SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-722 13DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debió examinar si Colpensiones tenía a su cargo la asunción de la pensión de vejez, en atención al tiempo de servicios del accionante (Salvamento de voto)CONCILIACION LABORAL-Resulta válida, por cuanto no recayó sobre el derecho a la pensión de jubilación, lo que sí constituye un derecho cierto e indiscutible y además irrenunciable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3881.283Acción de tutela instaurada por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria por cuanto estimo que:A partir de la expedición de la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS, (hoy denominado Instituto de Seguros Sociales “I.S.S”), se cubrieron hasta el 1º de enero de 1967 los riesgos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.“Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de agosto de 2009, Rad. 36599, se reiteró “(…..) que antes de la Ley 100 de 1993, existía la pensión de jubilación para trabajadores particulares, dispuesta en el artículo 260 del CST; la cual fue luego subrogada en el Seguro Social, a partir del 1 de enero de 1967; pero aquella solo se adquiere si se satisface los requisitos y no hay en su texto, la opción de pago de una cuota parte o de la “cuota pensional” a la cual aspiraba el accionante. De allí que no se puedan derivar consecuencias que no prevé el propio precepto legal, cuya aplicación se reclamó, se repite, el Código Sustantivo del Trabajo”. (reiteración SL345 -2013, Radicación N° 41125 15 de mayo de 2013”Lo anterior, en virtud del artículo 72 de la ley 90 de 1946 que reza: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”La expedición del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, mediante acuerdo 224 de 1966, fue aprobado en su integridad por el gobierno mediante el decreto 3041 del mismo año, el cual trajo novedades respecto al sistema de prestaciones patronales que se implementó en ese momento. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 8 de noviembre de 1979, radicada con el número 6508, explica cuáles riesgos fueron asumidos por el ICSS total o parcialmente, de forma compartida con el patrono, y cuáles continuaron siendo responsabilidad de éste. “1. Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patronoLas de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley. (Art. 59 del Reglamento).Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez “2. Teniendo en cuenta la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, existiría una subrogación del riesgo. El accionante se encontraba afiliado al Instituto del 1 de febrero de 1967 al 30 de julio de 1973, esto arroja un total de 6 años 5 meses y 29 días y del 14 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1999 “se hicieron aportes”, para un total de 762 semanas; este último tiempo de servicios al contabilizarlo continuo arroja 17 años y 9 días. En uno y otro caso debió examinarse si el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tenía a su cargo la asunción de la pensión de vejez, en atención al tiempo de servicios del señor Alfonso Corredor, para lo cual no era óbice el que se le hubiere reconocido la indemnización sustitutiva, por cuanto si se hubiere arribado a dicho entendimiento, bien podía compensarse lo adeudado por mesadas causadas con lo que se pagó por la aludida indemnización.3. La conciliación efectuada resulta válida, puesto que no recayó sobre el derecho a la pensión de jubilación, lo que sí constituye un derecho cierto e indiscutible y además irrenunciable. La conciliación celebrada se sustenta en el pago de mesadas futuras. La probabilidad de vida en estos casos y para tasar el cálculo actuarial, se realiza con la vida probable que pudiera llegar a tener quien concilia al momento de suscribir el acuerdo. El actor nació en el año 1919, luego, al momento de conciliar en el año 2001 contaba con 82 años, en consecuencia, la suma pagada por concepto de mesadas futuras no resulta desatinada.
4. La aplicación del inciso segundo de la Ley 171 de 1961 resulta equivocada, pues el actor si bien tenía más de 15 años de servicios, al momento de su retiro contaba con 21 años, 5 meses y 15 días, es decir, cumplía el tiempo exigido para acceder a la pensión de jubilación plena, razón por la cual no podía reconocerle la pensión restringida de jubilación, claramente dispuesta en la ley para un supuesto distinto y que por ende conceder esta última aparece como una concesión graciosa acomodada a las circunstancias.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 28 de junio de 2013. Copia de la partida de matrimonio celebrado el 27 de mayo de 1944 entre los accionantes en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, basílica del voto nacional. Partida registrada en la notaria 50 del círculo de Bogotá. Folios del 30 al 32 del cuaderno principal. Acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada el 25 de mayo de 1973. Folios 92 a 95 del cuaderno principal. Igualmente, estos datos son corroborados por el acta de conciliación del 25 de abril de 2001, visible a folios 97 al 101 del mismo cuaderno. Pretensión fundamentada en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto original era el siguiente: “(…)
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” “ARTÍCULO 8: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” Respuesta de IBM Colombia al Auto de pruebas enviado por esta Corporación el 15 de Octubre de 2013. El valor global, según el acta de conciliación, fue obtenido a partir dos variables: (i) El valor del cálculo actuarial presentado por el actuario Uladislao Prieto de Watson Wyatt Colombia S.A. el 30 de abril de 2001, equivalente a $197.153.476 y (ii) el excedente del 15% sobre el valor anterior ofrecido por la empresa, equivalente a $29.573.021. Folios 99 y 109 del cuaderno principal. Según obra a folios 104 al 106, el importe neto de la conmutación de las mesadas pensionales futuras ($226.726.497) fue consignado al señor Corredor Vega en el Fondo de Pensiones Voluntarias de SKANDIA el 26 de abril de 2001. Numeral cuarto del acta de conciliación: “Las mesadas pensionales futuras son derechos inciertos y discutibles en la medida que dependen de la supervivencia del (de la) EX TRABAJADOR(A) compareciente y la de sus beneficiarios en caso de muerte de éste(a), razón por la cual la conciliación sobre las mismas es válida. La legislación colombiana y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han dado valor legal a la conciliación legal que verse sobre ellas, siempre que esté soportada en un cálculo actuarial idóneo y consientan en ella los potenciales beneficiarios de una sustitución pensional de la misma.” Folio 99 del cuaderno principal. Basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad de Rentistas ISS 1980
89. Numeral sexto del acta de conciliación: “El (la) apoderado(a) del ( de la) EX TRABAJADOR(A) expresamente manifiesta en nombre de éste que además de la Sra. RIOS DE CORREDOR, no hay más personas que eventualmente pudieran tener la calidad de beneficiarios sobrevivientes de su pensión de jubilación.” Folio 99 del cuaderno principal. “ El (La) EXTRABADOR(A) (sic) continuará con el derecho a disfrutar del Plan médico de la EX EMPLEADORA en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios que tiene en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la EX EMPLEADORA.” Carta de la Gerente de Recursos Humanos de IBM, Carolina Rodríguez, dirigida al señor Corredor Vega. Folio 51 del cuaderno principal. Diagnósticos y prescripciones médicas obrantes a folios 38 a 44 del cuaderno principal. Diagnóstico médico de 22 de noviembre de 2012. Folio 43 del cuaderno principal. Escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. El texto completo del cuestionario enviado a los demandantes a través del Auto del 10 de octubre de 2013, es el siguiente: “
PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a los accionantes para que, en un término de tres días hábiles, a partir de la notificación de este auto, respondan el siguiente cuestionario:De cuántas personas se compone su núcleo familiar, si existen hijos o nietos y a qué se dedican.Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.Si tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.Por qué el señor Corredor Vega aparece como afiliado en Colpensiones.Quién es el propietario del inmueble ubicado en la Calle 138 No. 58d- 01 Apto 401 Torre 2 en la ciudad de Bogotá.” El texto completo del cuestionario enviado a la Compañía demandada, a través del Auto del 10 de octubre de 2013, es el siguiente: “
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a IBM de Colombia para que, en un término de tres días hábiles, a partir de la notificación de este auto, explique:Con base en qué título jurídico le fue concedida la pensión al señor Corredor Vega. (Ley, convención colectiva, etc.)Cuál era la regulación de los beneficios del plan médico para los trabajadores de IBM en el año 1973, el año 2001, actualmente cómo funciona y cuáles son los cambios que se han registrado desde 1973. Anexar con esta respuesta, las normas que regulan el plan médico por cada año relacionado (Reglamentos de los años 1973, 2001 y 2013).” El texto completo del cuestionario enviado a Colpensiones, a través del Auto del 10 de octubre de 2013, es el siguiente: “
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Colpensiones para que, en un término de tres días hábiles, a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho la historia laboral del señor Alfonso Corredor Vega con c.c. 17.001.316 de Bogotá e indique si tiene o no pensión con dicha entidad o si ha sido beneficiario de alguna otra prestación.” Para soportar la anterior información, los accionantes (i) aportaron el Certificado de Tradición del inmueble en el que residen, cuya anotación No. 14 ratifica que el titular del derecho de dominio es su hijo, Julián Corredor Ríos. Asimismo, anexaron (ii) los contratos por prestación de servicios de enfermería celebrados con Iris Montaño y Janeth Acosta, el 29 de junio de 2012 por valor de $840.000 y el 1 de abril de 2013 por $1.730.000, respectivamente. Además, acompañaron con su respuesta (iii) los comprobantes de pago a estas enfermeras entre los meses de junio y septiembre de 2013, por valor de $1.050.000 a la señora Montaño y $1.730.000 a la señora Acosta y (iv) los comprobantes de pago, entre los mismos meses, de la pensión de la señora María del Carmen Cruz por valor de $600.000. Con respecto a los servicios de salud, agregó (v) numerosas facturas por servicios médicos prestados por el galeno cirujano Eduardo Villamil del mes de octubre de 2013; por la IPS Atención Respiratoria con motivo de controles practicados a la señora Ríos de Corredor; por concepto de honorarios de oftalmología en la IPS Centro Visual Especializado cobrados al señor Corredor Vega; por atención en consultas médicas y otros procedimientos a cargo del Dr. Hernando Jaime G.; por varios servicios domiciliarios y de laboratorio prestados por la Fundación Santa Fe de Bogotá; y el alquiler de varios cilindros de oxígeno a Aoxiter Ltda. Los peticionarios también enviaron (vi) las facturas de servicios públicos domiciliarios de electricidad de los meses de agosto y octubre de 2013 por un valor promedio de $134.000, de acueducto y alcantarillado de los meses de junio, agosto y abril de 2013 por un valor promedio de $290.000, de telefonía local y comunicaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 por un valor promedio de $142.000, de gas natural de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 por un valor promedio de $28.000. También obran (vii) copiosas facturas de compra en el supermercado Olímpica de alimentos y medicamentos, así como (viii) los recibos de caja por el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias del inmueble donde residen ambos accionantes, cuyos valores por mes corresponden a los siguientes: julio a $575.000; junio a $578.000; septiembre a $365.000 y agosto a 555.000. Folios 23 al 116 del cuaderno de Revisión. Resolución No. 029341 de 2006, por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Folio 117 del cuaderno de Revisión. El accionante también aportó su historia laboral en Colpensiones, la que da constancia de sus empleadores aportantes y los años de cotizaciones activas: IBM Colombia del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de 1973 y Siderúrgica de Boyacá del 14 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1990. Folios 119 al 122 del cuaderno de Revisión. Documento visible a folio 118 del cuaderno de Revisión. Esta aseveración es soportada en versiones y documentos que sustentan las modificaciones en la cuantía del tope para el Plan Médico de IBM. Folios 134 a 139 del cuaderno de Revisión. Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también puede pronunciarse de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios.” Sentencia T-1010 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como medidas de no repetición y de satisfacción, la Corte ha sostenido (i) la necesidad de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual manera, este Tribunal (ii) ha advertido a la autoridad demandada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. También, la Corte (iii) ha compulsado copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. Ya en otras oportunidades, esta Corporación también (iv) ha ordenado actos u obras de alcance o repercusión públicos, con el objetivo de enviar un mensaje de reprobación oficial ante la vulneración de derechos fundamentales. Sobre esto último, en sentencia T-1090 de 2005, la Corte analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. En esa ocasión, se optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental vulnerado, adoptándose como fórmula de reparación ordenarle a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo. Análogamente, en la sentencia T-576 de 2008, se estudió el caso de una menor que falleció debido a la falta de adecuada atención en salud por parte de su EPS. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la demandada una serie de acciones consistentes en: “(i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.” Y recientemente, en la Sentencia T-283 de 2012, este Tribunal analizó el caso de una menor de edad que necesitaba una cirugía cardiovascular infantil urgente. Sin embargo, la EPS omitió autorizar y gestionar con prontitud la misma, falleciendo la niña durante el trámite constitucional en el que se pretendía la protección de sus derechos. Frente a tal situación, la Corte ordenó a la demandada que publicara al menos dos veces en tres diarios de amplia circulación nacional y en su página de internet un resumen de la providencia y la totalidad de la parte resolutiva de la misma. Además, decretó que la accionada debía colgar una placa conmemorativa en todas sus clínicas, implementar un protocolo adecuado para el servicio de urgencias y realizar un evento conmemorativo en memoria de la fallecida durante los cinco años siguientes. Ibídem. Sentencias T-482 de 2004, (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-618 de 2006, (M.P. Jaime Araujo Rentería), entre otras. Ibídem. Ibídem. Asimismo, en la Sentencia T- 707 de 2008, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación se refiere al elemento subordinación en asuntos que involucran la vulneración al derecho de petición: “Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.” En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema. Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001; T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras. Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “Artículo
2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Según el Observatorio de Asuntos de Género, la esperanza de vida al nacer para los hombres en Colombia entre 2010 y 2015 oscila de los 72,07 a los 73, 08 años. Ficha Técnica, Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística- http: www.equidadmujer.gov.co oag indicadores Demograficos esperanza_de_vida_en_colombia.pdf. En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño9, T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto. Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela. Sobre las consideraciones especiales respecto de personas de la tercera edad al momento de analizar el requisito de inmediatez pueden verse las Sentencias T-276 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-410 de 2013 (.M.P. Nilson Pinilla), entre otras. La protección que le otorga el ordenamiento interno a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, a través de varios instrumentos: El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: ‘Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’. Igualmente se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’. Por su parte, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: ‘Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece: ‘El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.” Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…”; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la eficiencia, precisamente, hace referencia a la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Justamente, por la entidad que reviste esta garantía prestacional, particularmente la pensión, esta Corporación ha advertido que no se trata de un donativo “(…) o de una dádiva que se da por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo propósito es permitir descansar a la persona que puso a disposición de la sociedad su fuerza laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y las de su familia; y que este derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier momento.” Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-529 de 2002, (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-430 de 2011, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Citadas por la Sentencia T- 890 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” “Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en esta última norma[ artículo 260 del CST]; que la obligación de la empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- a todos sus trabajadores comenzó el 1° de octubre de 1993; que para esa fecha la señora María de Jesús Cuenca Sornoza no solo había cumplido 15 años de servicio a la empresa, sino además los 20 años de servicio y los 50 años de edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un título o bono pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los dos requisitos mencionados.” “ARTÍCULO
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.” La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia del 23 de agosto de 1983. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de septiembre de 1987, radicación 1477. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. “Decreto 2247 de 1974. Artículo 78.- Cuando un trabajador reciba ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional el valor presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($ 10.000.00). Para acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales, deberán acompañarse copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional establecerá los factores para determinar los valores previstos en este artículo.”“Decreto 331 de 1976. Artículo
11. Para que sean deducibles los pagos a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, el patrono deberá acompañar a su declaración de renta copia del pacto y del correspondiente cálculo actuarial efectuado de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y copia del certificado que debió expedir al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974. El certificado del patrono para el trabajador deberá estar aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”Ley 75 de 1986, ordinal 5° del artículo 35: (disposición original del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 135 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 y por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006): “Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($170.0000), (Valor año base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($170.0000), (Valor año base 1986).” En la actualidad, el artículo vigente del Estatuto Tributario sobre esta materia (rentas exentas de trabajo) no contempla esta figura. Ibídem. Sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.: “En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477(…)” Para ver otras providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido: Sentencia del 2 de agosto de 1990, radicación 3840. sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805. “ARTICULO
13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.”“ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.”“ARTICULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38345: “Bajo tales supuestos, y teniendo en cuenta que el sentenciador concluyó que era posible conciliar la jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, es pertinente señalar que no sólo los vicios del consentimiento llevan a tener por ineficaz o inválido un acuerdo en materia pensional, sino que también pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de haberse privado al trabajador de disfrutar la pensión, dadas las circunstancias incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho más de 20 años, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la empresa no afilió a sus trabajadores al ISS.” Sentencia T- 384 de 2011. Esta clasificación fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Esta Colegiatura mediante sentencia C-891ª 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil), estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensión sanción cuando fuera despedido sin justa causa. En consonancia con la demanda, la Corte constató la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción, y en esa medida determinó que se trataba de una omisión legislativa inconstitucional, que ponía de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo demandado y la vulneración del derecho a la igualdad de aquellos que obtuvieron una pensión causada bajo este régimen. Así las cosas, esta Corporación determinó su exequibilidad, bajo el entendido de que el artículo accionado también comprendía la actualización constitucionalmente prevista, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo aún surtiera efectos. Sentencia del 21 de septiembre de 2006 (Rad. 29406) citada por la Sentencia del 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070). Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición también puede leerse en la Sentencia del 5 de diciembre de 2006 (Rad. 29306) de la misma Sala. “Artículo
37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: Artículo
267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Parágrafo 1 o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. Parágrafo 2 o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.” En la sentencia del 15 de mayo de 2012 (Rad. 37550), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró: “En efecto, bastante se ha dicho por la Corte que la pensión proporcional de jubilación contemplada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la entrada en vigor del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores oficiales hasta lo propio con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” Sentencia C- 891A de 2006 con cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, Sentencia de 22 de agosto de 1995. Radicación 7571. Fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990. Artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones" De acuerdo a información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de la República sobre los históricos semanales de tasas de captación en depósitos de ahorro ordinarios activos a partir de abril de 2002, el promedio anual porcentual de las tasas del total de establecimientos, incluyendo bancos comerciales, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos, entidades financieras especiales y cooperativas financieras, fue el siguiente: para el año 2002 de 3,84, para el año 2003 de 3,91, para el año 2004 de 4, 11, para el año 2005 de 4,18, para el año 2006 de 3,78, para el año 2007 de 4,66, para el año 2008 de 5,08, para el año 2009 de 3,49, para el año 2010 de 2,06 y para el año 2011 de 2,25. Del año 2001 no obran reportes históricos en ninguna de las dos entidades, por lo que se tomará como 1%. Http: obiee.banrep.gov.co analytics saw.dll?Go&_scid=KZRvCWLmpa8&SearchID=itdbjhecsb12nvbo7hddlh3ria&Options=rdf&Path= shared Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel 1.%20Tasas%20de%20Captacion 1.1%20Serie%20empalmada 1.1.2%20Semanales 1.1.2.2%20Por%20cuentas%20de%20ahorro%20-%20(Desde%20el%2029%20de%20abril%20de%202002%20hasta%20el%2022%20de%20febrero%20de%202013) 1.1.2.2.2%20Historico%20para%20un%20tipo%20de%20cuenta&ViewState=trdlrt3p7nkdg4os4msq4oqpna&ContainerID=o%3ago~r%3areport&RootViewID=go. Decreto Reglamentario 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”: “Articulo
41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.” Con fundamento en esta disposición, el cálculo de la mesada pensional desde 2001 hasta 2012, según el reporte del DANE sobre la variación del IPC y considerando que en 2001 le pagaban al accionante $1.679.099, es el siguiente: para el año 2001 $1.679.099,00 (7,65); para el año 2002 $1.807.550,07 (6,99); para el año 2003 $1.933.897,82 (6,49); para el año 2004 $2.059.407,79 (5,50); para el año 2005 $2.172.675,22 (4,85); para el año 2006 $2.278.049,97 (4,48); para el año 2007 $2.380.106,61 (5,69); para el año 2008 $2.515.534,67 (7,67); para el año 2009 $2.708.476,18 (2,00); para el año 2010 $2.762.645,71 (3,17) y para el año 2011 $2.850.221,58 (3,73). Fuente de la información estadística del Índice de Precios al Consumidor: http: www.dane.gov.co files investigaciones ipc dic13 IPC_Variacion.xls