SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-726 16ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Problema jurídico se relaciona con vulneración al derecho fundamental de petición (Salvamento de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado (Salvamento de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración en razón a que vulneración o amenaza de derechos fundamentales cesó por cualquier causa diferente a supuestos de hecho superado o daño consumado (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Carencia actual de objeto porque desaparecieron los hechos que generaron la amenaza del derecho fundamental de petición (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia por contradicción entre las consideraciones y la decisión (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5721796.Acción de tutela presentada por Jorge Orlando Duque contra Seguros de Vida Alfa S.A.Asunto: Carencia actual de objeto respecto de una solicitud de información presentada ante un particular. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 16 de diciembre de 2016.La providencia de la que me aparto, no concede el amparo del derecho fundamental de petición porque operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la información que solicitó el accionante, mediante escrito del 16 de junio de 2016, le fue suministrada el 8 de noviembre de 2016, esto es, el informe de daños elaborado por la empresa General Claims sobre el inmueble de su propiedad.En primer lugar, estimo que las consideraciones sobre el ajustador de seguros no son idóneas ni pertinentes, pues el problema jurídico objeto de estudio no se relaciona con esta figura ni con las funciones que desempeña, sino con los la transgresión del derecho fundamental de petición derivada de la negativa de la entidad accionada en entregar el informe solicitado por el actor. En esa medida, este análisis carece de relevancia constitucional pues se trata de una aproximación a la normativa existente en el derecho comercial (nacional y regional) sobre el rol del ajustador de seguros, lo cual es intrascendente para resolver el caso concreto. En segundo lugar, al abordar el análisis del caso objeto de estudio, la ponencia afirma que en este caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que al actor le fue entregada una copia del informe de daños solicitado. No obstante, la sentencia desconoce por completo que el actor obtuvo ese informe cuando se le entregó copia de la contestación presentada por el apoderado de Alfa Seguros el 8 de noviembre de 2016, en el marco del proceso de protección al consumidor que actualmente adelanta la Superintendencia Financiera. La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias que ocasionarían que la orden del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto de la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto se puede dar por diferentes motivos, a saber, (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sea inútil.De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental:“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”Por lo tanto, cuando se presenta esta situación, la orden del juez de tutela no surte ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por lo anterior, cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. Así mismo, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica la aceptación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pero que dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela. De otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar cuando se presenta el daño consumado, el cual “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño.En adición a lo anterior, también existen casos en los que opera la carencia actual de objeto, pero ésta no necesariamente tiene que estar enmarcada dentro de los supuestos antes mencionados, pues existen casos en los que este fenómeno se configura en razón a que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa. Así, cuando esto ocurre, esta Corporación ha dicho que“(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.En el caso bajo estudio no se podría hablar de un hecho superado porque los hechos que generaron la amenaza del derecho fundamental no fueron superados, pues el informe solicitado por el actor no se obtuvo con ocasión de la petición escrita que radicó el 16 de junio de 2016. Ahora, si bien en este caso no se configuró un hecho superado, ello no implica que no hubiera operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues si bien la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado no se superó, las circunstancias en las que se fundó la acción de tutela sí desaparecieron. En este orden de ideas, considero que se debería haber declarado la carencia actual de objeto porque desaparecieron los hechos que generaron la amenaza del derecho fundamental de petición, ya que el actor obtuvo copia del informe requerido, pero ello no se dio por virtud de la solicitud presentada por el actor, sino porque le fue suministrado con la copia de la contestación presentada por Alfa Seguros S.A. en el proceso de defensa del consumidor que cursa en la Superintendencia Financiera. Ahora bien, a pesar de que en la parte motiva se hace el análisis de la carencia actual de objeto y se concluye que en este caso operó dicho fenómeno en la modalidad de hecho superado, en la parte resolutiva de la sentencia en vez de declarar la carencia actual de objeto, se confirma el fallo del juez de instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, es decir, porque no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.Considero que la decisión adoptada carece de congruencia en razón a que se decidió en la parte resolutiva que no se vulneró el derecho fundamental de petición, pero en la parte motiva se indicó que se había configurado el hecho superado. Ello implica que sí se vulneró el derecho fundamental alegado por el actor, pero la transgresión cesó durante el trámite de la acción de tutela. Por lo tanto, esta contradicción entre las consideraciones y la decisión adoptada en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado permiten concluir que la providencia objeto de estudio es incongruente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó para el expediente T-5721796.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 1 cuaderno No.
1. Cabe advertir que en tal petición el accionante además solicitó copia de la póliza de seguros No. 2671-01, la cual según el escrito de tutela sí se la entregó la entidad accionada. Folio 4 – 8 cuaderno principal. Ver folio 2 del cuaderno No. 1, que contiene la respuesta a la petición formulada por el demandante a la entidad accionada y folio 22 del mismo cuaderno, contentivo de la respuesta de la acción de tutela, por parte de Seguros Alfa S.A. Folio 22 cuaderno No.
1. Según lo indicado por la entidad demandada en la contestación de la acción de tutela. Folio 2 y 22 del cuaderno No.1. Información suministrada por la entidad accionada en la respuesta de la petición y en el escrito de contestación de la demanda. Folio 2 cuaderno No. l, contentivo de la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante. Folio 197 cuaderno principal. Folio 167 – 169 cuaderno principal, se advierte el documento contentivo del “presupuesto de obra a todo costo reparación de estructura e instalaciones para la vivienda afectada por accidente aéreo” por la suma de 131.519.639, suscrito por el arquitecto Jorge Augusto Soto. Folio 192 cuaderno principal. Folio 179 – 180 cuaderno principal. Folio 173 – 174 cuaderno principal y 2 – 3 cuaderno No.
1. Folio 1 cuaderno No. 1, se advierte petición. Folio 4 cuaderno No.
1. Folio 156 – 157 cuaderno principal. Folio 67 - 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 – 151 (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal. Folio 90 – 100 cuaderno principal. Folio 22 – 24 cuaderno No.
1. Folio 28 – 30 cuaderno No.
1. Folio 32 – 33 y 37 - 38 cuaderno principal. Folio 40 – 43 cuaderno principal. Folio 50 – 52 cuaderno principal. Folio 90 – 100 cuaderno principal. Folio 53 – 113 cuaderno principal. Cabe Resaltar, que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en este tipo de acciones la Superintendencia Financiera actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales. Folio 116 – 119 cuaderno principal. Folio 121 – 207 cuaderno principal. Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro:1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto) Ver sentencia T-136 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio – cita pertenece al texto original de la sentencia indicada –. En esa oportunidad la Corte tuteló el derecho fundamental de petición, entre otros, de un señor al que la aseguradora le había negado la entrega de una copia del contrato de seguros suscrito entre ellos. Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. Folio 9 cuaderno No.
1. Folio 4 cuaderno No. 1., el actor informó que en esa fecha había solo había recibido copia de la póliza de seguros, sin pronunciamiento de fondo sobre la entrega del informe del ajustador, también solicitado. Asimismo, en el folio 2 del mismo cuaderno, se observa la aludida respuesta, en la que indica que no puede acceder a la indemnización hasta tanto el señor Duque Rivera cumpla con la carga de la prueba prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio. Ver sentencias T-442 de 2015 y T-058 de 2016, entre otras, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; en las cuales los accionantes solicitaban el pago de la póliza de seguros adquirida, dado que en su parecer, se había ocasionado el siniestro amparado. Ver sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 007 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. En esas oportunidades la Corte consideró procedente el mecanismo de la tutela y se pronunció sobre las solicitudes de dos accionantes que pedían el reconocimiento de la póliza de seguro. No obstante, el debate principal se concentró en definir que la interpretación de las cláusulas ambiguas de los contratos de seguros, siempre debe operar en favor del reclamante de la póliza. Ver sentencias T-325 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y T-282 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. En aquellas ocasiones la Corte se pronunció sobre la solicitud de dos accionantes, ante la negativa de las aseguradoras de hacer efectiva las pólizas de seguro adquiridas, pues en su sentir, las demandantes al momento de suscribir el contrato de seguros omitieron informar sobre sus padecimientos. Al respecto, este tribunal amparó los derechos fundamentales de las demandantes, pues no consideró que las aseguradoras solo se pueden eximir del pago de la indemnización cuando se encuentre probada la mala fe del tomador, por tanto ordenó el pago de las pólizas de seguros, a fin de que las accionantes obtuvieran los tratamientos médicos indicados por el médico tratante – la primera – y el pago de la póliza con ocasión de una discapacidad – la segunda -. Ver sentencias T- 751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aquellas demandas fueron formuladas por accionantes con discapacidad laboral que debido a sus condiciones dejaron de pagar las cuotas de los créditos adquiridos y por tanto pedían que se hiciera efectiva la póliza de seguros adquirida que amparaba la discapacidad total o permanente. Sobre el particular, la Corte estimó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto planteado, toda vez que la controversia tenía un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las accionantes, en ese sentido amparó los derechos fundamentales alegados. Acorde con las pruebas allegadas por el accionante, se anexó al expediente las contestaciones de la compañía Seguros Alfa S.A. y Banco Popular S.A., en las que la primera pone de presente que no hubo acreditación del siniestro y su cuantía, por cuanto el señor Duque Rivera desconoció el contenido del artículo 1077 del Código de Comercio, razón por la cual no procedía el pago de la póliza. Ver folios 56 – 88 cuaderno principal. ARTICULO
23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En varias oportunidades la Corte, al estudiar el derecho de petición ante entidades públicas, había definido que éste se componía de los siguientes elementos: (i) el derecho a presentar en términos respetuosos, las solicitudes ante las autoridades, sin que puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a recibir respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las correspondientes normas; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la que se dirige la petición, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera detallada y completa, excluyendo referencias evasivas o que no guarden relación con el tema planteado, esto independiente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a los intereses del solicitante; y (iv) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Al respecto, ver sentencias T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-103 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-204 y T-234 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Las citas que aparecen en el texto corresponden a las realizadas en la sentencia SU-166 de 1999. Tesis reiterada en la sentencia T-251 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, la misma tesis puede ser consultada en las siguientes sentencias, que estudiaron lo atinente al derecho de petición frente a particulares, especialmente, en cuanto a las relaciones de subordinación e indefensión: T-707 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también T-919 de 2014; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Las citas de referencia dentro del texto, corresponden a las citaciones realizadas en la sentencia T-268 de 2013. En ese sentido, ver sentencia T-126 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. Sentencia T-738 de 201, M.P. Mauricio González Cuervo. ARTICULO
335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Sentencia C-378 10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-578 98, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia se estudió la naturaleza jurídica de los servicios públicos para determinar si existía legitimación por pasiva contra dos entidades financieras, quienes se negaron a refinanciar los créditos adquiridos por un sujeto que fue secuestrado y a quien por el contrario se le inició un proceso ejecutivo en su contra. Ibídem. T- 105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Igualmente ver sentencias T- 1223 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-348 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Sentencia del 14 de julio de 2006, expediente No. 01177-00; M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Expediente No.00198-01; M.P. Edgardo Villamil Portilla. Art. 2° -Constituye ejercicio de la actividad de liquidador de siniestros y averías la determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionados por eventos ocurridos en el país o en el exterior que afecten a personas y o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro celebrados en el país o en el exterior. Tal actividad comprende las investigaciones motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras, incluyendo los ocurridos en el exterior, la verificación de sus causas y la emisión de un informe fundado donde se establezca o estime la extensión material, contractual y económica del daño, como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros.Art. 4° -A los fines previstos en el artículo 1° serán considerados como liquidadores de siniestros y averías los expertos que desarrollen su actividad sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con el comitente, remunerados exclusivamente por honorarios. Art. 5° -Los liquidadores de siniestros y averías serán designados por las entidades mencionadas en el párrafo segundo del artículo 2° de la presente, y requerirán toda la información necesaria inherente a los hechos que fuere menester evaluar en cada caso particular, así como las medidas probatorias, pudiéndose acceder a las actuaciones sumariales y penales. Todo ello acorde con las previsiones de la Ley de Seguros N° 17.418, las condiciones de póliza y la legislación aplicable. Art. 6° -Los asegurados, conforme a las previsiones del artículo 75 de la Ley de Seguros podrán designar un liquidador de siniestros y averías que los represente. Art. 7° -Sólo podrán ser designados liquidadores de siniestros y averías las personas inscriptas en el Registro creado por esta Resolución. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán aceptar o utilizar judicial o extrajudicialmente liquidaciones suscriptas por personas que no estén inscriptas en el Registro creado por esta Resolución. Art. 12. -Los liquidadores de siniestros y averías deberán actuar, en general, conforme a las previsiones del artículo 55 de la ley 20.091, observando las siguientes obligaciones especiales:(…)2. Elevar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la procedencia del siniestro en los plazos previstos por la Ley de Seguros;(…)Art. 14.-Las conclusiones de los informes de los liquidadores de siniestros y averías son confidenciales, están reservadas a quienes los designaron y no obligan a estas con respecto a terceros. Artículo 335.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS. Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y o peritos de seguros. La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.Artículo 343.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS. Son funciones del ajustador de siniestros:
1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.
2. Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro.
3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza.
4. Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.
5. Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza.
6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la empresa de seguros. El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos. Artículo
38. Ajustador. La actuación del ajustador debe ser técnica, independiente e imparcial. (…)Artículo
75. Participación del ajustador o perito. El ajustador de siniestros o el perito deben ser designados de común acuerdo por las partes. La opinión del ajustador no obliga a las partes y es independiente de ellas. Los informes del ajustador deben ser proporcionados simultáneamente a ambas partes. En caso de que cualquiera de las partes no esté de acuerdo, podrán designar a otro ajustador para elaborar un nuevo ajuste del siniestro, de lo contrario podrán recurrir al medio de solución de controversias que corresponda. Artículo 12.- Definición de liquidadores de seguros. Los liquidadores de seguros son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compañía de seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros sus circunstancias y determinar si éstos se encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso. Artículo 19.- Pago de indemnización y procedimiento de liquidación. Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía de seguros dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza respectiva y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación. No será necesario el procedimiento de liquidación cuando la compañía cubra íntegramente el siniestro reclamado y lo pague conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 de este Reglamento. La liquidación tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada, y cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad al procedimiento que establece el presente Reglamento. El procedimiento de liquidación es una sucesión de actos y gestiones vinculados entre sí, realizados por el liquidador designado con el fin de emitir un informe técnicamente fundado sobre la cobertura del riesgo, y el monto de indemnización que correspondiere por los daños sufridos a causa del siniestro denunciado.Artículo 25.- Informe de liquidación. El informe de liquidación deberá remitirse al asegurado y simultáneamente al asegurador, cuando corresponda. (…)Artículo 26.- modificado por el Decreto 1393 de 2013 -. Impugnación del informe de liquidación. Recibido el informe de un liquidador registrado, la compañía de seguros y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo.(…)Impugnado el informe de liquidación, el liquidador o la compañía aseguradora, en su caso, deberá dar respuesta a dicha impugnación dentro del plazo de seis días contado desde su recepción. La respuesta del liquidador a las impugnaciones efectuadas se remitirá al asegurado y asegurador, en forma simultánea” Art. 6.- Son peritos de seguros:b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas, cuya actividad profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía de las pérdidas en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho a solicitar al asegurado la presentación de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad. Art. 69.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, expedirá mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial.Las atribuciones que la ley confiere a la Superintendencia o Superintendente de Compañías, serán, respecto de las entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la Superintendencia o el Superintendente de Bancos y Seguros. ARTÍCULO 43.- Los ajustadores de siniestros tienen la obligación de determinar que ha ocurrido efectivamente un siniestro y establecer sus causas; si el riesgo está o no amparado por una póliza determinada; valorar la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización.ARTÍCULO 44.- Son obligaciones de los ajustadores de siniestros:(…)44.6 Informar por escrito a la empresa de seguros y al asegurado dentro del término de ocho (8) días siguientes a la fecha de su designación, sobre las conclusiones de los ajustes practicados; y, poner a disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros sus informes.(…)ARTÍCULO 46.- Las liquidaciones de los siniestros deben realizarse eligiendo una de las siguientes opciones:46.2 Por el ajustador de siniestros designado por la empresa de seguros;(…)46.4 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado; y, 46.5 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado y la empresa de seguros. De acuerdo con lo señalado por la Superintendencia Financiera a esta Corte en la contestación de la presente demanda. Art.
48. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. (Negrilla fuera del texto) ARTICULO
51. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios. ARTICULO
54. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta. ARTICULO
61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muños. Señaló: “La reserva de información para las instituciones financieras, tiene naturaleza legal y lejos de ser absoluta es relativa, pues, su extensión es variable y depende del interés público que determine el legislador. Dado que los mercados financiero y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de informaciones, a la que se refiere la ley, sólo puede tener por objeto aquéllas informaciones que obtenga la entidad y que por su naturaleza conciernan únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera externa”. (Negrilla fuera del texto) Folio 67 - 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 – 151 (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, por regla general la Corte Constitucional ha manifestado que procede su declaratoria cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, ya sea porque la perturbación que dio origen a la acción cesa o porque esa perturbación es superada. Ver sentencia T-378 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo:“28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[23], ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 de 1992, se señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.Asimismo, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición ante aseguradora, esta Corte en sentencia T-268 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio señaló que éste evento se presenta cuando durante el curso del proceso de tutela desaparece la amenaza o cesa la vulneración. No obstante, la ocurrencia de tal fenómeno no impide al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero sí queda el juez inhabilitado para emitir algún tipo de orden: “Sobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia T-027 de 1999, se estipuló que:“(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.” Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte cuando se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado se limitaba a declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la acción. Posteriormente, en desarrollo de su jurisprudencia señaló que por la naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto”. Cfr. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo
24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd. Sentencia T-309 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de que se hubiera proferido sentencia en el proceso que cursaba ante la jurisdicción ordinaria.