Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-727/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-727/1616 de diciembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Regimen Juridico Aplicable A Bienes Baldios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-727 16Referencia: Expedientes T-5.735.053 y T- 5.735.054, acumuladosAcciones de tutela instauradas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá (T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare (T-5.735.054).Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon profundo respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido aclarar el voto frente a la sentencia T-727 de 2016, aprobada por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, en sesión del 16 de diciembre 2016, de la cual fui ponente, por las razones que expongo a continuación.Consideraciones sobre el problema jurídico y remedio constitucional adoptado en la sentencia T-727 de 2016. A partir de los fundamentos fácticos de los procesos de tutela acumulados, la Sala consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al proferir las sentencias mediante las cuales declaró que dos particulares adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de dos inmuebles respecto de los cuales no se tiene la certeza sobre si su naturaleza jurídica es de bien privado o baldío.La Sala respondió de manera afirmativa a este interrogante. Sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia, concluyó que las autoridades judiciales accionadas violaron el derecho al debido proceso del INCODER -ahora ANT- por haber incurrido en los defectos fáctico y orgánico, por haber omitido el deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa medida, no haber vinculado al instituto referido, para que dilucidara la naturaleza jurídica de los predios rurales objeto de los procesos de pertenencia, que carecían de antecedentes registrales. Asimismo, en un defecto sustantivo por haber omitido el deber de hacer una interpretación sistemática del conjunto de disposiciones constitucionales y legales que integran el sistema de baldíos, a fin de que se salvaguarden las tierras que pertenecen a la Nación. Con base en lo anterior, la Sala resolvió conceder la protección de la garantía iusfundamental vulnerada y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de pertenencia cuestionadas, así como declarar la nulidad de todo lo actuado, incluidos los respectivos autos admisorios. Por último, ordenó a los jueces accionados que procedieran a rehacer las actuaciones respectivas dentro del proceso de pertenencia, pero con la obligación de vincular al instituto demandante, hoy ANT, para lo de su competencia.Acompaño la decisión de la Sala de Revisión, en respeto al precedente de diferentes Salas en relación con la verificación de la naturaleza de bienes baldíos. Frente a la razón de la decisión y el remedio constitucional adoptado, estimo necesario aclarar que acompañé la decisión de la Sala porque da aplicación a las sub-reglas reiteradas por diferentes Salas de Revisión de esta Corte, en cuanto, a la verificación de la naturaleza de bienes baldíos en el marco de procesos de pertenencia. Sin embargo, en tanto dicho precedente se construye a partir de lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014, considero indispensable expresar mi desacuerdo con los fundamentos contenidos en esa providencia, en la misma línea de los reparos que, en esa ocasión, sustentaron el salvamento parcial de voto presentado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En atención a las particularidades de los casos analizados en la sentencia T-727 de 2016, considero que es importante destacar la objeción presentada por la Magistrada Ortiz Delgado a la sentencia T-488 de 2014, en el sentido de advertir que esa providencia había dejado de analizar un problema central cuando se discute la naturaleza privada o pública del predio objeto de litigio en un proceso de pertenencia. En específico, determinar si “¿La falta de propietario inscrito del bien inmueble sujeto a prescripción adquisitiva de dominio generaba la obligación del juez ordinario de vincular al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia por encontrarse ante un presunto bien baldío?”.Para solucionar este tipo de problema jurídico, considero que le correspondía a la Sala de Revisión definir la interpretación armónica del sistema normativo que regula la naturaleza y función de los bienes baldíos. Así lo precisó la Magistrada Ortiz Delgado al señalar que, en la sentencia T-488 de 2014, la Sala tenía la obligación de “interpretar de manera armónica los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política”.En el marco de dicha interpretación, considero que la Sala de Revisión debió considerar que la Ley 200 de 1936 permitió la formalización de la tierra por medio de la usucapión, independientemente de la naturaleza anterior del bien, por lo que no es dado aplicar de manera retrospectiva la Ley 160 de 1994, para generar situaciones de incertidumbre jurídica y de propiedad menguada sobre bienes que en algún momento de la historia fueron baldíos y hoy ya son propiedad privada plena. En este sentido, cabe destacar que la sentencia ha debido considerar el artículo 111 de la Ley 160 de 1994, en el cual no se derogó de manera expresa la Ley 200 de 1936, ni los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1973. Una lectura contraria, tendría la potencialidad de desconocer los derechos de los campesinos, quienes amparados en la mencionada Ley 200 de 1936, según esta fue modificada por la Ley 4ª de 1973, formalizaron sus propiedades por la vía de la usucapión con base en la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936.En conclusión, aunque acompaño lo decidido en la sentencia T-727 de 2016, por respeto al valor del precedente y de la jurisprudencia constitucional emitida por las Salas de Revisión de la Corte, en todo caso, por las razones expuestas en las líneas anteriores, discrepo de los razonamientos contenidos en la sentencia T-488 de 2014 que, a su vez, sirvieron de base argumentativa en la presente providencia.Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto en la decisión de la referencia.Con el debido respeto,Fecha ut supraALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Ver radicado 2014-00155. En la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el primero (1°) de febrero de 2016, consta que, mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2014, fue admitida la demanda y, en efecto, ordenada, entre otras cosas, “la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.” Ver, Folio 19 del cuaderno No.

2. Ver, Folio 24 del cuaderno No.

3. El predio objeto del proceso de pertenencia se identifica con la cédula catastral No.00-01-0004-2128-000. En lo que respecta a la actividad probatoria realizada por el juzgado accionado, en la sentencia de pertenencia del primero (1°) de febrero de 2016, consta que, “a través de auto del quince (15) de mayo de 2015 abrió el proceso para pruebas y decretó como tales las documentales aportadas al proceso, fija fecha para la diligencia de inspección judicial con dictamen pericial al inmueble objeto del litigio, y recepción de la prueba testimonial en la misma diligencia.” Ver, Folio 20 del cuaderno No.

2. En concreto, el juzgado accionado resolvió, en primer lugar, “DECLARAR que el señor Adolfo Guillermo Pérez (…) y Lilia del Carmen López Ojeda, (….) han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, parte de un inmueble rural, que hace parte de uno de mayor extensión, denominado la ‘Barranca’ (…)”, y en segundo lugar, “ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso para que se abra un nuevo folio de matrícula.” Ver, Folio 23 y 24 del cuaderno No.

2. Ver, Folio 38 del cuaderno No.

2. En la demanda de tutela, el INCODER manifestó que fue informado del proceso de pertenencia con la comunicación de la Resolución No. 21 2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016, expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Sin embargo, no reposa en el expediente la constancia de recibido de dicha comunicación. En este punto, el Registrador Seccional de Sogamoso manifestó “Dentro de la parte considerativa de la sentencia, expresa el despacho que se desvirtúa que el predio sea baldío por cuanto fue adquirido por escritura 627 de la Notaría 2 de Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio de 1968, es decir, antes de la implementación del actual sistema de registro de la oficina de instrumentos públicos. Sin embargo, revisado el sistema se encuentra que la citada escritura 627 (…) aparece registrada al folio 095-67892, a la fecha se encuentra activa y el predio está en cabeza de los demandantes.” Ver, Resolución No. 21 2016 del 26 de febrero de 2016, Folio 38 del cuaderno No.

2. Mediante auto del 11 de abril de 2016, la Magistrada Ponente Luz Patricia Aristizabal Garavito, de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda, así como a las personas indeterminadas. Para ello, dispuso que se comisionara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que proceda a la notificación correspondiente. Así mismo, ordenó que se vinculara a los Procuradores Agrarios Delegados ante el juzgado accionado y ante el tribunal, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Ver, Folio 28 del cuaderno No.

2. Pese a lo anterior, solo intervinieron la Superintendencia y la Oficina de Registro referida. Ver, Folios 38 a 50 del cuaderno No.

2. Ver, Folio 37 del cuaderno No.

2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia del 16 de febrero de 2016, rad. 1500122130002015-00413-01. Ver, Folio 74 del cuaderno No.

2. Ver, Folios 95 a 110 del cuaderno No.

2. Salvamentos de voto presentados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta sentencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de abril de 2016, rad. 2016-00143-01. Radicado 2013-00046. En la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 7 de julio de 2014, consta que, mediante auto del 17 de abril de 2013, se admitió la demanda, “ordenando emplazar a los demandados y efectuar la citación de todas las demás personas que se crean con derecho sobre el predio (…).” Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En el proceso no reposa información sobre la cédula catastral. Ver, Folio 17 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En cuanto a la actividad probatoria desplegada por el juez accionado, en la sentencia de pertenencia consta que este recaudó el siguiente material probatorio: “Documental.

1. Plano topográfico (…). De inmediatez o verificación. Diligencia de inspección judicial, realizada el 7 de mayo de 2014 (…). Testimonial. Declaraciones rendidas por (…) residentes y vecinos del sector (…). De carácter técnico. Dictamen pericial (…)”. Ver, Folio 25 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054. En concreto, el juez accionado: “declaró que le pertenece al señor LEONIDAS ANGEL ORTEGA (…), por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble denominado EL DURAZNO AREA 4, (…). Por lo anterior se ordena la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria e inscribir el presente fallo en el folio de matrícula que corresponda conforme a lo establecido en la ley 1579 de 2012.” Ver, Folio 33 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Ver, Folios 38 a 40 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Ver, Folio 39 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada Ponente Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al señor Leonidas Ángel Ortega, al curador ad litem que representó a las personas indeterminadas, al Procurador Agrario Delegado, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. Sin embargo, negó la citación de la Superintendencia de Notariado y Registro al presente trámite. Ver, Folio 43 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En el acápite subsiguiente se relacionarán los informes que fueron rendidos por las partes y terceros vinculados al proceso. Ver, Folios 112 a 117 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Ver, Folio 9 del cuaderno No. 3, expediente T-5.735.054. Radicado No. 470-114392. Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2, expediente T-5.734.054. Ver, Folio 73 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. Salvamentos de voto presentados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta sentencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de abril de 2015, Exp. 2015-00237-01. En relación a la finalidad del certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, el ad quem citó apartes de la sentencia C-275 de 2006. Modificado por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)” Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el último requisito, además de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016. Ver, entre otras, sentencia T-317 de 2013. Así, esta Corte lo ha determinado, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencia T-488 de 2014. Ver, sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencia T-333 de 2014. Ver, sentencia T-211 de 2009. Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en la cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación, oportunamente presentado por el accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela; (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto no se había agotado el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer razones que mostraran que en el caso concreto este carecía de idoneidad o eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casación ante la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se encontrara en una situación que pudiera dar lugar a un examen más flexible del requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra la decisión penal condenatoria proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agotó el recurso extraordinaria de casación ni justificó que existiera en su caso un perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consideró improcedente una acción de tutela que cuestionaba una decisión judicial laboral de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un recurso extraordinario de casación, anotando que en el caso concreto no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto la apoderada del accionante desistió del recurso extraordinario de casación cuando fue notificada de la decisión de la Corte de seleccionar la tutela para su revisión. Ver, sentencia T-222 de 2014. Código General del Proceso, artículo 375, Declaración de pertenencia: “6. (…) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.” En este mismo sentido, decidió la Corte en las sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016, al resolver dos acciones de tutela presentadas por el INCODER, bajo supuestos fácticos similares a los que ahora ocupan la atención de esta Sala. En el expediente no reposa información sobre la fecha en que fue informado el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, de lo previsto en la Resolución No. 21 expedida el veintiséis (26) de febrero de 2016. Por tal motivo, la Sala de Revisión, a fin de efectuar el análisis de la inmediatez, toma como referencia la fecha en la que fue expedida la resolución mencionada. En virtud del ordinal séptimo de la misma Sentencia T-488 de 2014, así como de la Instrucción Conjunta Número 13 expedida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro. Ver, sentencia C-590 de 2005. Ver, sentencia T-084 de 2017. Ver, sentencia T-336 de 2004. Ver, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. Ver, sentencia T-084 de 2017. Ver, sentencia T-458 de 2007. Ver, sentencia SU-770 de 2014. Ibídem. Ver, sentencia SU-770

14. Ibídem. Ver, sentencia C-595 de 1995. Ibídem. En lo relativo a la categoría de bien de uso público, la Corte en sentencia C-536 de 1997, refirió que “además de su obvio destino se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. Ver, sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Ibídem. Ver, sentencia C-255 de 2012 y SU-235 de 2016. Constitución política, artículo 150.18 Esto a diferencia de lo previsto en la Constitución de 1886, la cual en su artículo 202, consagraba de manera expresa los bienes baldíos. A pesar de ello, en la sentencia C-595 de 1995, la Corte sostuvo que la ausencia de una referencia explícita a la propiedad de los baldíos en la Carta de 1991 no podía interpretarse en el sentido de que hubo un cambio de régimen de baldíos con el establecimiento de la nueva Constitución. Para la Corte los baldíos son bienes públicos, y como tales, deben entenderse comprendidos dentro de la categoría enunciada en el artículo 102 de la Carta Política de 1991, que establece que “[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. Ver, sentencia T-548 de 2016. Ver, sentencia T-293 de 2016. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-235 de 2016, en nuestro país, la imprescriptibilidad de los bienes baldíos está establecida en la ley desde que el Código Fiscal, adoptado mediante la Ley 48 de 1882, dispuso en su artículo 3º: “Artículo

3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.”. Posteriormente en este mismo sentido lo estableció el artículo 65 del siguiente Código Fiscal, adoptado mediante la Ley 110 de 1912. Posteriormente quedó plasmada en el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el artículo 406 del Decreto 2282 de 1989, y en la Ley 9ª de 1989, que establecieron la prohibición de alegar la prescripción adquisitiva bien sea como pretensión o como excepción frente a la declaración de dichos bienes como baldíos, prohibición reiterada por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. La ley 160 de 1994, así como las demás leyes relacionadas con la materia de bienes baldíos, fueron expedidas como consecuencia de la potestad legislativa conferida por el Constituyente al Legislador, mediante el numeral 18 del artículo 150 del Carta, de acuerdo con el cual el Congreso puede “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. Ley 48 de 1882, artículo 3, y Ley 110 de 1912, artículo

61. Lo decidido en la sentencia C-595 de 1995, fue posteriormente reiterado en la providencia C-097 de 1996, en los siguientes términos: “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”. Ver, sentencia C-097 de 1996. Ver, sentencia T-293 de 2016. Ver, sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016, entre otras. Ver, sentencias T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencia T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Sobre el particular, la Corte señaló que este precepto constitucional asigna una finalidad a los bienes de uso público, especialmente, a los inmuebles rurales, que consiste en contribuir al cumplimiento de las finalidades propias del Estado Social de Derecho. Ver, sentencia T-549 de 2016. Código Fiscal, artículo 44. “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56.” Código Fiscal, artículo 61. “El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción.” Ver, sentencia T-548 de 2016, T-549 de 2016. Ibídem. Así, lo ha sostenido de manera pacífica esta Corporación, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencia T-293 de 2016. Ver, sentencia T-548 de 2016. Ver, sentencia T-461 de 2016. Ver, Folio 22 del cuaderno No. 2. del expediente T-5.735.053. Ver, Folio 16 del cuaderno No. 2. del expediente T-5.735.053. Ver, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, sentencia T-548 de 2016. Ver, Folio 31 del cuaderno No. 2 del expediente T-5.735.054. [Pendiente por incluir referencia a folios del expediente] Ver, sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. En esa misma línea ha decido la Corte en las sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Ver, Folio 23 del cuaderno No.2. expediente T-5.735.053. La resolución por medio de la cual se decretó la suspensión del trámite de inscripción de la sentencia de pertenencia, se expidió con base en la instrucción administrativa conjunta No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, proferida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro. Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.053. Mediante auto del once (11) de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el numeral quinto, resolvió conceder la medida provisional solicitada por la entidad accionada, ordenando en efecto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso la suspensión del trámite de apertura a folio del inmueble. Ver, Folio 29 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.053 Ver, Folio 40 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054 Ver, sentencia C-590 05, entre otras. Corte Constitucional, sentencias T-488 de 2014, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014, salvamento parcial de voto Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem.