecto, se indicó que, además de carente de discriminación, debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) e independientemente de la condición económica de quienes la requieren. La educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos, debe ser de buena calidad y resultar adecuada y pertinente al contexto social de quien la recibe. Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida. Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. “Corte Constitucional, Sentencias T-527 95, T-329 97, T-534 97, T-974 99, T-925 02, T-041 09, entre otras.” Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo. Reiteración de lo expresado en la Sentencia T-203 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de 1993, T-607 95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012. En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana.”Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.” Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver, entre otras, las Sentencias SU-624 de 1999, T-659 de 2012, T-203 de 2014, T-078 de 2015 y T-102 de 2017. Ver, entre otras, las Sentencias T-078 de 2015, T-700 de 2016, T-616 de 2011 y T-854 de 2014. La Corte Constitucional en sentencia T-659 de 2012, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, destacó que los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999 “no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial.” Parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013:“1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.” En el portal web: http: www.adres.gov.co BDUA Consulta-Afiliados-BDUA. Quienes, según consta en ese mismo portal web, se encuentran en el régimen subsidiado de salud Sobre el particular, se tiene que, una vez consultadas las bases de datos del SISBEN en la página web https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx, fue posible constatar que el actor y su núcleo familiar se encuentran calificados con un puntaje de 32,67 puntos. Entre otras, ver las Sentencias T-203 de 2014 y T-078 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. La mora en el pago de las obligaciones educativas se presentó desde el mes de noviembre de 2015 y la terminación del contrato de trabajo del accionante ocurrió el 16 de abril de 2016. Cno.

1. Fl.

1. Id. Cno.

1. Fl.

26. De acuerdo con escrito de contestación de la solicitud de tutela, el año lectivo culminó el 30 de junio de 2016.