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T-721/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-721/1317 de octubre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-721 13 Referencia: expediente T-3.953.930Acción de tutela instaurada por Blanca Mireya contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad.. Magistrada Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente el voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:El estudio efectuado en el caso en concreto concluye que existe una vulneración al debido proceso derivada de la aplicación de normas derogadas en el trámite de desalojo efectuado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta. Desalojo que no ha podido materializarse, por distintos eventos que han imposibilitado su ejecución. Entre las decisiones que se toman en sede de tutela se declara la nulidad de todo lo actuado, al advertir que no puede subsanarse dicha irregularidad. Las normas dilucidadas son las referidas al proceso policivo, artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930, las cuales se estimaron derogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970, según se concluye en el fallo de constitucionalidad -sentencia C-241 de 2010-, máxime si se tiene en cuenta que el proceso policivo en cuestión se inició con posterioridad a dicho pronunciamiento.En efecto, la sentencia C-241 de 2010 al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en su ratio consideró que el procedimiento consagrado en dicha norma y que regula lo relativo a derechos reales, de dominio, tenencia y su perturbación, fue subrogado a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía, pues se reglamenta en ambas normas el mismo supuesto fáctico.Esta Corte en el mencionado proveído realizó una breve precisión respecto a la mencionada subrogación, en la cual se advierte que al no existir en el Código Nacional de Policía un procedimiento especial para la acción policiva de perturbación, es posible aplicar de manera subsidiaria el procedimiento establecido en los Códigos Departamentales o Distritales de Policía proferidos en desarrollo de la atribución otorgada por el artículo 187 de la Constitución Nacional, de manera que la acción por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos, lo que no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República. Es así como en distintos precedentes la Corporación ha avalado los procedimientos que se han desarrollado conforme las normas que en materia departamental y distrital se han expedido, y que se citan en la sentencia de constitucionalidad. Advirtiendo lo anterior considero que debió verificarse si la querella en el caso que se discute, pudo desarrollarse conforme lo reglamentado por el Código Departamental de Policía del Norte de Santander, ordenamiento que posiblemente contiene normas especiales que regulen el tema. Asimismo debió tener en cuenta la Sala la manifestación de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta al señalar que la diligencia se encuentra suspendida y no se ha efectuado el desalojo, de tal manera que si bien los actos procesales se sustentan en disposiciones derogadas, el acto no se ha materializado, lo que puede ser corregido por la administración.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El núcleo familiar está compuesto por la actora, sus tres hijos y sus cuatro nietos, estos últimos menores de edad. La medida provisional fue proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisión). Folios 1 a 20 y 95 a 98 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Folios 29 a

39. Folio

80. La empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. fue vinculada al proceso como tercero interesado, mediante Auto del 25 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta (Folio 79). Folios 100 a

111. Folios 117 a

122. Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. Folios 11 a 12 del cuaderno de revisión. El resuelve de la providencia en comento fue “

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a Blanca Mireya Amaya Castilla para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1.De cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo.

2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen.

3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc.

4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores.

5. Si la Alcaldía de Cúcuta le ha adjudicado alguna solución de vivienda.

6. Si es cierta la información dada por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, según la cual (i) es propietaria de un predio ubicado en la urbanización Coralinas III, y (ii) que presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en relación con dicho inmueble.

7. Si su núcleo familiar recibe alguna prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe el estado actual del trámite de la querella por ocupación de hecho iniciada por Blanca Mireya Amaya Castilla, en relación con el predio ubicado en la urbanización Coralinas III de la ciudad de Cúcuta, en especial, si ya le fue restituido el inmueble.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya Castilla, de sus anexos, del auto admisorio y del fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, para que se entiendan vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe:

1. En qué estado se encuentra el trámite de la de la querella por ocupación de hecho iniciada en contra de Blanca Mireya Amaya Castilla. La entidad deberá REMITIR copia del expediente contentivo del mismo.

2. Si se ha adelantado un procedimiento de desalojo en contra de la familia del accionante. En caso afirmativo, señale su estado y REMITA copia del expediente contentivo del mismo.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Alcaldía de Cúcuta para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: cuáles programas y subsidios de vivienda y reubicación posee el municipio y cuál es el procedimiento para acceder a ellos. Además, si Blanca Mireya Amaya Castilla ha sido parte o beneficiaria de estos.” Folios 18 a 32 del cuaderno de revisión. Folios 34 a 41 del cuaderno de revisión. Como consta en el informe secretarial visible en el folio 49 del cuaderno de revisión. Folios 81 a

94. Folios 1 a 537 del cuaderno de pruebas número 1. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, señalando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, la Corte ha sostenido que si bien por regla general las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter partes, es posible “otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los accionantes.” (Sentencia T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” La posibilidad de atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas, a través de la ley, está prevista en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual señala que “(…) excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo. En este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, ver las sentencias C- 241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-267 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Esta disposición ha estado prevista en las normas que antecedieron a la expedición del mencionado Código. Así por ejemplo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 consagraba que “(…) la jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”; en el Decreto 2304 de 1989 se establecía que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley”; en la Ley 446 de 1998 se dispone que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 señala que “ (…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Sentencia T-850 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-472 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-423 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Respecto de los requisitos generales, ha señalado la Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 34 a 41 del cuaderno de revisión. Artículo 762 del Código Civil. “Por el cual se dictan normas sobre policía.” M.P. Juan Carlos Henao Pérez. El cambio que ocurrió en el ordenamiento a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1355 de 1970, fue sintetizado por la Corte en la Sentencia C-241 de 2010, por medio del siguiente cuadro: Artículo 15 de la Ley 57 de 1905Artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970Supuesto fáctico que origina la acción. Ocupación de hecho de una finca.Supuesto fáctico que origina la acción. Perturbación de la posesión o mera tenencia sobre un bien. Legitimación por activa de la Acción. El arrendador. (Art. 15 de la Ley 57 de 1905). Legitimación por activa de la Acción. El poseedor o tenedor. Finalidad de la acción. Lanzar al ocupante ilegal. Restablecer el statu-quo.Finalidad de la acción. Hacer cesar la perturbación. Restablecer el statu-quo.Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta con un contrato de arrendamiento ó demostrando el consentimiento del arrendador.Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse justificando legalmente la ocupación (tenencia y posesión).  Con referencia en la Sentencia T-684 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-029 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-093 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden publico interno en algunos departamentos.” Sentencia T-460 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En especial las observaciones generales número 4 de 1991 y 7 de 1997. Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ibídem. Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ibídem. Folios 12 a 13 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 46 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 47 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 48 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 46 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 143 del cuaderno de pruebas número

1. Dicha diligencia fue suspendida por una medida provisional proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisión). No obstante, es relevante resaltar que desde la fecha del el auto que adoptó la medida no se intentado otra vez el desalojo físico de los habitantes del predio, debido a la falta logística institucional. Folio 279 del cuaderno de pruebas número

1. Sentencia T-565A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas número

1. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “Artículo

282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados (…).” El fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día 4 de junio de 2012; sin embargo, sólo fue remitido a la Corte Constitucional hasta el 27 de mayo de 2013, como consta en el oficio remisorio visible en el folio 1 del cuaderno de revisión. T878 2009, T093 2006 y T 747 de 2002. (citados en la sentencia C-241 2010), T797 2012 y T870 de 2013.