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T-722/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-722/1616 de diciembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Pension De Vejez. Posibilidd De Acumular Tiemps De Servicios Laborados En Entidades Publicas Con Semanas Cotizadas En El Iss.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-722 16PENSION DE VEJEZ-Se debió ordenar pago retroactivo de la pensión, a partir del momento en que se cumplen los requisitos (Aclaración de voto)Respecto del pago del retroactivo considero que no debe aplicarse el límite de tres años que se planteó en la ponencia sino que se paguen los emolumentos a que haya lugar desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, como he sostenido ya en múltiples oportunidades. Al respecto, es preciso reiterar que el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. "Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.Referencia: Expediente T-5.71 E044Acción de tutela instaurada por Guillermo Vélez Lopera contra el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas en el asunto de la referencia.Una vez estudiada la ponencia de la referencia considero que está bien resuelto el caso concreto. Sin embargo, quisiera plantear las siguientes inquietudes respecto de dos asuntos que creo debieron precisarse.- En el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de Guillermo Vélez Lopera, quien acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el fallo del 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Cuarta de Descongestión Laboral-, que a su vez confirmó el del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.Lo anterior, en la medida en que consideró que en la decisión demandada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al desconocerse el precedente constitucional que ha sostenido que sí es posible acumular el tiempo de servicio laborado en entidades públicas, cuando no se hubieren efectuado aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.- En primer lugar considero que debió precisarse con mayor rigor la parte de la ponencia que se refiere a los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez) porque en todo caso se entró a estudiar el caso de fondo y no queda muy clara cuál es la razón para que la Corte lo haya hecho y decidido conceder la pensión y el pago del retroactivo al demandante, a pesar de haber agotado todos los recursos ante la jurisdicción ordinaria laboral.3.- En segundo lugar, respecto del numeral tercero de la parte resolutiva estoy de acuerdo con que se conceda la pensión de vejez de forma definitiva al demandante, pero respecto del pago del retroactivo considero que no debe aplicarse el límite de tres años que se planteó en la ponencia sino que se paguen los emolumentos a que haya lugar desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, como he sostenido ya en múltiples oportunidades.Al respecto, es preciso reiterar que el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. "Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Artículo

33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad N.° 30694; N.° 43767. SU-769 de 2014. T-047 de 2014. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012. Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. T-047 de 2014. SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Artículo

33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…)” Dicho recurso fue admitido, el 5 de marzo de 2014. Presento escrito desistiendo del recurso de casación, el 27 de marzo de 2014. Dicha solicitud fue aceptada por el Magistrado Sustanciador, el 23 de abril de 2014, la cual a su vez fue notificada, mediante estado de 5 de mayo de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad N.° 30694; N.° 43767. SU-769 de 2014. Este Tribunal ha considerado que al ser la acción de amparo un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “(…) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” Sentencia T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N° 35896. Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual se amparó el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la pensión de sobrevivientes, y previamente al causante le había sido reconocida una indemnización sustitutiva. Sobre el descuento de esta última prestación se resolvió lo siguiente: “la Sala le ordenará a Colpensiones que revise la historia laboral de la señora Odeilda Franco García y en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado la indemnización sustitutiva, la entidad accionada deberá hacer un cálculo y descontarle esta prestación de manera periódica, sin que la pensión de sobrevivientes sea inferior a un salario mínimo legal”. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-599 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. MP Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” MP Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia T-722 de 2012.