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T-719/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-719/1416 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-719 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto interpretación realizada por los jueces sobre condición más beneficiosa no es irrazonable o arbitraria (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.349.982Acción de Tutela instaurada por Blanca Gladys Nuñez Carvajal contra Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaA continuación salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. No comparto la decisión mayoritaria de la Sala Primera de Revisión, toda vez que considero que los juzgados accionados no incurrieron en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como vulneradores del derecho al debido proceso. Es indispensable tener en cuenta que se está en presencia de una tutela contra providencia judicial por lo que se debe analizar en detalle la eventual existencia de una interpretación irrazonable por parte del operador judicial, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. En el caso concreto, considero que el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- interpretaron los principios y las normas laborales dentro de parámetros de razonabilidad. La inaplicación de la condición más beneficiosa en favor de la aquí accionante, se sustentó con base en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha afirmado que dicho principio solo puede ser utilizado para remitirse al régimen laboral inmediatamente anterior. La interpretación de la condición más beneficiosa ha sido un asunto, que incluso dentro de la jurisprudencia constitucional ha sido de gran debate. Así entonces, si los jueces ordinarios, apoyándose en precedente del máximo tribunal de la justicia laboral, presentan una argumentación sustentada para tomar determinada decisión, no podría catalogarse dicha actuación como vulneradora del derecho al debido proceso. En síntesis, encuentro que la interpretación realizada por los jueces accionados no es irrazonable o arbitraria y por lo tanto, no se debió conceder el amparo solicitado. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Cabe precisar que el Decreto 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en el texto de esta sentencia se hará referencia a los dos cuerpos normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo mismo. Acta del matrimonio católico celebrado entre Guillermo Arboleda Rodríguez y Blanca Gladys Núñez Carvajal, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 42 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Registro Civil de Defunción del señor Guillermo Arboleda Rodríguez, en el que se informa que falleció el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la ciudad de Cali, Valle (folio 39). Resolución No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “[…] el asegurado fallecido cotizó a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas” (folio 47). Esta información fue confirmada por el ISS en la Resolución No 1330 de 2010, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto mencionado (folios 51 al 53). Folios 47 y

48. Folios 51 al

53. Ciertamente, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].” Para soportar su petición, la accionante citó en su demanda las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: Sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP Camilo Tarquino Gallego), Sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 33033 (MP Isaura Vargas Díaz), Sentencia del 16 de agosto de 2008, rad. 32647 (MP Camilo Tarquino Gallego). Folios 67 al

75. Específicamente, en la sentencia se sostuvo que no era dable aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual puede pretermitirse el requisito de semanas cotizadas si el afiliado acreditó antes de la muerte el derecho a la pensión de vejez, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, “no reunía el número de semanas requerido para la obtención del derecho a la pensión por vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad -17 de febrero de 1988 al 17 de febrero de 2008- cotizó 52.2857 semanas, y en toda su vida laboral 892.2857 semanas, lo que significa que tampoco cumplió con el requisito exigido por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” Escrito de apelación a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (folios 76 al 83). Folios 84 al

103. En el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali citó en extenso las siguientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 25 de enero de 2011, rad. 43218 (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez) y sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP Jorge Mauricio Burgos Muñoz). Para comprender este argumento, es necesario saber que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes han sufrido cambios debido al tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 en su versión original y la Ley 797 de 2003. Así, cuando se afirma que la aplicación de la condición más beneficiosa solo puede remitir a la norma derogada inmediatamente anterior, significa que en virtud de dicho postulado solo puede remitirse desde la Ley 797 de 2003 hacia la Ley 100 de 1993 en su versión original, y desde esta última hacia el Decreto 758 de 1990. Es decir, bajo esta interpretación, no puede invocarse la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y utilizar el Decreto 758 de 1990, en tanto no es la regla de derecho inmediatamente anterior. Este apartado corresponde a una cita de la sentencia del 25 de enero de 2011, rad. 43218 (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez), utilizada por el Tribunal demandado para fundamentar su posición. Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Gladys Núñez Carvajal, en la cual se puede constatar que nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (folio 40). La accionante adjuntó al expediente de tutela los registros civiles de nacimiento y de defunción de Jhon Jairo Arboleda Núñez y Paola Andrea Arboleda Núñez, a partir de los cuales se puede observar que (i) efectivamente eran hijos de la accionante y el causante, y que (ii) fallecieron el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a causa del “volcamiento de un bus en vía pública” (folios 43 al 46). En el expediente obra el auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y “vincular a la presente actuación al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones como demandado en la acción ordinaria que motiva esta queja constitucional” (folio 2 y 3 del cuaderno segundo). Así mismo, obran los respectivos telegramas de notificación (folios 4 al 7 del cuaderno segundo). En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente sobre la intervención de las demandadas en el proceso: “mediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada” (folios 26 y 27 del cuaderno segundo). Para soportar su posición citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). (MP Jaime Córdoba Triviño, unánime). En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Folio

40. Folios 64 al

75. Folios 84 al

103. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, sólo son “susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Lo cual significa que para el año dos mil doce (2012), tomando como base el salario mínimo de $566.700 (Decreto 4919 de 2011), la cuantía mínima es de $68.004.000. Cabe precisar que la cuantía se calcula desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así lo reconoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto del 9 de agosto de 2011, rad. 49450, mediante el cual se resolvió un recurso de queja contra una providencia del Tribunal Superior de Bogotá que había negado el recurso de casación contra una de sus sentencias, precisamente porque no se alcanzaba la cuantía mínima de 120 SMMV. Respecto el momento en que se contabiliza la cuantía se dijo lo siguiente: “(…) de antaño esta Corporación ya ha establecido que el requisito del interés jurídico para recurrir en casación no solo debe existir, sino que también, tal interés, debe ser igual o superior a la cuantía que el ordenamiento legal ha señalado para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 120 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.” Ciertamente, la cuantía del proceso ordinario instaurado por la accionante fue tasada en la demanda en sesenta (60) salarios mínimos, correspondientes a $34.002.000 del año dos mil doce (2012) (folio 64). MP Nilson Pinilla Pinilla. Ibíd. Específicamente, en la sentencia se dijo lo siguiente sobre la ineficacia del recurso de casación: “[…] cabe recordar que, ciertamente, la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata” de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión de si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta perspectiva.” Sobre la ineficacia del recurso de casación, cuando una persona en situación de debilidad manifiesta presenta una tutela contra una providencia judicial que negó algún derecho pensional sin aplicar la condición más beneficiosa, puede observarse, entre otras, las sentencias T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). MP Humberto Antonio Sierra Porto. MP María Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad, la Sala Plena examinó el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho al debido proceso, porque mediante una sentencia de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le había exigido acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo, dado que este último había fallecido antes de la declaratoria de inexequibilidad de ese presupuesto. La Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó el reconocimiento pensional. Explicó que la aplicación de las normas que consagran el requisito de fidelidad comporta un desconocimiento de la Constitución Política, sin importar el momento de causación del derecho, pues desde siempre ha sido contraria a la prohibición de regresividad de los derechos sociales y económicos. Ibíd. Al respecto, puede observarse también la sentencia SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual la Sala Plena de la Corte, en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, decidió declarar procedente una acción de tutela presentada un (1) año y dos (2) meses después de proferida la sentencia demandada. La implicación directa del carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la seguridad social, y específicamente a la pensión de sobrevivientes, es que las personas beneficiarias pueden reclamar su titularidad en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento del causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser negado el reconocimiento, pero este no podrá despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. Sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, y establecieron que debido al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, acompasado con los principios de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, esa prestación puede reclamarse en cualquier momento. Específicamente, en la acción de tutela se manifestó que la actora “no posee recursos económicos con los que pueda atender sus necesidades básicas como alimentación, salud, vestido y recreación, y debido a su avanzada edad no puede conseguir un trabajo en condiciones dignas. Ella actualmente sobrevive del reciclaje y de la solidaridad de las personas.” (folio 4). De hecho, en la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante contra el ISS se explicó lo siguiente como fundamento de la pretensión de reconocimiento pensional: “[o]bsérvese señor Juez, que el causante al momento del fallecimiento tenía de acuerdo a la historia laboral 893 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la norma [el Decreto 758 de 1990] exige 300 semanas en cualquier época, por lo que deberá concederse la pensión solicitada conforme al principio constitucional de la llamada ‘condición más beneficiosa’, que ha tenido un gran desarrollo jurisprudencial tanto en la Corte Constitucional como en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” (folio57). Véase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 40662 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve): “[l]a condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.” En la sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.” MP José Roberto Herrera Vergara. En la sentencia del 9 de julio de 2008, rad. 30581 (MP Luis Javier Osorio López), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el principio de la condición más beneficiosa tiene fundamento en diversos postulados constitucionales y el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, así: “[c]omo lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabarla libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.” (Énfasis y subrayado en el original del texto). Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en diversas ocasiones. Entre otras, pueden observarse las siguientes providencias: sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara); sentencia del 5 de septiembre de 2001, rad. 15667 (MP Fernando Vásquez Botero); sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 21639 (MP Fernando Vásquez Botero); sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 29914 (MP Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 14 de julio de 2009, rad. 36433 (MP Isaura Vargas Díaz); sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 38047 (M.P Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López); sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 42472 (MP Francisco Javier Ricaurte). MP Eduardo López Villegas. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Jaime Córdoba Triviño. MP Jorge Iván Palacio Palacio. MP María Victoria Calle Correa. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz). Esa posición ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 3 de diciembre de 2007, rad. 28876 (MP Isaura Vargas Díaz); sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 32649 (MP Luis Javier Osorio López); y sentencia del 16 de febrero de 2010, rad. 37646 (MP Luis Javier Osorio López). Ob, cit. Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en la parte considerativa de esa sentencia se agregó que no puede negarse la aplicación de la condición más beneficiosa por el simple hecho de que los regímenes no sean inmediatamente sucesivos, porque “la defensa de los derechos eventuales en el ámbito pensional impone el estudio de la situación jurídica particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las características de la prestación cuya adquisición está próxima a realizarse. De esta manera puede suceder que en una situación resulte determinante el esfuerzo de cotización del afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que se cumplirían la totalidad de presupuestos pensionales.” En materia de pensión de invalidez, la Corte Constitucional también ha decidido aplicar la condición más beneficiosa para efectos de examinar un caso bajo una norma derogada que no es inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-595 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la afectación al mínimo vital, en la sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se dijo lo siguiente: “[…] la acción de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que la negativa está afectando el mínimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ningún recurso para su manutención. Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte económico para satisfacer sus mínimos requerimientos, lo que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar tareas físicas. Cabe anotar, que para la época en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de 18 años, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, se afectó su derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus hijos.” Ibíd. MP Nilson Pinilla Pinilla. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibíd. En la parte considerativa de esta providencia se explicó, además, que no se seguía la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto de la limitación de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior, porque “ni en la Constitución Política, artículo 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto acuñado y desarrollado en torno a dicho principio es restringido el análisis de únicamente dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto.” Sobre este punto, es pertinente observar lo establecido en la sentencia T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). En esa providencia se examinó el caso una persona a quien le negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez, porque no contaba con las 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 –disposición aplicable en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez-, ni con las 25 semanas que dispone el parágrafo 2 de la misma, pese a que había cotizado un total de 1165 semanas en más de 20 años de trabajo. La Corte argumentó que el accionante sí tenía derecho a la prestación reclamada en virtud de la condición más beneficiosa, en tanto cotizó trescientas (300) semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), y no interesaba que las normas confrontadas no fueran inmediatamente sucesivas. En palabras de la Sala: “[a] partir de lo anterior, queda claro que el accionante cumplía con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, artículo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el actor ya tenía más de 300 semanas cotizadas y no se había estructurado su invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las modificaciones a los requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 860 de 2003, son regresivas frente a la situación particular del accionante que no obstante haber cotizado 1165,35 semanas por más de veinte años y hasta el año 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el año anterior a la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 ya cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier época. (…) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en la Corte Suprema de Justicia en los que se ha considerado que, si bien el afiliado había cumplido requisitos más estrictos, al amparo de una legislación anterior para acceder a la pensión de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condición más beneficiosa, que se negara la prestación con base en la aplicación del nuevo régimen, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el párrafo 5.1. de esta providencia se citó la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), en la cual se explicó que la aplicación “fría y extremadamente exegética” de la normatividad conduciría a resultados desproporcionados que son incompatibles con la Constitución, por lo que era necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar a un caso concreto una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al sistema. Este término fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Sobre la configuración de un defecto sustantivo por aplicación de una norma declarada inexequible, véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Específicamente se ha sostenido que se incurre en un defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.” En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) Esta causal se aplicó, por ejemplo, en la sentencia SU-1185 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), al señalar que una autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al “desconocer el valor de la convención colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretación de la norma convencional que regulaba la situación jurídica objeto del litigio.” MP Nilson Pinilla Pinilla. Extracto de la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta providencia fue citada en extenso por la sentencia T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para justificar la protección a las expectativas legítimas del causante. Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].” Resolución No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “[…] el asegurado fallecido cotizó a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas” (folio 47). Esta información fue confirmada por el ISS en la Resolución No 1330 de 2010, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto mencionado (folios 51 al 53). Debe recordarse que el régimen del Decreto 758 de 1990 reconoce la pensión de sobrevivientes si el afiliado fallecido cotizó trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los seis (6) años anteriores a la muerte. En este caso el accionante aportó un total de ochocientas noventa y tres (893) semanas en toda su vida laboral, inclusive antes del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Al respecto, pueden observarse las ya citadas sentencias T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Gladys Núñez Carvajal, en la cual se puede constatar que nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (folio 40). La accionante adjuntó al expediente de tutela los registros civiles de nacimiento y de defunción de Jhon Jairo Arboleda Núñez y Paola Andrea Arboleda Núñez, a partir de los cuales se puede observar que (i) efectivamente eran hijos de la accionante y el causante, y que (ii) fallecieron el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a causa del “volcamiento de un bus en vía pública” (folios 43 al 46). Específicamente, en la acción de tutela se manifestó que la actora “no posee recursos económicos con los que pueda atender sus necesidades básicas como alimentación, salud, vestido y recreación, y debido a su avanzada edad no puede conseguir un trabajo en condiciones dignas. Ella actualmente sobrevive del reciclaje y de la solidaridad de las personas.” (folio 4). Acta del matrimonio católico celebrado entre Guillermo Arboleda Rodríguez y Blanca Gladys Núñez Carvajal, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 42). Resolución No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “[…] el asegurado fallecido cotizó a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas” (folio 47). Véase la sentencia ya citada T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso la corte estudió una tutela contra providencias judiciales que planteaba un problema jurídico similar al examinado en esta oportunidad, y la Corte decidió dejar sin efectos las providencias del proceso ordinario y “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Concepción Acosta Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente supérstite del señor Armando de Jesús De La Rosa Barros.”