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T-726/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-726/0624 de agosto de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradosCarlos Gaviria Díaz·Alejandro Martínez Caballero·Clara Ines Vargas Hernandez

Salvamento parcial conjunto de Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Idem. En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación señaló cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jurídico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo económico, la sujeción de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempeño de los administradores de justicia. Sobre la función estabilizadora del derecho en las comunidades contemporáneas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren. Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998. Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia T-164 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Corte Suprema de Justicia, M. P. Germán Valdés Sánchez. Ordinario de Absalón Hurtado contra Empresas Públicas Municipales de Pitalito. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, radicación 6562, 31 de agosto de 1994, M. P. Rafael Méndez Arango. En igual sentido radicación 10055, 5 de noviembre de 1997 M. P. Rafael Méndez Arango. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, radicación 6315, 16 de diciembre de 1993 M. P. Rafael Méndez Arango. Al respecto consultar la Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante la cual al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, además de reiterar la jurisprudencia sobre vía de hecho judicial, vertida en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, corrobora, una vez más la consistente y decantada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, “en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados (..) respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta”. Sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el interés para recurrir en casación: “(..) si tasados individualmente cada uno de los salarios de los trabajadores demandantes y realizadas las operaciones aritméticas respectivas tendientes a determinar las cuantías de los salarios insolutos desde la fecha de terminación de sus contratos de trabajo hasta la sentencia de segunda instancia, ninguno de ellos alcanza la cantidad suficiente para acudir en casación, como lo estableció el Tribunal, por cuanto el monto de sus pretensiones resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año que transcurre asciende a la suma de $39’840.000,oo, se concluye que carecen de interés jurídico para recurrir en casación” -M. P. Germán Valdés Sánchez, radicación 22521, 23 de septiembre de 2003. Respecto de las causales de revisión, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo relaciona: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.—Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial”.