SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-720 13ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-No es labor del juez constitucional dirimir conflicto contractual y ordenar hacer efectiva pólizasReferencia: Expediente T-3.940.574Acción de tutela interpuesta por Carmen Ramírez Samacá contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores (Cooprofesores) y La Equidad Seguros de Vida O.C.Magistrada Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto por las razones que expongo a continuación.Teniendo en cuenta que en el caso concreto la reclamación de las pólizas de seguro de vida grupo deudores fue objetada por la Equidad Seguros de Vida O.C, considero que la actuación de la aseguradora encuentra respaldo en la hipótesis normativa consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro la reticencia o inexactitud de los hechos que conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas.Concretamente, evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que:(i) Los días 25 de octubre y 21 de diciembre de 2010, así como el 8 de agosto 2011, Cooprofesores efectuó el desembolso de tres créditos de consumo por la suma de $20.300.000, $12.800.000 y $17.000.000 respectivamente, a nombre de la señora Carmen Ramírez Samacá.(ii) Las obligaciones fueron aseguradas a través de sendos contratos de seguro vida deudores celebrados con La Equidad Seguros de Vida O.C., amparando, entre otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral del beneficiario del crédito, siempre que el hecho generador se produjere con posterioridad a la fecha de desembolso de los dineros prestados(iii) Para el día de desembolso de los créditos y adhesión a las pólizas, la actora ya padecía y soportaba los síntomas tanto de la disfonía como de la hipoacusia neurosensorial, las cuales habían sido diagnosticadas en los años 2006 y 2010 respectivamente, según se puede inferir:De la hoja de evolución clínica de la peticionaria de fecha 28 de agosto de 2010, en la que la médica Soraya Saas Cure diagnosticó que Carmen Ramírez Samacá padece de "Hipoacusia conductiva y neurosensorial leve, bilateral. "De la historia clínica de la consulta médica del 19 de octubre de 2010 con el doctor José Martín Calvo Suarez, en el que se reseña que el motivo de la cita era el "inicio desde hace varios meses de disfonía esporádica ", y en la cual, el galeno le diagnosticó a la demandante "Hipoacusia derecha leve. "Del resumen de la historia clínica de la accionante visible en el formulario del dictamen para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el que se lee: "paciente con cuadro disfonías intermitentes hasta la afonía desde el año 2006, en el 07 fue valorada por ORL con Laringoscopia indirecta (...). "Así las cosas, advierto que en principio podría existir fundamento fáctico y jurídico para que la Equidad Seguros de Vida O.C haya objetado la reclamación de las pólizas en comento, pues cabe argumentar, primafacie, la existencia de una reticencia, como quiera que la peticionaria no manifestó la existencia de una condición que a la postre resultó ser determinante en la ocurrencia del siniestro, y de la cual tenía conocimiento desde mucho antes de suscribir el contrato. En otras palabras, la accionante no declaró con exactitud todas las circunstancias que determinaban el estado del riesgo asegurado, pues omitió advertir dos de las enfermedades que, además de concurrir en la invalidez calificada, le fueron diagnosticadas en un momento previo a la adquisición del seguro.Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente no puede determinarse que la señora Ramírez Samacá haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco si el déficit de información que, al menos en principio puede advertirse, provino de un error inculpable atribuible a ella, pues no consta que se le haya indagado sobre su estado de salud, y tampoco hay evidencia de que, a partir de los dictámenes médicos y diagnósticos preexistentes hubiese estado en condición de anticipar la ocurrencia del riesgo que buscó amparar. En consecuencia, considero que se trata de asuntos que involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter contractual que desbordan el ámbito de la tutela y que debe ventilar la justicia ordinaria, la cual puede dar una respuesta en términos razonables a dicha discusión, motivo por el cual, no comparto que el juez constitucional sea quien dirima este conflicto contractual y ordene hacer efectiva las pólizas en comento.Con todo, dado que la labor del juez de tutela no se circunscribe al conflicto civil que subyace a la acción, en tanto el problema jurídico constitucional puede resultar paralelo o diferir sustancialmente de la controversia contractual, considero que hubiera sido más conveniente examinar si la actuación de Cooprofesores guarda una relación causal adecuada con la amenaza al mínimo vital de la actora.Así entonces, los siguientes hechos y consideraciones hubiesen permitido buscar una vía de amparo distinta:(i) La afectación en los ingresos disponibles de la señora Ramírez Samacá como consecuencia de una situación financiera apremiante.(ii) La cooperativa accionada, en su calidad de tomadora tiene una cierta responsabilidad en la determinación del estado del riesgo al momento de incorporar al deudor al seguro de vida grupo.(iii) La cooperativa inició el cobro jurídico de las obligaciones crediticias, sin que se hubiesen evaluado todas las circunstancias actuales de la accionante, como su invalidez y la disminución de su capacidad de pago producto de aquella contingencia.De esta manera, a partir de los tres fundamentos expuesto atrás, la concreción de la invalidez de la accionante exigiría una nueva valoración de sus condiciones en la que se verifique el estado presente de los créditos y la capacidad de pago actual de la demandante, ya que, en primer lugar, sus condiciones de existencia y su situación económica han cambiado ostensiblemente desde que los mismos se otorgaron por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes pero que repercuten sobre sus posiciones recíprocas, lo que impone que las obligaciones crediticias se adecúen a las nuevas condiciones, pues de lo contrario el pago de los créditos, tal y como inicialmente se había estructurado, resultaría excesivamente oneroso para la accionante dada su realidad actual.En segundo lugar, ya que a Cooprofesores le asistía simultáneamente un interés indirecto en el seguro de vida grupo deudores y que contrató con la Equidad Seguros de Vida O.C. para proteger el interés asegurable de la accionante, era la cooperativa demandada quien tenía, en principio, una carga en la verificación del cumplimiento, al menos de forma preliminar, de las obligaciones y cargas contenidas en el Código de Comercio propias del tomador. En este orden de ideas, con el ánimo de declarar el estado del riesgo y observar una conducta ausente de inexactitudes al celebrar el contrato, en cabeza de Cooprofesores estaba la carga de indagar al menos de forma sumaria a la accionante, pues es el sujeto sobre cuya vida o integridad recaen los riesgos asegurados que, se repite, la cooperativa debía declarar informando las circunstancias inherentes a él.Fecha ut supra,Así pues, teniendo en cuenta, primero, el principio de solidaridad consagrado en la Carta Política, y segundo, que encuentro sumariamente probado el incumplimiento del deber de la Cooperativa demandada arriba mencionado, considero que para superar la amenaza del derecho al mínimo vital de Carmen Ramírez Samacá hubiera resultado necesario, por ejemplo, adoptar medidas para adecuar la atención de la obligación al estado actual de las finanzas de la actora, y suspender el cobro jurídico de dichas obligaciones dinerarias mientras se hiciera una modificación a las condiciones de pago de los créditos adquiridos.LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De acuerdo a la información suministrada por la actora vía telefónica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta comunicación ver el pie de página número 28), el monto bruto de la pensión de sobreviviente que recibía por la muerte de su hijo desde el año 1997 era equivalente a $730,000. Cuaderno de Revisión, folio
51. T-160 de 2010. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. Ver sentencia SU-037 de 2009. Sentencia T-116 de 2003. Sentencia T-660 de 1999. Sentencia C-543 de 1992. Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. T-086-2012 T-594 de 1992. T-160-2010. T 136-2013. Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, Cuarta Edición 2004.pág37. Artículo 14045 del Código de Comercio. Sentencia T. 715 de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. 00019-01 de 2011. Esta Sentencia fue citada en la sentencia T136-2013. Tomador (artículo 1037 del C.Co. La persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Artículo 1058 del C.Co. Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, 4ª Edición 2004, Pác 149. “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.” Sentencia T-832 de 2010 y T-152 de 2006. Nació el 13 de mayo de 1951 (folio 7). Folio
9. Folio 49 del cuaderno
CC. Folio 54Valor $20’300.000Desembolso 25 de noviembre de 2010Cuota $492.185Valor $12.800.000Desembolso 21 de diciembre de 2010Cuota $310.343Valor $17.000.000Desembolso 8 de agosto de 2011Cuota 310.343 De acuerdo a la iinformación suministrada por la actora vía telefónica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta comunicación ver el pie de página número 28), el monto bruto de la pensión de sobreviviente que recibía por la muerte de su hijo desde el año 1997 era equivalente a $730,000. Cuaderno de Revisión, folio
51. Es madre cabeza de hogar y tener un núcleo familiar conformado por un hijo de 20 años de edad, que se encuentra cursando estudios de educación superior en la Universidad Cooperativa de Colombia, y una sobrina menor de edad (16 años). Folio 23 y 79 Folio 93 Folio
46. Se corrobora en la historia clínica de la accionante Folio
127. Las incapacidades allegadas inician el 25 de diciembre de 2011 (folio
48) El estado de invalidez será determinado con base en el manual única de calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación (artículo 41 de la Ley 100 de 1993). DR.917 de 1999 Se considera inválido la persona que por cualquier causa de cualquier origen no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ver sentencia C-232 de 1997. “El tomador no es un especialista en la técnica del seguro” y, por tanto, “Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podrá ser captada por el agudo criterio del asegurador”, como se resaltó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio, criterio éste materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma que “El asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaración…. “….d) cuando…debía conocer el verdadero estado del riesgo (en razón de su profesión, o por la naturaleza del bien sobre el que recae el interés asegurable, etc.” ().Como se tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca la mera gestación de estado de desconocimiento o de ignorancia fáctica acerca de unos específicos hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma legítima o se tornen excusables (‘carga de diligencia’).”(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Rad.6146, 2 de agosto de 2001) En adición a lo expuesto, la Sala estima que, ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento. (Sentencia T-751 de 2012). “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” Cuaderno 1, folio 19 Pólizas AA00747 y AA007505. Cuaderno I, folios 72, 94, 99 y 100. uaderno I, folio
247. Cuaderno de revisión, folio
33. Cuaderno de revisión, folios 19 a 21. erivando ello en el embargo judicial de su pensión de invalidez. sta Corporación ha explicado que el principio de solidaridad "desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social-consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo (...). " Sentencia T-550 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.