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T-725/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-725/1126 de septiembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-725 11Referencia: expediente T-3071067.Acción de tutela instaurada por María Ruth Villa, mediante agente oficiosa, en contra de Acción Social y las Empresas Públicas de Medellín.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.Mediante la sentencia de la referencia se resolvió una solicitud de amparo impetrada por una ciudadana de 51 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, quien pretendía, a través de la misma, la salvaguarda de derechos fundamentales en titularidad suya y la de su hijo de 11 años de edad, también afectado por este flagelo. Para la fecha de interposición de la tutela, la señora y su hijo se encontraban asentados en la ciudad de Medellín, en un inmueble ajeno, gracias a que, según informa, “una señora tuvo compasión de ella y le colaboró prestándole un rancho de tabla en el barrio Robledo Aures.” De acuerdo con su dicho, debido a una discapacidad generada por un accidente sufrido en febrero de 2011 y en razón a que a la fecha no había recibido prórroga de las ayudas humanitarias, incurrió en mora en el pago de sus obligaciones pecuniarias con la empresa de servicios públicos demandada, que presta el servicio de agua potable. Con posterioridad intentó infructuosamente el refinanciamiento de la deuda e incluso la reconexión ilegal. Al momento de la tutela no contaba con el servicio de agua potable. Adicionalmente, informó la accionante que al solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria ante funcionarios de Acción Social le fue otorgado el turno C3-88450. A la fecha de la tutela, no había recibido la ayuda. Finalmente, de acuerdo con el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín, la deuda de la accionante ascendía a $3.716.672.Sobre la base de estos elementos fácticos, en el proyecto se hicieron consideraciones alrededor del derecho a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de agua potable cuando hay involucrados sujetos de especial protección constitucional, reconocido en una ya reiterada jurisprudencia constitucional. Igualmente, se volvió sobre el precedente sentado por esta Corporación en cuanto a la protección reforzada que merecen las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especialmente en lo que atañe a la presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria.También se hizo referencia a la ratio decidendi sentada en la sentencia T-092 de 2011, que fue declarada nula mediante auto 211 del 3 de octubre de 2011, atinente a la obligación que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de, como primera medida, intentar acuerdos de pago con los usuarios que han incurrido en mora y, en últimas, la instalación de un restrictor de flujo de agua para asegurar el suministro de una cantidad mínima de este fluido para beneficio de quienes se encuentran en estado de indefensión. Se precisó, además, que la conexión fraudulenta por parte de la persona interesada no podía erigirse, en sede de tutela, en argumento para la denegación del acceso al agua. Finalmente, se resolvió conceder el amparo y ordenar: i) a la Alcaldía de Medellín iniciar las gestiones para integrar a la accionante y a su hijo al programa “Mínimo Vital de Agua Potable”; ii) a la EPM reconectar el servicio de agua y iii) a Acción Social realizar dentro de las 48 horas siguientes una visita a la vivienda de la accionante para determinar su situación actual y proceder a la entrega de las ayudas humanitarias.Las razones que sustentan mi aclaración de voto tienen que ver, en primer lugar, con que se haya invocado la ratio decidendi contenida en la sentencia T-092 de 2011, que fue declarada nula mediante auto 211 del 3 de octubre de 2011, debido a una discordancia entre el proyecto debatido por la Sala Octava de Revisión y el publicado por la Relatoría de esta Corporación. Así, la acción de tutela iniciada por María Isabel Ortiz contra la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII fue finalmente resuelta mediante sentencia T-740 de 2011 debido a que, se insiste, la sentencia T-092 de 2011 fue declarada nula, razón por la cual esta última no constituye precedente y no debía ser traída a colación. Además, disiento de que se hubiese ordenado la reconexión del servicio sin condicionamiento alguno puesto que, de acuerdo con un precedente sentado en múltiples sentencias, incluyendo la precitada sentencia T-740 de 2011, el restablecimiento del servicio a consecuencia de una orden de amparo debe estar limitado al suministro de 50 litros diarios de agua por persona, mas no deber ser ilimitado. Los anteriores son los argumentos que motivaron mi aclaración de voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- El menor además se encuentra “sin ropa, sin materiales escolares, y sin uniforme”, dado que la señora Villa no tiene la posibilidad económica para sufragarlos (f. 2 ib.). En esa providencia de junio 24 de 2008, lo pretendido para la agenciada era que se ordenara i) “a Acción Social que de inmediato se le entregue a ella las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, subsidio para vivienda, arriendo, salud, educación, alimentación, como prórroga de las mismas como prevé la Ley 387 de 1997”; ii) “dar respuesta a la solicitud de vinculación al programa Familias en Acción, fechada el 6 junio de 2007”; y iii) “a la Caja de Compensación Familiar COMFAM, brindar respuesta de fondo… sobre la postulación para Auxilio de Vivienda Familiar”. Después de un análisis de fondo, el Juzgado tuteló los derechos de petición, a la población desplazada, a la vida digna, al mínimo vital y a la niñez, ordenando al representante legal de Acción Social que “en un término no superior a cuarenta y ocho horas… proceda a responder de fondo el derecho de petición y completa a la solicitud de ayuda humanitaria” reclamada, “definiendo la fecha real y concreta en la que se procederá a la entrega de las ayudas para arrendamiento, alimentación y kits de aseo… brindar además, una verdadera y real orientación a la accionante y a su grupo familiar para que puedan lograr la consolidación y estabilización de su situación como desplazados” (f. 29 ib.). En el artículo 99 de la mencionada Ley se indica: “SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.” Para ser beneficiario del mencionado programa mínimo vital de agua potable, se requiere (f. 150 ib.): “pertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medellín Solidaria, Familias en Acción o de otro programa de la Secretaría de Bienestar Social para el área urbana, o ser del nivel I y II del SISBEN en el área rural; tener una conexión legal a acueducto y o alcantarillado o estar conectado a través de un medidor comunitario; y estar al día en el pago de las cuentas a EPM, para estar al día es indispensable cancelar la cuenta de servicios públicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de páguese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelado de forma oportuna lo que implicaría la suspensión temporal del auspicio, dejando claro que estar al día en el pago no significa estar a paz y salvo con la empresa, pues se pueden tener deudas pendientes para cancelar mediante plan de pago.” Se agregó por parte del municipio que de conformidad con la Ley 387 de 1997, la interesada “tendría… en su condición de persona víctima del desplazamiento forzado”, derecho a vincularse a una serie de programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, los cuales algunos de estos son: i) Familias en Acción, donde se otorgan subsidios de alimentación y estudio para los menores de edad, “puede la afectada acercarse a la UAO Belencito, con fotocopia de los documentos de sus hijos… y las cédulas de sus padres y del declarante, certificado de estudio actualizado de los menores que se encuentran estudiando, certificado de control de crecimiento y desarrollo de los menores de siete años”; ii) vinculación laboral “a través del SENA podrá recibir capacitación laboral e inscripciones de la hoja de vida”, donde se puede comunicar con el señor José Fernando Gutiérrez, encargado “del tema para capitación para población en condición de desplazamiento… teléfono 5760000 ext. 42400; iii) “Secretaría de educación, oficina de atención a población desplazada, expide certificación educativa para exención de pagos pecuniarios de matricula”; iv) para el inicio de unidades productivas, donde se otorgan microcréditos, “no subsidios”, se encuentran Ministerio de Industria y Comercio, el Banco Agrario de Colombia S. A., Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, y en Medellín a través del Banco de la Oportunidad y el Centro de Desarrollo Empresarial Zonal – CEDEZO; v) en cuanto a vivienda, la entidad competente es el Fondo Nacional del Vivienda, FONVIVIENDA; y vi) frente al tema de reubicación “en una vivienda digna o garantías de retorno le informamos que puede acercarse a la UAO, para recibir la atención y orientación pertinente con los funcionarios del componente de Gestión Social de la UAO” (fs. 151 y 152 ib.). Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. T-092 de diciembre 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” T-578 de noviembre 3 de 1992, M. P. Alejandro Martinez Caballero. Sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable, véanse entre otras, las sentencias T-091 de febrero 15 de 2010 y T-915 de diciembre 9 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. María Victoria Calle; T-381 de mayo 28 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; T-270 de abril 17 de 2007 y T-1104 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-413 de septiembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En igual sentido, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, dispone: “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. || Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. || Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. || Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (No está subrayado en el texto original.) C-150 de febrero 25 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-614 de 2010, precitada. “En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.” “En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que ‘contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación’.” “Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Álvaro Tafúr Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.” “Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).” “Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.” “Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).” Cft. T-915 de 2009 y T-546 de 2009, ya referidas. También son sujetos de especial protección los desplazados (T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cft. T- 025 de 2004, precitada; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17de 2008, M. P. Nilson Pinilla, entre otras. Esta corporación ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es un problema de inmensa gravedad social, económica y política, por la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales de un elevado porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el conflicto interno y por el brutal desconocimiento sistemático de los derechos, han sido obligados a abandonar abruptamente su lugar de residencia y su actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional, frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie. La Corte Constitucional detalló los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de 2004 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad (…) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (…).” Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-025 de 2004, precitada. T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Autos 092 de abril 14 y 251 de octubre 6, ambos de 2008; 004, 005 y 006, los tres de enero 26 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto que desarrolló la “Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T- 025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión”. Los riesgos que fueron identificados en el auto 092 de 2008, anteriormente referido, son: “En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia.” El artículo 2° de la Constitución incluye entre los fines esenciales del Estado, “‘servir a la comunidad’, ‘garantizar la efectividad de los principios’, ‘derechos y deberes consagrados en la Constitución’ y ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas ‘para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. Más adelante, el artículo 5º Superior ordena que ‘el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona’”. El artículo 13 ibídem ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. El artículo 47 ib. impone la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El artículo 54 ib. dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. En relación con las obligaciones internacionales en pro de las personas con discapacidad, obran tratados generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus garantías directamente les atañen. De igual forma, son aplicables todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que además contiene, en su artículo 23, previsiones específicas en relación con los menores discapacitados. C-278 de abril 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. C-278 de 2007, anteriormente referida. Cfr. T-025 de 2004. F. 104 cd. inicial. “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “… El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” “… La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos…” T-092 de 2011, precitada. T-092 de 2011.